{"id":86157,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4354-2015-2012-00317-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4354-2015-2012-00317-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4354-2015-2012-00317-01\/","title":{"rendered":"AC4354-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4354-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a073001 31 10 005 2012 00317 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de sala ocho de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a emitir el pronunciamiento pertinente, alusivo a la admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formularon los \u00a0herederos del demandado JAIME AGUILAR, en contra de la sentencia \u00a0dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el quince (15) de agosto de dos mil \u00a0catorce (2014), dentro del proceso ordinario que en su contra \u00a0instaur\u00f3 LUDY YAMILE \u00a0AGUIRRE \u00a0OYOLA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la demanda se narr\u00f3 que las partes cohabitaron \u00a0desde abril \u00a0de \u00a0dos mil seis (2006) hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil \u00a0doce (2012), data en que los hijos del compa\u00f1ero permanente \u00a0desalojaron a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La residencia de los compa\u00f1eros fue fijada en el \u2018Apartahotel \u00a0Paso Ancho\u2019, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A instancia de la se\u00f1ora Elfa S\u00e1nchez Pe\u00f1uela, \u00a0quien fuera en \u00e9poca pret\u00e9rita, igualmente, compa\u00f1era \u00a0permanente del accionado, argumentando el incumplimiento de un \u00a0contrato de transacci\u00f3n celebrado con el se\u00f1or Jaime \u00a0Aguilar, procedi\u00f3 a embargar y secuestrar el establecimiento \u00a0se\u00f1alado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actora, durante los seis a\u00f1os en que convivi\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Aguilar, lo asisti\u00f3 en todas las formas, \u00a0inclusive, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la EPS a la cual estaba afiliado el citado se\u00f1or, para que le \u00a0proveyera la asistencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado fallece \u00a0el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El \u00a0proceso iniciado curs\u00f3 las etapas que la ley tiene reservadas \u00a0para esta clase de asuntos y, el nueve (9) de julio de dos mil trece \u00a0(2013), el juez de primera instancia defini\u00f3 el litigio con \u00a0sentencia estimatoria de las pretensiones. En dicho prove\u00eddo, \u00a0entonces, declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes entre el primero (01) de abril de \u00a0dos mil seis (2006) y el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013); \u00a0y, por el mismo lapso, la sociedad patrimonial \u00a0surgida de esa \u00a0relaci\u00f3n. Adem\u00e1s, respecto de esta \u00faltima, en el \u00a0numeral segundo del fallo adoptado dispuso: \u00abSe \u00a0declara disuelta \u00a0la sociedad patrimonial, la que se liquidar\u00e1 \u00a0 por los tr\u00e1mites de ley\u00bb \u00a0(folio 257, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acusado, despacho que fungi\u00f3 de juez ad-quem, \u00a0al decidir la instancia, opt\u00f3 por confirmar la sentencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La parte demandada recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y, el \u00a0sentenciador, accedi\u00f3 a su concesi\u00f3n (folios 320 a 323, \u00a0cuaderno No. 6). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Alusivo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresamente, \u00a0contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Premisa \u00a0que brinda claridad total en el sentido de que as\u00ed la \u00a0sentencia de segunda instancia haya sido recurrida, de todas maneras, \u00a0debe cumplirse. Sin embargo, la misma norma regula algunas \u00a0salvedades: i) que el prove\u00eddo emitido refiera exclusivamente \u00a0al estado civil de las personas; ii) que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada sea meramente \u00a0declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el precepto referido (art. 371 ib.), \u00a0gobierna otro evento en el que la decisi\u00f3n recurrida podr\u00eda \u00a0dejar de cumplirse y refiere, concretamente, a la prestaci\u00f3n \u00a0de una cauci\u00f3n por parte del recurrente con el prop\u00f3sito \u00a0de \u2018responder \u00a0por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte \u00a0contraria \u00a0(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, s\u00f3lo, en dichos eventos, la sentencia emitida y \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n no ser\u00e1 objeto de \u00a0cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deber\u00e1 \u00a0ejecutarse. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, \u00a0como la censura debe surtirse en el original del expediente, para su \u00a0cumplimiento, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, no \u00a0queda alternativa que compulsar copias para tales fines y, por \u00a0supuesto, dicho material debe reproducirse a instancia de quien \u00a0formula el recurso. As\u00ed lo regula, de manera perentoria, el \u00a0memorado art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 \u00a0que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para \u00a0que se expidan las copias que el \u00a0tribunal \u00a0determine y que deban enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) el \u00a0tribunal al conceder el recurso tendr\u00e1 que ordenarle al \u00a0impugnador que suministre lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias pertinentes, a fin \u00a0de que sean enviadas al juez de \u00a0primera instancia con el prop\u00f3sito de que proceda al \u00a0cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir \u00a0esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la \u00a0carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como \u00a0expresamente lo determina el inciso cuarto del citado art\u00edculo, \u00a0en eventos como los se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u00a0\u2018solicitar su expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 \u00a0lo indispensable\u2019 \u00a0 (\u2026) \u00a0(Auto \u00a0de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0es de aquellas \u00a0que est\u00e1n sometidas a ser cumplidas, pues por su naturaleza y \u00a0caracter\u00edsticas no resulta exceptuada de dicha ejecuci\u00f3n. \u00a0Debido a ello, deven\u00eda imperioso la expedici\u00f3n de \u00a0copias para llevar a cabo lo ordenado en tal decisi\u00f3n que no \u00a0era otra cosa que la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En el precedente \u00a0citado l\u00edneas atr\u00e1s, la Corte, en un asunto de similar \u00a0textura, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el \u00a0demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0ya precisadas, como quiera que si bien declar\u00f3 la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad \u00a0patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente \u00a0declarativa, por cuanto adem\u00e1s, como consecuencia de esos \u00a0pronunciamientos, orden\u00f3, por un lado, el adelantamiento del \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0sociedad y, por el otro, \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias de propiedad, \u00a0grav\u00e1menes y limitaci\u00f3n al dominio, sin que se afectara \u00a0el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se \u00a0emitieran las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por no tratarse de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por \u00a0ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma \u00a0exclusiva sobre el estado civil de las personas, deb\u00eda \u00a0disponerse lo pertinente para que las decisiones all\u00ed \u00a0impartidas se cumplieran, \u00a0en orden a lo cual al recurrente le compet\u00eda desarrollar el \u00a0deber procesal de solicitar y pagar la expedici\u00f3n de las \u00a0copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en \u00a0\u00faltimas, si pretend\u00eda obtener la suspensi\u00f3n de \u00a0su ejecuci\u00f3n, ofrecer cauci\u00f3n para responder por los \u00a0perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco \u00a0deprec\u00f3, pues al respecto simplemente se limit\u00f3 a \u00a0guardar herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0que como el acusador, al interponer el recurso no manifest\u00f3 \u00a0otorgar cauci\u00f3n para diferir el cumplimiento de la sentencia, \u00a0el tribunal, al concederlo, debi\u00f3 ordenar la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias para su ejecuci\u00f3n, pero como nada dijo al respecto, \u00a0la parte interesada debi\u00f3 desplegar la actividad para que se \u00a0produjera la expedici\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s aquellas \u00a0decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad cuya existencia declar\u00f3 y \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes \u00a0y limitaci\u00f3n al dominio se crearon unas situaciones jur\u00eddicas \u00a0nuevas y concretas; por ende, como as\u00ed no procedi\u00f3, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n del recurso, para, en su lugar, \u00a0declararlo desierto \u00a0-La \u00a0Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 \u00a0de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, era evidente que al recurrente, como fue anunciado, le \u00a0correspond\u00eda asumir la carga de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias para que pudieran ejecutarse las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, \u00a0en el expediente no hay registro alguno alrededor de la orden por \u00a0parte del Tribunal sobre la expedici\u00f3n de tales piezas, ni la \u00a0petici\u00f3n expresa, en ese sentido, del impugnante. En \u00a0definitiva, no se compulsaron las copias requeridas para viabilizar \u00a0la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0circunstancias, sobreviene la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0372 idem., \u00a0en \u00a0cuanto a: \u00abSer\u00e1 \u00a0inadmisible el recurso \u00a0por no ser procedente de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el \u00a0t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 371\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar inadmisible (Art. \u00a0372 ib), \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar al Tribunal de \u00a0origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC4354-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}