{"id":86158,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4383-2015-2009-00135-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4383-2015-2009-00135-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4383-2015-2009-00135-01\/","title":{"rendered":"AC4383-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4383-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679 31 03 002 2009 00135 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0por la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que los se\u00f1ores OSCAR JAVIER \u00a0y GREISS NAYARIN \u00a0DUR\u00c1N G\u00d3MEZ, presentaron frente a la sentencia dictada \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, el veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o \u00a0dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario de pertenencia \u00a0instaurado por MAR\u00cdA DE LA CRUZ ROJAS DE DUR\u00c1N contra \u00a0\u00c1NGEL MAR\u00cdA ARDILA, ALCIRA, ANA MERCEDES y MARCO \u00a0ANTONIO ARDILA PATI\u00d1O, como herederos del se\u00f1or SAMUEL \u00a0ARDILA MORENO y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El argumento basilar de la anterior s\u00faplica refiere que la \u00a0actora, por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os, ha ejercido la \u00a0posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el \u00a0fundo se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s. Esa actitud de \u00a0se\u00f1or\u00edo, dijo, se ha exteriorizado en actos como el \u00a0arrendamiento del bien, el pago de impuestos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda fue admitida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0nueve (2009), y, una vez se cumplieron los actos propios de la \u00a0notificaci\u00f3n, tanto a los demandados determinados como a los \u00a0indeterminados, los se\u00f1ores Oscar Javier y Greiss Nayarin \u00a0Dur\u00e1n G\u00f3mez, hicieron presencia en el proceso habiendo \u00a0manifestado total oposici\u00f3n a las s\u00faplicas del libelo. \u00a0Manifestaron que eran sucesores del se\u00f1or Custodio Dur\u00e1n \u00a0Ortiz, quien, en vida, ten\u00eda derechos sobre el inmueble \u00a0vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se cumplieron por parte del a \u00a0quo todas \u00a0las etapas previstas por la normatividad vigente para esta clase de \u00a0controversias, dando lugar, seguidamente, al proferimiento de la \u00a0sentencia definitoria del asunto. En esta decisi\u00f3n, el juez de \u00a0primera instancia, acogi\u00f3 las pretensiones formuladas \u00a0disponiendo, subsecuentemente, el registro del fallo y a cancelaci\u00f3n \u00a0de las medidas cautelares ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo emitido fue impugnado a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal acusado, fungiendo como juez de segunda instancia, agot\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido para el recurso de alzada y, en su \u00a0momento, dict\u00f3 la sentencia \u00a0pertinente. En esta decisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 lo decidido por el juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los se\u00f1ores Dur\u00e1n G\u00f3mez, en tiempo, formularon \u00a0recurso de casaci\u00f3n y el ad-quem \u00a0acogi\u00f3 tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0relativo al recurso de casaci\u00f3n y, particularmente, en cuanto \u00a0al cumplimiento de la sentencia recurrida, dispone: \u00abLa \u00a0concesi\u00f3n del recurso no impedir\u00e1 que la sentencia se \u00a0cumpla (\u2026)\u00bb. \u00a0En otras palabras, no obstante la censura contra el fallo de segunda \u00a0instancia, el recurso se concede en el efecto devolutivo, es decir, \u00a0su formulaci\u00f3n no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0opugnada. \u00a0Empero, el legislador decidi\u00f3 establecer algunas \u00a0salvedades, que dicho sea de paso, est\u00e1n reguladas en la misma \u00a0disposici\u00f3n y aluden a las siguientes hip\u00f3tesis: i) que \u00a0el prove\u00eddo emitido refiera exclusivamente \u00a0al estado civil de las personas; ii) que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0sea meramente \u00a0declarativa; y, iii) que el recurso provenga \u00a0de todas las partes. \u00a0En estos eventos, la sentencia no tiene cumplimiento, sin embargo, en \u00a0los restantes, queda en tr\u00e1nsito de hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, \u00a0en la medida en que el original del expediente debe ser \u00a0enviado a la Corte para que se surta el tr\u00e1mite de la censura \u00a0extraordinaria, pues la ley as\u00ed lo establece, no queda otra \u00a0alternativa, en funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del fallo, que \u00a0disponer la expedici\u00f3n de las copias pertinentes. As\u00ed \u00a0lo regula la misma disposici\u00f3n memorada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el \u00a0tribunal determine y que deban \u00a0enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento \u00a0de la sentencia, so pena de que el \u00a0Tribunal declare desierto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existe una alternativa diferente de las referidas en el numeral 1\u00ba, \u00a0atinentes al no cumplimiento de la sentencia recurrida y concierne \u00a0con que el recurrente ofrezca cauci\u00f3n y, con ello, it\u00e9rase, \u00a0evitar que la decisi\u00f3n se haga efectiva (inciso 5\u00ba de la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no concurrir alguno de tales eventos, al impugnante le corresponde \u00a0someterse a la expedici\u00f3n del material que el Tribunal \u00a0disponga; sin embargo, si, por alguna raz\u00f3n, el ad-quem \u00a0deja de adoptar la orden pertinente, al censor le sobreviene el \u00a0compromiso de propiciar su compulsa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sobre el particular, ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) el \u00a0tribunal al conceder el recurso tendr\u00e1 que ordenarle al \u00a0impugnador que suministre lo necesario para la expedici\u00f3n de \u00a0las copias pertinentes, a fin \u00a0de que sean enviadas al juez de \u00a0primera instancia con el prop\u00f3sito de que proceda al \u00a0cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir \u00a0esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la \u00a0carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como \u00a0expresamente lo determina el inciso cuarto del citado art\u00edculo, \u00a0en eventos como los se\u00f1alados a \u00e9l le corresponde \u00a0\u2018solicitar su expedici\u00f3n para lo cual suministrar\u00e1 \u00a0lo indispensable\u2019 \u00a0 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el \u00a0demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0ya precisadas, como quiera que si bien declar\u00f3 la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad \u00a0patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente \u00a0declarativa, por cuanto adem\u00e1s, como consecuencia de esos \u00a0pronunciamientos, orden\u00f3, por un lado, el adelantamiento del \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0sociedad y, por el otro, \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros de las transferencias de propiedad, \u00a0grav\u00e1menes y limitaci\u00f3n al dominio, sin que se afectara \u00a0el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se \u00a0emitieran las respectivas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0no tratarse de una sentencia impugnada en casaci\u00f3n por ambas \u00a0partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva \u00a0sobre el estado civil de las personas, deb\u00eda disponerse lo \u00a0pertinente para que las decisiones all\u00ed impartidas se \u00a0cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le compet\u00eda \u00a0desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedici\u00f3n \u00a0de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en \u00a0\u00faltimas, si pretend\u00eda obtener la suspensi\u00f3n de \u00a0su ejecuci\u00f3n, ofrecer cauci\u00f3n para responder por los \u00a0perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco \u00a0deprec\u00f3, pues al respecto simplemente se limit\u00f3 a \u00a0guardar herm\u00e9tico silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte \u00a0que como el acusador, al interponer el recurso no manifest\u00f3 \u00a0otorgar cauci\u00f3n para diferir el cumplimiento de la sentencia, \u00a0el tribunal, al concederlo, debi\u00f3 ordenar la compulsaci\u00f3n \u00a0de copias para su ejecuci\u00f3n, pero como nada dijo al respecto, \u00a0la parte interesada debi\u00f3 desplegar la actividad para que se \u00a0produjera la expedici\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s aquellas \u00a0decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidaci\u00f3n de \u00a0la sociedad cuya existencia declar\u00f3 y \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes \u00a0y limitaci\u00f3n al dominio se crearon unas situaciones jur\u00eddicas \u00a0nuevas y concretas; por ende, como as\u00ed no procedi\u00f3, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n del recurso, para, en su lugar, \u00a0declararlo desierto \u00a0-La \u00a0Sala hace notar-(Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01). \u00a0En este mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en autos de 10 de \u00a0abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 \u00a000132 01. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto el fallo proferido por el Tribunal confirm\u00f3, en su \u00a0totalidad, aquel que hab\u00eda adoptado el juez de instancia. \u00a0\u00c9ste, a su turno, adem\u00e1s de declarar en favor del \u00a0demandante la usucapi\u00f3n, orden\u00f3 registrar dicha \u00a0decisi\u00f3n y cancelar las cautelas, en otras palabras, el fallo \u00a0no qued\u00f3 inmerso dentro de las excepciones a que alude el \u00a0art\u00edculo 371 del C. de P.C., contrariamente, refulge, con \u00a0nitidez incontrovertible, que es de aquellos susceptibles de \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0recurrente, como fue precisado l\u00edneas atr\u00e1s, le \u00a0correspond\u00eda asumir la carga de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias para que pudieran llevarse a cabo las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de esa \u00a0realidad procesal, en el expediente no hay providencia alguna en \u00a0torno a que el Tribunal haya dispuesto la reproducci\u00f3n de \u00a0aquellas piezas necesarias para el fin se\u00f1alado; tampoco \u00a0existe pronunciamiento del actor sobre el particular. En ese orden, \u00a0resulta palpable, entonces, que ni el juzgador orden\u00f3 las \u00a0copias ni el recurrente las pidi\u00f3, por ende, la sentencia que \u00a0resultaba susceptible de cumplirse qued\u00f3 sin ejecuci\u00f3n, \u00a0con lo que, de paso, se vulner\u00f3 de manera manifiesta el \u00a0art\u00edculo rese\u00f1ado y, como consecuencia inevitable, \u00a0emerge la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 372 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, que no es otra que declarar inadmisible la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, se RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar inadmisible (Art. \u00a0372 ib), \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por los se\u00f1ores OSCAR JAVIER \u00a0y GREISS NAYARIN DUR\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, el veintis\u00e9is (26) de agosto del a\u00f1o dos mil \u00a0catorce (2014), dentro del proceso ordinario atr\u00e1s se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar a la \u00a0Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AC4383-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68679 31 03 002 2009 00135 01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de abril de dos mil quince) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}