{"id":86171,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4597-2015-2015-01329-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4597-2015-2015-01329-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4597-2015-2015-01329-00\/","title":{"rendered":"AC4597-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4597-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01329-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso tramitar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil es improcedente; adem\u00e1s, de que seg\u00fan \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 348 de la misma normatividad, \u00a0fue presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Caucasia \u00a0(Antioquia), por cuanto \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios\u00bb, no \u00a0se cuenta \u00a0\u00abcon profesional interprete y gu\u00eda interprete de planta \u00a0permanente, como tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, \u00a0sonoras, avisos visuales\u00bb, \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasticos tal como lo ordena la Ley 982 de \u00a02005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ac\u00e1pite correspondiente del libelo, se indic\u00f3 que \u00a0la entidad financiera accionada correspond\u00eda a \u00abBancolombia \u00a0Calle 20 carrera 12 Caucasia-Antioquia\u00bb \u00a0y en esa misma direcci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 deb\u00eda \u00a0ser notificada la pasiva, sin que se se\u00f1alara que la entidad \u00a0tuviera como domicilio a Medell\u00edn u otro lugar, o que la \u00a0competencia se hab\u00eda escogido en virtud de dicho factor. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), mediante auto de 23 de abril de 2015, se declar\u00f3 \u00a0incompetente porque consider\u00f3 que los hechos relatados \u00a0ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en Caucasia (Antioqu\u00eda), \u00a0en la que adem\u00e1s tiene su domicilio el ente citado. [Folio 3, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el anterior prove\u00eddo el demandante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, por medio de un correo electr\u00f3nico, con \u00a0sustento en que hab\u00eda radicado su acci\u00f3n en tal \u00a0despacho, por cuanto la casa matriz de la demandada era dicho lugar, \u00a0el que fue denegado en providencia de 7 de mayo de 2015, luego de \u00a0considerar que el documento de la parte actora carec\u00eda de \u00a0valor, por cuanto fue enviado por un medio no autorizado por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 el \u00a0fallador que si bien el accionante present\u00f3 su demanda en la \u00a0referida ciudad, tal proceder no se ajust\u00f3 a lo establecido en \u00a0la Ley 472 de 1998, por cuanto, en el libelo la parte se refiri\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente a la edificaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada localiz\u00e1ndola en la Calle 20 carrera 12 de Caucasia. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, el \u00a0cual suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que si \u00a0bien se indicaba al final de la demanda como direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n la sede de la oficina de tal localidad, desde el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos se manifest\u00f3 que la \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte \u00a0de la accionada\u00bb, \u00a0por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes \u00a0bancarias de la entidad financiera y no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0para excluir a Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 24 de julio de 2015, esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto asignando la competencia al despacho promiscuo de \u00a0Caucasia (Antioquia), luego de considerar que en dicho lugar \u00a0ocurrieron los hechos y por tanto era a los funcionarios de esta \u00a0localidad a quien correspond\u00eda el conocimiento, aunque el \u00a0actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los falladores \u00a0de Medell\u00edn, toda vez que tal proceder no se ajust\u00f3 \u00aba \u00a0las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demandada\u00bb. \u00a0[Folio 9, C. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior providencia del actor present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 que se repusiera \u00a0la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil \u00a0del Circuito en donde fue su elecci\u00f3n presentarla de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, tal como ya lo hab\u00eda realizado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso con radicado No. 2015-01503 y otros precedentes que \u00a0cit\u00f3 en escrito posterior, AC, 3 de agosto de 2015, Rad. \u00a02015-01667-00 y 2015-01596, AC, 21 de julio de 2015, Rad. \u00a02015-01482-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 148 \u00a0de la norma adjetiva civil \u00abel \u00a0auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub-judice, el prove\u00eddo recurrido es aqu\u00e9l que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto negativo de competencia suscitado entre \u00a0los Juzgados Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y \u00a0Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, auto que \u00a0no es susceptible de recursos, por lo que no es posible dar tr\u00e1mite \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sumado a lo anterior, el inciso tercero del art\u00edculo 348 de la \u00a0misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser \u00a0presentado \u00abpresentado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto, \u00a0excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, \u00a0caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal \u00a0inmediatamente se pronuncie el auto\u00bb. Sin \u00a0embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho \u00a0t\u00e9rmino, siendo su petici\u00f3n intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la providencia se profiri\u00f3 el 24 de julio de \u00a02015 y se notific\u00f3 el 28 del mismo mes y a\u00f1o, por lo \u00a0que tuvo los d\u00edas 29, 30 y 31 de julio para radicar su \u00a0recurso, no obstante, lo hizo s\u00f3lo hasta el 4 de agosto de \u00a02015, cuando ya estaba m\u00e1s que vencido el plazo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, la decisi\u00f3n tomada por este Despacho \u00a0no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, las providencias \u00a0proferidas en los conflictos de competencia con radicados Nos. \u00a02015-01503, \u00a02015-01667-00, 2015-01596 y 2015-01482-00, pues \u00a0los fundamentos de hecho de aquellos son diferentes del caso ac\u00e1 \u00a0estudiado, a pesar de que las partes y el tipo de proceso coincidan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las acciones populares sobre las que versaron los \u00a0prove\u00eddos referidos por el actor, no s\u00f3lo se reclam\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n por circunstancias diferentes a la ac\u00e1 \u00a0estudiada, sino que adem\u00e1s se alleg\u00f3 el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n en donde constaba que el domicilio \u00a0principal de la accionada era Medell\u00edn y se relacion\u00f3 \u00a0igualmente la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en dicha \u00a0ciudad, de manera que se pod\u00eda concluir que en efecto el actor \u00a0hab\u00eda elegido dicho factor (domicilio \u00a0de la demandada), \u00a0para determinar la competencia del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en presente caso, en la demanda no se indic\u00f3 que la \u00a0accionada estuviera avecindada en la referida ciudad, ni se alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan otro documento del que se pudiera extraer dicha \u00a0circunstancia, \u00fanicamente se relacion\u00f3 el lugar en \u00a0donde ocurr\u00edan los hechos, sitio que coincide con el se\u00f1alado \u00a0para notificar al extremo pasivo, que correspond\u00eda a Caucasia \u00a0(Antioquia), raz\u00f3n por la que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0competencia era del juez de aqu\u00e9l lugar, porque \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. [Folio \u00a09, C. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>De donde se \u00a0evidencia, que a pesar de tratarse de acciones populares interpuestas \u00a0por el mismo demandante y contra la misma entidad bancaria, los \u00a0fundamentos de hecho por los cuales se resolvieron los conflictos de \u00a0los precedentes citados y los del presente asunto son diferentes y \u00a0por ende, no se pod\u00edan resolver de igual forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuaci\u00f3n \u00a0no susceptible del mismo y por fuera de los t\u00e9rminos otorgados \u00a0por la Ley para presentar la reposici\u00f3n, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que rechazarlo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, se RECHAZA \u00a0la reposici\u00f3n presentada por el demandante Javier El\u00edas \u00a0Arias Idagarra, por improcedente y extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}