{"id":86172,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4598-2015-2015-01435-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4598-2015-2015-01435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4598-2015-2015-01435-00\/","title":{"rendered":"AC4598-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4598-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01435-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso tramitar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0demandante de no ser porque se encuentra que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil es improcedente; adem\u00e1s, de que seg\u00fan \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 348 de la misma normatividad, \u00a0fue presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de M\u00e1laga \u00a0(Santander), por cuanto \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios\u00bb, no \u00a0se cuenta \u00a0\u00abcon profesional interprete y gu\u00eda interprete de planta \u00a0permanente, como tampoco cuenta con se\u00f1ales luminosas, \u00a0sonoras, avisos visuales\u00bb, \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasticos tal como lo ordena la Ley 982 de \u00a02005. [Folio 2, c.1] [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ac\u00e1pite correspondiente del libelo, se indic\u00f3 que \u00a0la entidad financiera accionada correspond\u00eda a \u00abBancolombia \u00a0Calle 12 # 7-41 M\u00e1laga-Santander\u00bb \u00a0y en esa misma direcci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 deb\u00eda \u00a0ser notificada la pasiva, sin que se se\u00f1alara que \u00e9sta \u00a0tuviera como domicilio a Medell\u00edn u otro lugar, o que la \u00a0competencia se hab\u00eda escogido en virtud de dicho factor. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0(Antioquia), mediante auto de 28 de abril de 2015, se declar\u00f3 \u00a0incompetente porque consider\u00f3 que los hechos relatados \u00a0ocurrieron en la sucursal del banco ubicada en M\u00e1laga \u00a0(Santander), en la que adem\u00e1s tiene su domicilio el ente \u00a0citado. [Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, el \u00a0cual suscit\u00f3 el presente conflicto, con fundamento en que si \u00a0bien se indicaba al final de la demanda como direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n la sede de la oficina de tal localidad, desde el \u00a0ac\u00e1pite de los hechos se manifest\u00f3 que la \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte \u00a0de la accionada\u00bb, \u00a0por lo que era claro que el quebrantamiento ocurre en varias sedes \u00a0bancarias de la entidad financiera y no exist\u00eda raz\u00f3n \u00a0para excluir a Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 24 de julio de 2015, esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto asignando la competencia al despacho promiscuo de M\u00e1laga \u00a0(Santander), luego de considerar que en dicho municipio ocurrieron \u00a0los hechos y por tanto era a los funcionarios de esta localidad a \u00a0quien correspond\u00eda el conocimiento, aunque el actor hubiese \u00a0decidido presentar su acci\u00f3n ante los falladores de Medell\u00edn, \u00a0toda vez que tal proceder no se ajust\u00f3 \u00aba \u00a0las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demandada\u00bb. \u00a0[Folio 9, C. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la anterior providencia del actor present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 que se repusiera \u00a0la providencia y en su lugar, se enviara su demanda al Juzgado Civil \u00a0del Circuito en donde fue su elecci\u00f3n presentarla de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, tal como ya lo hab\u00eda realizado esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso con radicado No. 2015-01503 y otros precedentes que \u00a0cit\u00f3 en escrito posterior el accionante, AC, 3 de agosto de \u00a02015, Rad. 2015-01667-00 y 2015-01596, AC, 21 de julio de 2015, Rad. \u00a02015-01482-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 148 \u00a0de la norma adjetiva civil \u00abel \u00a0auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub-judice, el prove\u00eddo recurrido es aqu\u00e9l que \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto negativo de competencia suscitado entre \u00a0los Juzgados Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander) y \u00a0Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, auto que no \u00a0es susceptible de recursos, por lo que no es posible dar tr\u00e1mite \u00a0al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sumado a lo anterior, el inciso tercero del art\u00edculo 348 de la \u00a0misma normatividad, establece que tal medio de defensa debe ser \u00a0presentado \u00abpresentado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto, \u00a0excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, \u00a0caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal \u00a0inmediatamente se pronuncie el auto\u00bb. Sin \u00a0embargo, el demandante lo interpuso con posterioridad a dicho \u00a0t\u00e9rmino, siendo su petici\u00f3n intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la providencia se profiri\u00f3 el 24 de julio de \u00a02015 y se notific\u00f3 el 28 siguiente, por lo que tuvo los d\u00edas \u00a029, 30 y 31 del mismo mes y a\u00f1o para radicar su recurso, no \u00a0obstante, lo hizo s\u00f3lo hasta el 4 de agosto de 2015, cuando ya \u00a0estaba m\u00e1s que vencido el placo para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo anterior, la decisi\u00f3n tomada por este Despacho \u00a0no ha desconocido precedentes de la Sala, esto es, las providencias \u00a0proferidas en los conflictos de competencia con radicados Nos. \u00a02015-01503, \u00a02015-01667-00, 2015-01596 y 2015-01482-00, \u00a0pues los fundamentos de hecho de aquellos son diferentes del caso ac\u00e1 \u00a0estudiado, a pesar de que las partes y el tipo de proceso coincidan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en las acciones populares sobre las que versaron los \u00a0prove\u00eddos referidos por el actor, no s\u00f3lo se reclam\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n por circunstancias diferentes a la ac\u00e1 \u00a0estudiada, sino que adem\u00e1s se alleg\u00f3 el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n en donde constaba que el domicilio \u00a0principal de la accionada era Medell\u00edn y se relacion\u00f3 \u00a0igualmente la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n en dicha \u00a0ciudad, de manera que se pod\u00eda concluir que en efecto el actor \u00a0hab\u00eda elegido dicho factor (domicilio \u00a0de la demandada), \u00a0para determinar la competencia del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en presente caso, en la demanda no se indic\u00f3 que la \u00a0accionada estuviera avecindada en la referida ciudad, ni se alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan otro documento del que se pudiera extraer dicha \u00a0circunstancia, \u00fanicamente se relacion\u00f3 el lugar en \u00a0donde ocurr\u00edan los hechos, sitio que \u00a0coincide con el se\u00f1alado \u00a0para notificar al extremo pasivo, que correspond\u00eda a M\u00e1laga \u00a0(Santander), raz\u00f3n por la que se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0competencia era del juez de aqu\u00e9l lugar, porque \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. [Folio \u00a09, C. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, al ser interpuesto el recurso contra una actuaci\u00f3n \u00a0no susceptible del mismo y por fuera de los t\u00e9rminos otorgados \u00a0por la Ley para presentar la reposici\u00f3n, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que rechazarlo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, se RECHAZA \u00a0la reposici\u00f3n presentada por el demandante Javier El\u00edas \u00a0Arias Idagarra, por improcedente y extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC4598-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01435-00 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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