{"id":86177,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4605-2015-2015-01370-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4605-2015-2015-01370-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4605-2015-2015-01370-00\/","title":{"rendered":"AC4605-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4605-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01370-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra \u00a0la providencia proferida el nueve de abril de dos mil quince, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de once de noviembre de \u00a0dos mil catorce. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mariano Torres Correa, Lina Mariana Torres Berm\u00fadez, Iv\u00e1n \u00a0Camilo Torres Berm\u00fadez y el menor Daniel Felipe Torres, \u00a0promovieron demanda ordinaria en contra de Javier Adolfo Mozo Ortiz, \u00a0Sociedad de Cirug\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Hospital San \u00a0Jos\u00e9- y Jos\u00e9 Lubin Mercado Rosa, con el fin de que se \u00a0les declararan civilmente responsables de los perjuicios sufridos con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de la se\u00f1ora Bertha Bertulia \u00a0Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, pidieron que se condenara al extremo pasivo a pagar: \u00a0(i) $15\u2019000.000 a cada uno de los accionantes por los da\u00f1os \u00a0materiales causados; (ii) 106\u2019000.000 por el menoscabo moral a \u00a0cada uno de los actores; y (iii) $106\u2019000.000 reclamado como \u00a0\u00abda\u00f1o \u00a0moral heredado\u00bb, \u00a0dividido as\u00ed, 25% para Camilo Torres, 25% para Lina Torres y \u00a050% para Mariano Torres. [Folio 14 y 2, c. 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de primero de abril \u00a0de dos mil catorce, en la que se concedieron las pretensiones \u00a0parcialmente y por ello, se orden\u00f3 a los demandados a pagar \u00a0solidariamente a los demandantes la suma de \u00ab$20\u2019000.00 \u00a0por los perjuicios morales ocasionados a la demandante\u00bb \u00a0y \u00aba \u00a0la sociedad llamada en garant\u00eda al pago de $10\u2019000.000, \u00a0por los da\u00f1os materiales originados en el mismo hecho\u00bb, \u00a0luego de encontrar reunidos los presupuestos necesarios para la \u00a0prosperidad de la responsabilidad civil invocada. [Folio 4, c.1 \u00a0copias] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por ambas partes. [Folio 4, \u00a0c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante fallo de once de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 lo resuelto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0a- \u00a0quo \u00a0y en su lugar, deneg\u00f3 las peticiones de la demanda. [Folio 19, \u00a0c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n precedente, la parte actora interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. [Folio 22, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por auto de nueve de abril de dos mil quince, se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con \u00a0sustento en que la resoluci\u00f3n desfavorable a los recurrentes \u00a0no alcanz\u00f3 el inter\u00e9s se\u00f1alado por la ley para \u00a0su procedencia. [Folio 24, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente a lo decidido, el censor promovi\u00f3 reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que \u00a0se surtiera la queja ante el superior. [Folio 30, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En prove\u00eddo de veintid\u00f3s de mayo de dos mil quince, se \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las reproducciones para que se surtiera la queja, lo que explica \u00a0la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el fin primordial de la queja es que el \u00a0superior examine s\u00ed estuvo bien o mal denegado por el \u00a0inferior, con lo que se quiere significar que la competencia \u00a0funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso \u00a0extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 369 ejusdem; \u00a0y si la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada para \u00a0ello, seg\u00fan las previsiones de ese mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los requisitos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se encuentra el que \u00abel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, \u00a0alcance el limite al que se refiere el art\u00edculo 366, y que se \u00a0determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al \u00a0impugnante, estimados al momento en que \u00e9sta se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que \u00a0se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuant\u00eda \u00a0de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el \u00a0recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, \u00a0evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo, \u00a0aunque, valga decirlo, cuando la \u00absentencia \u00a0es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo \u00a0pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con el citado art\u00edculo 366 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, el inter\u00e9s m\u00ednimo para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n es de 425 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, monto que para el a\u00f1o en el que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia ascend\u00edan a $261\u2019800.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de los litisconsortes facultativos, esa relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica debe valorarse de manera separada para cada uno de \u00a0sus integrantes como suceder\u00eda si en lugar de acudir \u00a0conjuntamente al pleito, hubieren accedido a la justicia en forma \u00a0independiente; sin embargo, la situaci\u00f3n es distinta para la \u00a0contraparte, pues es su \u00fanico patrimonio el que ha de soportar \u00a0la resoluci\u00f3n judicial desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en forma \u00a0consistente y reiterada ha explicado que en este tipo de v\u00ednculo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la pluralidad de partes corresponde tambi\u00e9n la pluralidad de \u00a0relaciones sustanciales controvertidas, que s\u00f3lo por econom\u00eda \u00a0procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones \u00a0debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de \u00a0cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte \u00a0el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil , \u2018los \u00a0litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus \u00a0relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de \u00a0cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de \u00a0los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso\u2019. \u00a0Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su \u00a0propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una \u00a0sola, podr\u00e1 impetrar su propio recurso, incidente, en fin \u00a0cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los \u00a0otros litisconsortes\u201d. \u00a0(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los lineamientos precedentes se sigue que al ser varias las \u00a0relaciones sustanciales debatidas en el caso que ahora se analiza, \u00a0las cuales devienen del reclamo tendiente a obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n a la muerte de la \u00a0se\u00f1ora Bertha Betulia Berm\u00fadez M\u00e9ndez, los \u00a0demandantes obran en su propio inter\u00e9s, de donde deriva no \u00a0s\u00f3lo que no era necesaria la comparecencia de todos para \u00a0resolver de m\u00e9rito la litis y que la resoluci\u00f3n de la \u00a0misma pod\u00eda ser diversa frente a cada integrante de la parte \u00a0actora, sino que, al recurrir en casaci\u00f3n \u2013 que bien \u00a0pod\u00edan hacerlo todos o algunos-, se les mira de acuerdo con la \u00a0previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 del ordenamiento \u00a0procesal, es decir, como litigantes separados. \u00a0Por eso, sus actos no \u00a0benefician ni perjudican a los dem\u00e1s litisconsortes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia expuesta impone que en la labor de constatar la \u00a0procedencia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cuant\u00eda \u00a0del agravio \u00abdebe \u00a0ser valorada individualmente y no en forma conjunta\u00bb \u00a0(CSJ AC, 4 Mar 2003, Rad. 1998-00282-01), es decir, era necesario \u00a0justipreciar el inter\u00e9s que cada demandante, considerado \u00a0separadamente, tuviera frente al recurso de casaci\u00f3n, el que, \u00a0como l\u00edneas atr\u00e1s se expres\u00f3, se limita a la \u00a0proporci\u00f3n de la condena que le hubiera correspondido de haber \u00a0sido prosperas sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien al revisar el libelo introductor, se encuentra que todos \u00a0los accionantes al acudir a la jurisdicci\u00f3n, reclamaron, para \u00a0cada uno: (i) 106\u2019000.000 por perjuicio moral; (ii) 15\u2019000.000 \u00a0por menoscabo patrimonial; y (iii) $106.000.000 como da\u00f1o \u00a0moral heredado, que repartidos de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0demanda, corresponde a Lina Torres $26\u2019500.000, Camilo Torres \u00a0$26\u2019500.000 y Mariano Torres 53\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0lo pretendido por el demandante Mariano Torres Correa asciende a \u00a0$174\u2019000.000, mientras que para Lina Mariana e Iv\u00e1n \u00a0Camilo torres Berm\u00fadez es de $147\u2019500.000, \u00a0respectivamente, y para el menor Felipe Torres Berm\u00fadez \u00a0alcanza $121\u2019000.000, guarismos que guardan correspondencia con \u00a0el valor actual de la determinaci\u00f3n perjudicial, y que no \u00a0superan el fijado en la ley como monto del perjuicio que habilita el \u00a0recurso impetrado ($261.800.000 para el a\u00f1o 2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casaci\u00f3n \u00a0estuvo bien denegada y as\u00ed ser\u00e1 declarado, pues \u00a0ciertamente los impugnantes no tienen el inter\u00e9s para recurrir \u00a0que alegan, toda vez que considerada individualmente la lesi\u00f3n \u00a0pecuniaria causada por la sentencia proferida el ad-quem, \u00a0no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa \u00a0providencia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la parte \u00a0actora contra la sentencia proferida el once de noviembre de dos mil \u00a0catorce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER \u00a0la presente actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que forme \u00a0parte del expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}