{"id":86179,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4607-2015-2015-01401-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4607-2015-2015-01401-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4607-2015-2015-01401-00\/","title":{"rendered":"AC4607-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4607-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01401-00 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena (Bol\u00edvar) y Promiscuo \u00a0de Familia de Lorica (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Isabel del Carmen Dumett, en representaci\u00f3n de su menor hija \u00a0Andrea Isabel Per\u00e9z Dumett, y Windy Paola P\u00e9rez Dumett, \u00a0presentaron demanda ejecutiva contra Enrique Per\u00e9z Urango, a \u00a0fin de que se les cancelaran las cuotas alimentarias atrasadas \u00a0comprendidas entre enero de 2010 y diciembre de 2011, as\u00ed como \u00a0las que se llegaren a causar en el futuro. [Folio 15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como base de la acci\u00f3n se alleg\u00f3 como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo el acta de conciliaci\u00f3n llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Santa Cruz de Lorica, el 14 de julio de 2005. \u00a0[Folio 24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0libelo introductorio se indic\u00f3 que la competencia se fijaba \u00a0por \u00abla \u00a0naturaleza del asunto y la vecindad de las partes\u00bb. \u00a0[Folios 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Cartagena (Bol\u00edvar), autoridad que mediante auto \u00a0de 26 de marzo de 2012, rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta \u00a0de competencia al considerar que seg\u00fan lo dispon\u00eda el \u00a0art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0ejecuci\u00f3n deb\u00eda promoverse ante el Despacho en el que \u00a0se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n base del proceso. \u00a0[Folio 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0que en auto de 15 de mayo de 2012, devolvi\u00f3 el expediente a la \u00a0oficina judicial de origen, por cuanto seg\u00fan la ley y la \u00a0jurisprudencia \u00abcuando \u00a0los menores cambian de domicilio, la ejecuci\u00f3n puede \u00a0promoverse ante el juez que corresponda a \u00e9ste\u00bb, \u00a0de manera que como se interpuso la demanda ante los funcionario de la \u00a0mencionada ciudad en raz\u00f3n al domicilio de la ni\u00f1a, no \u00a0era procedente que \u00e9l avocara el conocimiento. [48, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al recibir el expediente el fallador al que le incumbi\u00f3 \u00a0inicialmente, suscit\u00f3 el presente conflicto. [Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corporaci\u00f3n dirimir el conflicto de \u00a0competencia que involucra a los despachos judiciales de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar) y Lorica (C\u00f3rdoba), por virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a \u00a0distritos judiciales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si \u00e9ste \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la regla \u00a0transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio \u00a0general de atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio \u00a0del demandado a quien corresponda su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0anterior criterio no encuentra aplicaci\u00f3n en casos frente a \u00a0los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario \u00a0competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en \u00a0consideraci\u00f3n a otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos de \u00a0alimentos, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el \u00a0tr\u00e1mite de una controversia a determinado juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala \u00aben \u00a0los procesos de alimentos, p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de la \u00a0patria potestad, investigaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n de la \u00a0paternidad o maternidad leg\u00edtima o extramatrimonial, los que \u00a0deban resolverse de conformidad con la letra j) del art\u00edculo \u00a05\u00b0 del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n \u00a0de visitas; permisos para salir del pa\u00eds y, en las medidas \u00a0cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en \u00a0que el menor sea demandante, la competencia por raz\u00f3n del \u00a0factor territorial corresponder\u00e1 al Juez del domicilio del \u00a0menor\u00bb \u00a0y \u00a0a su vez, \u00a0el art\u00edculo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente \u00a0por disposici\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 1098 de 2006) indica \u00abla \u00a0demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se \u00a0adelantar\u00e1 sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, \u00a0por el tr\u00e1mite ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda en el \u00a0cual no se admitir\u00e1 otra excepci\u00f3n que la de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que cuando se reclama el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0alimentaria cuyo destinatario es un menor, queda a discreci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo iniciar el correspondiente proceso ante el juez \u00a0que fij\u00f3 y determin\u00f3 los alimentos cualquiera que haya \u00a0sido la naturaleza del mismo o iniciar un proceso ejecutivo ante el \u00a0fallador de su domicilio actual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido ha decantado esta Corporaci\u00f3n: \u00abPor \u00a0manera que, cuando los menores ejecutantes, a la \u00e9poca de la \u00a0demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde \u00a0al Juzgado donde se impuso la memorada prestaci\u00f3n, tomando en \u00a0consideraci\u00f3n que es fundamental la protecci\u00f3n, \u00a0efectividad y garant\u00eda de los intereses de aqu\u00e9llos, \u00a0podr\u00e1n incoar aqu\u00e9lla sobre el mismo expediente o en \u00a0asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran \u00a0domiciliados. (\u2026) As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte al \u00a0se\u00f1alar que \u2018en materia de ejecuci\u00f3n de alimentos \u00a0y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elecci\u00f3n de \u00a0este \u00faltimo iniciar el correspondiente proceso ante el Juez \u00a0que fij\u00f3 los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza \u00a0del mismo, en la forma prevista en el art\u00edculo 752 del Decreto \u00a02737 de 1898 o bien iniciar un proceso ejecutivo aut\u00f3nomo, \u00a0ante el Juez de su domicilio actual\u2019. (CSJ \u00a0Auto de 26 de noviembre de 2002, Rad. 00134-01, reiterado en Auto de \u00a018 de diciembre de 2007, Rad. 2007-01529 y AC, de 20 de noviembre de \u00a02014 y Rad.2014-00494-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo de alimentos en \u00a0la que obra como demandante una menor de edad, representada por su \u00a0progenitora, por lo que \u00e9sta pod\u00eda escoger por \u00a0cualquiera de las dos posibilidades que le otorga el legislador, es \u00a0decir, por presentar su demanda ante la juez del domicilio nuevo de \u00a0la ni\u00f1a o ante el juez en donde se llev\u00f3 a cabo la \u00a0conciliaci\u00f3n base de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que \u00a0corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Familia de Cartagena, toda vez que \u00a0pese a que fue en el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Lorica donde se llev\u00f3 a cabo la \u00a0conciliaci\u00f3n en la que se fijaron los alimentos de la menor \u00a0convocante, lo cierto es que \u00e9sta tiene su domicilio actual en \u00a0el Distrito de Cartagena seg\u00fan se desprende de lo consignado \u00a0en la demanda y fue \u00e9ste el escogido por la demandante para \u00a0presentar su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda alterarse tal escogencia por lo regulado en el art\u00edculo \u00a0335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues ha sido constante \u00a0la jurisprudencia de la Sala en sostener que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por \u00abel \u00a0art\u00edculo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia \u00a0jurisprudencial (\u2026), porque en \u00faltimas, las reglas \u00a0especiales del C\u00f3digo del Menor, hechas para facilitar el \u00a0ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteraci\u00f3n alguna por \u00a0el advenimiento de aquella normatividad\u00bb \u00a0(CSJ AC, 14 jul. 2004, rad. \u00a000644-00; 21 sep. 2005; 19 feb. 2007, rad. 02078-00; 5 oct. 2007; 30 \u00a0ago. 2010, rad. 2010-01057-00; 20 ene. 2012, rad. 2011-02600-00;y 26 \u00a0abr. 2012, rad. 2012-00664-00, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo del tr\u00e1mite al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), de lo cual se dar\u00e1 aviso al \u00a0funcionario que devolvi\u00f3 a \u00e9ste el expediente y a las \u00a0interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar) es el competente para asumir el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo de alimentos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Lorica (C\u00f3rdoba), y a las interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}