{"id":86180,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4608-2015-2015-1347-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4608-2015-2015-1347-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4608-2015-2015-1347-00\/","title":{"rendered":"AC4608-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4608-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-1347-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Quinto de Familia de Manizales (Caldas) y S\u00e9ptimo de Familia \u00a0de Oralidad de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Martha Luc\u00eda Rend\u00f3n de Escobar, Glor\u00eda Rend\u00f3n \u00a0de G\u00f3mez, Carlos Eduardo, Javier, Iv\u00e1n Eugenio y Luz \u00a0Stella Piedad Arango Villegas formularon juicio contra Constanza \u00a0Rend\u00f3n, Javier D\u00edaz Mart\u00ednez, Fabiola Emilia \u00a0Rueda Pereira, Osiris Alba G\u00f3mez de G\u00f3mez, Luz Nancy \u00a0Vergara Mu\u00f1oz, Ruby Del Socorro Roche, Ana Ligia Castillo, \u00a0Rubiela Patricia Renter\u00eda Torres, Mar\u00eda Elvira Acosta \u00a0Zafra y Francisco Javier Gil y los menores Nicol\u00e1s G\u00f3mez \u00a0Rend\u00f3n, Andrea Barnett G\u00f3mez, \u00a0Marcelo G\u00f3mez \u00a0Rend\u00f3n, Ximene Fedelle G\u00f3mez, Natalia G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda, Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Garc\u00eda, Gustavo \u00a0Fedelle G\u00f3mez, Isabella Fedelle G\u00f3mez, Mariana Fedelle \u00a0G\u00f3mez, Chase Barnett G\u00f3mez y Mia Barnett G\u00f3mez, \u00a0con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento de \u00a0Mary Arango Acosta consignado en la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a00573 de 16 de mayo de 2013, en la Notar\u00eda S\u00e9ptima del \u00a0C\u00edrculo de Cali (Valle). [Folio 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La controversia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Familia de Oralidad de la mencionada ciudad, que mediante prove\u00eddo \u00a0de 27 de enero de 2015, rechaz\u00f3 de plano la demanda, luego de \u00a0considerar que siendo un proceso contencioso de conocimiento, \u00a0carec\u00eda \u00a0de competencia por el factor territorial de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 23 del C.P.C., \u00a0\u00abtoda vez que\u2026 los demandados no tienen domicilio aqu\u00ed, \u00a0ser\u00e1 del caso aplicar la norma del numeral 2 ib\u00eddem, \u00a0acorde con la cual es competente el juez del domicilio de los \u00a0demandantes, es decir, el juez de Manizales\u00bb. \u00a0[Folio 71, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al ser reasignado el juicio, su tramitaci\u00f3n concerni\u00f3 \u00a0al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en prove\u00eddo de \u00a024 de marzo de 2014, admiti\u00f3 la demanda y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Notificados algunos de los integrantes del extremo pasivo, el \u00a0juzgador suscit\u00f3 el presente conflicto, con sustento en que de \u00a0conformidad con lo establecido en los numerales 5\u00ba, 14\u00ba, y \u00a015\u00ba del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, correspond\u00eda el conocimiento al funcionario de origen, \u00a0como quiera que era all\u00ed el domicilio del causante, el lugar \u00a0donde se extendi\u00f3 la escritura p\u00fablica de testamento y \u00a0el domicilio de varios de los demandados. Por esas razones dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corte. [Folio 191, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cuesti\u00f3n \u00a0que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso \u00a0tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se \u00a0determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el \u00a0juez para reclamar la protecci\u00f3n del derecho sustancial, es \u00a0decir cuando se interpone la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar \u00a0desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha \u00a0de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designaci\u00f3n \u00a0del domicilio del demandado o el domicilio com\u00fan de los \u00a0c\u00f3nyuges, tal como lo precept\u00faa el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por \u00a0alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 85 ejusdem, que \u00a0a su tenor dispone: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando carezca de \u00a0jurisdicci\u00f3n o de competencia, o exista t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el \u00a0t\u00e9rmino est\u00e1 vencido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el primer inciso del art\u00edculo 148 del mismo \u00a0ordenamiento estatuye: \u00absiempre \u00a0que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, \u00a0ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente dentro de la misma \u00a0jurisdicci\u00f3n. Cuando el juez que reciba el expediente se \u00a0declare a su vez incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se \u00a0decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 \u00a0su actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, el segundo inciso del art\u00edculo 148 precept\u00faa, \u00a0que \u00abel \u00a0juez no podr\u00e1 declararse incompetente cuando las partes no \u00a0alegaron la incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 143\u00bb. \u00a0En armon\u00eda con ese precepto, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 se\u00f1ala que la nulidad se considerar\u00e1 saneada \u00a0\u00abcuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 \u00a0conociendo del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una sistem\u00e1tica interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0que vienen de comentarse, es evidente que el significado del segundo \u00a0inciso del art\u00edculo 148 es que el juez no puede rehusar el \u00a0conocimiento del asunto cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia distinta de la funcional habiendo tenido la oportunidad \u00a0de hacerlo mediante la formulaci\u00f3n de sus excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se justifica porque a pesar de la improrrogabilidad de la competencia \u00a0consagrada en el art\u00edculo 13 de la ley procesal, la voluntad \u00a0del legislador fue que la nulidad por falta de competencia distinta \u00a0de la funcional fuese saneable ante el silencio de las partes en la \u00a0formulaci\u00f3n de esa causal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0saneamiento de esa causal por la omisi\u00f3n de las partes \u00a0presupone, naturalmente, que \u00e9stas hayan tenido la oportunidad \u00a0de alegar la falta de competencia en su escrito de excepciones \u00a0previas, lo cual no puede ocurrir m\u00e1s que cuando se ha \u00a0conformado la relaci\u00f3n procesal, esto es cuando se ha \u00a0notificado el auto admisorio o el de mandamiento de pago, seg\u00fan \u00a0el caso, al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se analiza, en la demanda se afirm\u00f3 que algunos \u00a0demandados ten\u00edan su domicilio en Manizales y por ende, la \u00a0demanda se remiti\u00f3 a los Juzgados de Familia de dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de revisar los requisitos formales que debe contener el libelo, el \u00a0juez admiti\u00f3 la demanda el 24 de marzo de 2014 y orden\u00f3 \u00a0su enteramiento a los demandados [folio 149, c.1], lo que significa \u00a0que desde ese momento se fij\u00f3 la competencia en tal \u00a0funcionario, sin que le estuviera permitido variarla motu proprio, \u00a0pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no \u00a0constituye una nulidad insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en atenci\u00f3n a las previsiones legales que se \u00a0comentaron l\u00edneas arriba, y, espec\u00edficamente las \u00a0contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 148; el \u00a0antepen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 143; y el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 144 de la ley procesal, es ostensible que el \u00a0funcionario judicial no est\u00e1 facultado para declarar esa \u00a0especie de nulidad de manera oficiosa, pues luego de haber asumido el \u00a0conocimiento del asunto, queda al arbitrio de la parte demandada \u00a0decidir si formula la respectiva excepci\u00f3n previa, o si acepta \u00a0el fuero establecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que si el actor se\u00f1al\u00f3 inicialmente que \u00a0varios de los demandados ten\u00edan su domicilio en Manizales; si \u00a0del contenido del libelo el juez no dedujo una conclusi\u00f3n \u00a0diferente; si admiti\u00f3 el asunto; y si la falta de competencia \u00a0territorial no fue alegada por la parte interesada, entonces no \u00a0existe ninguna raz\u00f3n para que el juez que asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento por remisi\u00f3n se desprendiera del mismo con \u00a0sustento en razones que no se encuentran previstas en la ley \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tales razones se asignar\u00e1 la competencia para seguir \u00a0conociendo al Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), de lo \u00a0cual se dar\u00e1 aviso al funcionario que remiti\u00f3 el \u00a0expediente y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), es \u00a0el competente para asumir el conocimiento del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir el expediente a ese despacho judicial para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00a0de Oralidad de Cali (Valle), y a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}