{"id":86183,"date":"2024-05-31T22:14:16","date_gmt":"2024-05-31T22:14:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4613-2015-2015-01702-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:16","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:16","slug":"ac4613-2015-2015-01702-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4613-2015-2015-01702-00\/","title":{"rendered":"AC4613-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4613-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01702-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados \u00a0Segundo Civil del Circuito de Sincelejo \u00a0y \u00a0Octavo Civil del Circuito de Barraquilla, \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo promovido por Marco Tulio Navarro Garay contra \u00a0Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Unidad Laser del Atl\u00e1ntico \u00a0S. A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demanda \u00a0fue presentada ante los juzgados laborales del circuito de Sincelejo. \u00a0En ella se dijo que estos despachos eran competentes por el domicilio \u00a0del actor, por la cuant\u00eda y por la naturaleza del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n de Sincelejo el 4 de \u00a0septiembre de 2012, al estimar que el caso se enmarcaba dentro de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 625, numeral octavo, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, se declar\u00f3 incompetente para continuar su \u00a0tr\u00e1mite y lo envi\u00f3 a los jueces civiles del circuito de \u00a0ese Municipio (fls.316-317). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El proceso fue entonces repartido al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Sincelejo, el cual, por \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 20 de febrero de 2013, declar\u00f3 carecer de atribuciones para \u00a0aprehenderlo, por cuanto quien las ten\u00eda, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 625, numeral octavo, inciso segundo, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y 23, numerales primero, s\u00e9ptimo y octavo, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, eran los jueces civiles del \u00a0circuito de Barranquilla, domicilio principal de la accionada acorde \u00a0con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, a \u00a0quienes lo remiti\u00f3 (fls.322-324). \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de abril de 2013 acogi\u00f3 \u00a0el asunto y dispuso continuar con el tr\u00e1mite (fl.325). Este \u00a0despacho lo envi\u00f3 al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad para que prosiguiera el tr\u00e1mite, \u00ab(\u2026) \u00a0en virtud de la segunda fase de la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0oral\u00bb \u00a0(fl.327). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El aludido \u00a0Juzgado Octavo por auto de 25 de mayo de 2015 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto \u00a0(fls.326); \u00a0y en providencia de 22 de junio de 2015 se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo no pod\u00eda \u00a0declararse incompetente porque la oportunidad para hacerlo estaba \u00a0vencida, pues s\u00f3lo lo pod\u00eda hacer al evaluar sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, mucho menos si las partes y el juez \u00a0laboral lo tramitaron sin alegar falta de atribuciones (fls.327-329). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Declar\u00f3 \u00a0entonces el conflicto negativo de competencia con el citado Juzgado \u00a0Segundo y envi\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0dirimirlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, \u00a0corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 28 ib\u00eddem \u00a0y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a07\u00ba de la 1285 de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En forma reiterada la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, es atribuci\u00f3n \u00a0del Congreso de la Rep\u00fablica hacer leyes por medio de las \u00a0cuales ejerce, entre otras, la funci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u201d. En virtud de esta cl\u00e1usula general a esa \u00a0Corporaci\u00f3n le concierne de modo privativo expedir los \u00a0estatutos procesales, por medio de los cuales determina la \u00a0competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que \u00a0conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos \u00a0instrumentados, sus instancias y los medios de impugnaci\u00f3n, a \u00a0m\u00e1s de otros aspectos\u00bb (CSJ \u00a0SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en \u00a0providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de \u00a02015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ejercicio \u00a0de tales potestades, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0la Ley 1564 de 2012 \u00a0\u2013C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u2013, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 625, numeral octavo, dispuso que las reglas \u00a0sobre competencia previstas en ese estatuto no alteran las previstas \u00a0para conocer de los casos ya radicados y que el r\u00e9gimen de \u00a0cuant\u00eda no cambia la atribuci\u00f3n fijada por ese factor. \u00a0\u00abSin \u00a0embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que \u00a0actualmente tramitan los jueces laborales, ser\u00e1n remitidos a \u00a0los jueces civiles competentes (\u2026)\u00bb \u00a0(in-fine). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La expresi\u00f3n \u00a0legislativa transcrita significa, sin duda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, que la especialidad \u00a0laboral de la jurisdicci\u00f3n ordinaria deb\u00eda remitir los \u00a0pleitos all\u00ed involucrados a los funcionarios civiles; pero no \u00a0a cualquiera de \u00e9stos, sino solo a los competentes; e implica, \u00a0por ende, que esas contiendas en la especialidad civil han de ser \u00a0conocidas, como no pod\u00eda ser de otro modo, por los jueces \u00a0competentes seg\u00fan las reglas sobre la materia sentadas por el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A este \u00a0respecto, la ley \u00a0prev\u00e9 \u00a0distintos factores para saber a qui\u00e9n corresponde tramitar \u00a0cada caso. Uno, el territorial, como regla general se\u00f1ala que \u00a0el proceso deber\u00e1 adelantarse ante el funcionario con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el domicilio del accionado. En este sentido, \u00a0el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0particulariza que en los procesos contra una sociedad es competente \u00a0el juez de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como el \u00a0domicilio de la sociedad demandada es Barranquilla, seg\u00fan el \u00a0certificado sobre su existencia y representaci\u00f3n legal obrante \u00a0a folios 34 a 36, el llamado a continuar conociendo del caso es el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de ese Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La \u00a0circunstancia de que el asunto haya arribado a los jueces civiles \u00a0despu\u00e9s de trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal \u00a0y que acerca de la competencia para entonces asumida por el despacho \u00a0laboral las partes hayan guardado silencio, no lleva a aplicar la \u00a0regla de la perpetuatio \u00a0jurisdiccionis, \u00a0no solo porque son \u00e1reas distintas de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, sino porque cada una de ellas asume los casos de acuerdo \u00a0con las reglas de competencia previstas en sus respectivos estatutos \u00a0procesales; pero mayormente porque, cual se expuso arriba, es el \u00a0propio legislador quien determina, acorde con el inciso final del \u00a0art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso, la manera \u00a0como los jueces civiles deben o pueden conocer de los casos de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica a la saz\u00f3n tramitados por los \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se asignar\u00e1 \u00a0entonces el asunto al aludido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla es \u00a0el competente para conocer del proceso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo \u00a0decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, \u00a0haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC4613-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}