{"id":86190,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4633-2015-2012-00022-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4633-2015-2012-00022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4633-2015-2012-00022-01\/","title":{"rendered":"AC4633-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4633-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25513-31-89-001-2012-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que el \u00a0demandado JOS\u00c9 \u00a0MAXIMILIANO G\u00d3MEZ \u00a0interpuso frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por \u00a0la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por PEDRO \u00a0IGNACIO CORT\u00c9S URAZ\u00c1N \u00a0en contra del impugnante, de ROM\u00c1N \u00a0CALDER\u00d3N LAIT\u00d3N y \u00a0de \u00a0CLAUDIA JANNETH GARZ\u00d3N ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito \u00a0inaugural de la controversia, ajustado tras su inadmisi\u00f3n y \u00a0concretado en la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se solicit\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de \u00a0los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas \u00a0Nos. 0855 y 0922 del 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, \u00a0respectivamente, ambas otorgadas en la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Pacho; como consecuencia de ello, que se ordenara la cancelaci\u00f3n \u00a0de dichos actos con sus respectivos registros; y que se condenara a \u00a0los \u201ccompradores, \u00a0como poseedores de mala fe, a la restituci\u00f3n de los inmuebles \u00a0ileg\u00edtimamente adquiridos y al pago de sus frutos civiles \u00a0(arriendos), as\u00ed como las costas del proceso\u201d \u00a0(fls. \u00a04, 34 y 100, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Pacho le puso fin al litigio, con \u00a0providencia del 15 de noviembre de 2013, en la que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones reclamadas y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito denominada \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LA SIMULACI\u00d3N\u201d, \u00a0formulada por la convocada Claudia Janneth Garz\u00f3n Espinosa \u00a0(fls. 299 a 338, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el actor la apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar la \u00a0alzada, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en su fallo, que data del 8 de abril de 2014, opt\u00f3 \u00a0por revocar el del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, deneg\u00f3 los medios de defensa propuestos y \u00a0declar\u00f3 absolutamente simuladas las se\u00f1aladas \u00a0enajenaciones, aunque precis\u00f3 que la apariencia del negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado entre Rom\u00e1n Calder\u00f3n Lait\u00f3n \u00a0y Jos\u00e9 Maximiliano G\u00f3mez, \u00fanicamente concern\u00eda \u00a0con los derechos de cuota equivalentes al 46.99935% del inmueble \u00a0objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo de \u00a0los aludidos estipulantes interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la anterior sentencia de instancia, que luego \u00a0de que fuera concedido por el Tribunal y admitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, sustent\u00f3 con la demanda que ahora se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n \u00a0soport\u00f3 su fallo en las apreciaciones que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la \u00a0venta expresada en la escritura p\u00fablica N\u00ba. 0855 del 10 \u00a0de noviembre de 2011, estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recay\u00f3 \u00a0sobre el bien m\u00e1s representativo del patrimonio del accionado \u00a0Ram\u00f3n Calder\u00f3n Lait\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se efectu\u00f3 \u00a0cuando era inminente el perfeccionamiento de unas medidas cautelares \u00a0sobre el bien objeto de la misma, por parte del acreedor Pedro \u00a0Ignacio Cort\u00e9s Uraz\u00e1n, aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra a folio \u00a074 del cuaderno 1 del expediente una contraescritura firmada por los \u00a0contratantes, en la cual establecieron: a) que a pesar de haberse \u00a0hecho la venta por el 100% del centro comercial, la mitad del mismo \u00a0continuar\u00eda bajo el dominio del vendedor; b) que el comprador \u00a0solo cancelar\u00eda el precio en la proporci\u00f3n respectiva; \u00a0c) que el aval\u00fao real del inmueble era de $600.000.000.oo; y \u00a0d) que los ingresos generados por concepto de arrendamientos, se \u00a0dividir\u00edan en partes iguales entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0presentaron en el litigio serias disparidades entre los negociantes, \u00a0respecto del precio y su pago efectivo, por cuanto el enajenante \u00a0asegur\u00f3 que fue la suma de $600.000.000.oo, en tanto que el \u00a0adquirente indic\u00f3 como tal, el monto pactado en el t\u00edtulo, \u00a0m\u00e1s la deuda que aqu\u00e9l ten\u00eda para con \u00e9l, \u00a0por valor de $90.000.000.oo, problem\u00e1tica que llev\u00f3 al \u00a0juzgador a colegir que los genuinos t\u00e9rminos del convenio en \u00a0verdad celebrado, fueron los de la aludida contraescritura, \u00a0inferencia corroborada con el dicho de la testigo Olga Yolanda Ru\u00edz \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 H\u00e9ctor G\u00f3mez Dur\u00e1n, \u00a0hijo del recurrente, evidenci\u00f3 a\u00fan m\u00e1s tales \u00a0discrepancias, toda vez que \u00e9l trajo a colaci\u00f3n el \u00a0aval\u00fao del inmueble ante Bancolombia, cercano a los \u00a0$700.000.000.oo, pero no aclar\u00f3 las razones que llevaron a \u00a0incorporar en el contrato un precio significativamente inferior, \u00a0incluso, de a\u00f1adirse los $90.000.000.oo que Rom\u00e1n \u00a0Calder\u00f3n Lait\u00f3n adeudaba a Jos\u00e9 Maximiliano \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el \u00a0referido testimonio, tampoco se consigui\u00f3 demostrar la \u00a0satisfacci\u00f3n del precio de la venta, pues aunque el deponente \u00a0manifest\u00f3 haber acudido a varios cr\u00e9ditos para cancelar \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria que pesaba sobre el bien, lo cierto \u00a0es que buena parte de los comprobantes allegados por su padre, para \u00a0acreditar las consignaciones que realiz\u00f3 en Bancolombia por la \u00a0cantidad de $270.000.000.oo, no tienen relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito \u00a0que el primero de los atr\u00e1s nombrados ten\u00eda en dicha \u00a0instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El punto m\u00e1s \u00a0cr\u00edtico de las desavenencias de los estipulantes, que denota \u00a0la insinceridad del negocio, radic\u00f3 en la renuncia que el \u00a0prenombrado codemandado hizo de las excepciones meritorias que \u00a0propuso al contestar la demanda, comoquiera que no fue sensato de su \u00a0parte, en pro de su defensa, abstenerse de intentar desvirtuar la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo tocante \u00a0con el otro acto jur\u00eddico, contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba. 0922, fechada el 2 de diciembre de 2011, le bast\u00f3 al \u00a0Tribunal para declarar su simulaci\u00f3n absoluta, recalcar que el \u00a0m\u00f3vil de dicha convenci\u00f3n fue el mismo atr\u00e1s \u00a0indicado, esto es, evadir las cautelas solicitadas por el gestor de \u00a0esta controversia; advertir que coincidi\u00f3 en el tiempo con la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato primeramente analizado; destacar que \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n afectiva entre quienes lo \u00a0ajustaron; y poner de presente que hubo compensaci\u00f3n de \u00a0deudas, para cubrir su importe. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en el \u00a0motivo inicial previsto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de \u00a0los art\u00edculos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622, 1626, 1766, \u00a01849 y 1857 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0espec\u00edficas acusaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar, se adujo la comisi\u00f3n de un yerro de derecho, por \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 258 y 264 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u201ccomo \u00a0consecuencia de la equivocada valoraci\u00f3n del precio y el \u00a0contrato que lo contiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0dicha queja, el recurrente expuso: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Err\u00f3 \u00a0el Tribunal al considerar el precio contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba. 0855 del 10 de noviembre de 2011, pues no obstante que lo \u00a0reconoci\u00f3 en su justa magnitud para mantener en parte el \u00a0contrato celebrado, por irrisorio le neg\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de tal en lo restante (46.99935%), lo cual dio lugar a la \u00a0invalidaci\u00f3n parcial de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0hace a dicho porcentaje, el ad \u00a0quem \u00a0se abstuvo de darle al monto estipulado la verdadera connotaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda, a pesar de que se demostr\u00f3 su pago, mediante \u00a0las consignaciones efectuadas en Bancolombia para cubrir el cr\u00e9dito \u00a0que el vendedor ten\u00eda con dicha entidad financiera y la \u00a0amortizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9ste y \u00a0en favor del comprador, por valor de $90.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0sentencia se concluy\u00f3 que el precio pactado fue irrisorio, \u00a0tras compararlo con el aval\u00fao del bien fijado en \u00a0$600.000.000.oo, y se tuvo tal circunstancia como indicio de la \u00a0simulaci\u00f3n de la compraventa, pero solamente con alcances \u00a0parciales, puesto que en lo restante, se estim\u00f3 apropiada la \u00a0suma fijada y, debido a ello, se dej\u00f3 inc\u00f3lume el \u00a0negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivocado \u00a0fue, por consiguiente, el fraccionamiento que el Tribunal hizo del \u00a0contrato, criterio con el que, de un lado, transgredi\u00f3 la \u00a0indivisibilidad demostrativa estatuida en el art\u00edculo 258 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, de otro, desatendi\u00f3 la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 264 ib\u00eddem, \u00a0concerniente con la fe de que est\u00e1n revestidas las \u00a0declaraciones contenidas en las escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo \u00a0t\u00e9rmino, el impugnante le reproch\u00f3 al juzgador de \u00a0instancia, que tan solo se hubiere referido al instrumento p\u00fablico \u00a0N\u00ba. 0922, del 3 de diciembre de 2011, en un pasaje de su fallo, \u00a0sin que fuera posible extenderle a la convenci\u00f3n all\u00ed \u00a0consignada los cuestionamientos que se le hicieron al otro acuerdo \u00a0materia de la acci\u00f3n, por tratarse de v\u00ednculos \u00a0jur\u00eddicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, el recurrente estim\u00f3 que como no se evaluaron otras \u00a0pruebas distintas a aquellas en las que el ad \u00a0quem \u00a0soport\u00f3 el juicio de apariencia que realiz\u00f3 de la \u00a0compraventa ajustada por Rom\u00e1n Calder\u00f3n Lait\u00f3n y \u00a0Jos\u00e9 Maximiliano G\u00f3mez, esa autoridad supuso \u201cunos \u00a0medios probatorios inexistentes, por cuanto brilla por su ausencia la \u00a0referencia a uno siquiera de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final, el \u00a0censor pidi\u00f3 que se case la sentencia combatida y que, en su \u00a0lugar, se confirme la desestimatoria dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace \u00a0a la acusaci\u00f3n inicial contenida en el cargo auscultado, \u00a0encuentra la Sala las deficiencias formales y t\u00e9cnicas que a \u00a0continuaci\u00f3n se precisan y que la hacen inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo primero, \u00a0se advierte que no cumple el requisito del art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, consistente en que \u201cla \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0se formule \u00a0\u201cen \u00a0forma clara y precisa\u201d, \u00a0defecto sobre el que cabe comentar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0exigencia comporta que todo embate deba ser \u201cperceptible \u00a0por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), es decir, que \u00a0permita establecer en d\u00f3nde radica y de qu\u00e9 manera se \u00a0produjo el yerro atribuido al fallador de instancia, sin que, por lo \u00a0tanto, pueda dejarse a la Corte la carga de definir o desentra\u00f1ar \u00a0los alcances de la censura, habida cuenta la naturaleza eminentemente \u00a0dispositiva de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala invariablemente ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el recurrente, en cada cargo, como m\u00ednimo, debe \u00a0indicar \u00a0la causal del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil en que se respalda y, consonantemente, sustentar la acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que \u00a0se asimile a un alegato de instancia, sino con indicaci\u00f3n \u00a0puntual y explicaci\u00f3n suficiente de las espec\u00edficas \u00a0trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 \u00a0el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los \u00a0planteamientos que sirven al prop\u00f3sito de demostrar los yerros \u00a0que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden \u00a0quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de \u00a0lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el \u00a0proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o \u00a0limitarse a presentar la visi\u00f3n personal que el recurrente \u00a0tenga de la plataforma f\u00e1ctica del litigio, actitudes todas \u00a0que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que en tales \u00a0condiciones se formule \u00a0(CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. n.\u00b0 2003-00723-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar el cuestionamiento de que ahora se trata, el recurrente \u00a0expuso en la demanda examinada, los argumentos que pasan a \u00a0reproducirse: \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0un evidente error en que incurri\u00f3 el H. Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca (\u2026), al considerar el precio que aparece en el \u00a0contrato celebrado en la escritura p\u00fablica 0855 de 10 de \u00a0noviembre de 2011, (\u2026), en cuanto le neg\u00f3 esa condici\u00f3n \u00a0sobre el 46.99935% del inmueble y que determin\u00f3 declarara la \u00a0simulaci\u00f3n sobre dicha parte; mientras, por la restante, lo \u00a0reconoce en su justa dimensi\u00f3n y, por tanto, mantiene el \u00a0contrato de venta celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento del mencionado error radica en que, con relaci\u00f3n a \u00a0la venta del 46.999% del inmueble, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0de Cundinamarca omiti\u00f3 darle al precio pactado la connotaci\u00f3n \u00a0que le corresponde y que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n. En efecto, el precio pactado en la escritura 0855 \u00a0de 10 de noviembre de 2011 fue de $275.000.000 y cancel\u00f3 con \u00a0los pagos efectuados por el comprador al Banco de Colombia para \u00a0cubrir una deuda contra\u00edda por el vendedor con esta \u00a0instituci\u00f3n y la cantidad de $90.000.000 para cubrir un \u00a0cr\u00e9dito a cargo del vendedor y a favor del comprador, todo lo \u00a0cual fue reconocido por el Tribunal en la sentencia objeto de \u00a0casaci\u00f3n. Empero, el Tribunal consider\u00f3 que ese precio \u00a0era irrisorio en relaci\u00f3n con el aval\u00fao asignado al \u00a0inmueble, que fue de $600.000.000, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n de la venta en relaci\u00f3n con el mencionado \u00a046.999% del inmueble, mientras que en el porcentaje restante del \u00a0inmueble estim\u00f3 que el precio era el adecuado y, por ende, \u00a0mantuvo la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0infiere de lo expuesto, que el H. Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca err\u00f3 al darle una connotaci\u00f3n diferente al \u00a0precio en la venta efectuada mediante la escritura p\u00fablica \u00a00855 de 10 de noviembre de 2011, pues le neg\u00f3 su condici\u00f3n \u00a0respecto del 46.999% del inmueble, por considerarlo irrisorio, en lo \u00a0cual fund[\u00f3] la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n en ese \u00a0aspecto; mientras la reconoci\u00f3 en su justa calidad en la parte \u00a0restante del bien, lo que determin[\u00f3] reconociera la \u00a0compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0secuela \u00a0de lo anterior, el Tribunal asimismo incurri\u00f3 en \u00a0error al dividir la relaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en el \u00a0instrumento p\u00fablico, con lo cual viol[\u00f3] lo preceptuado \u00a0por el art\u00edculo 258 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0que consagra la indivisibilidad de este medio probatorio, vale decir, \u00a0que no es susceptible de fraccionamiento, as\u00ed como lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 264 del mismo ordenamiento, en cuanto \u00a0a la fe que revisten la totalidad de las declaraciones en [\u00e9]l \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado, entonces, era que el H. Tribunal (\u2026), acorde con la \u00a0preceptiva mencionada, le otorgara al precio y, consecuencialmente, \u00a0al contrato contenido en la ya citada escritura p\u00fablica una \u00a0sola connotaci\u00f3n, vale decir, que es una venta con todas las \u00a0secuelas que conlleva o, si ese v\u00ednculo jur\u00eddico se \u00a0consideraba desvirtuado con la prueba recepcionada, declarar la \u00a0simulaci\u00f3n. Entonces, la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria atribuida al precio se extendi\u00f3 asimismo al v\u00ednculo \u00a0contractual como consecuencia de la divisi\u00f3n que le endilg[\u00f3] \u00a0el ad quem, violando lo previsto en los art\u00edculo 1622, 1849 y \u00a01857 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la indivisibilidad de una relaci\u00f3n contractual, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la resume en lo que a \u00a0continuaci\u00f3n transcribo: (\u2026). \u2018(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por lo que al precio de la compraventa se refiere, el ad quem err\u00f3 \u00a0al escindir la naturaleza de [\u00e9]l, fund\u00e1ndose en que es \u00a0valedero para uno y, por ende, mantiene el contrato, pero irrisorio \u00a0para otro, determinando la simulaci\u00f3n, a cuyo respecto la \u00a0Corte, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido lo siguiente: \u2018(\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se infiere que \u00a0el precio puede ser irrisorio, pero, si efectivamente existe y, con \u00a0mayor raz\u00f3n, se cancela, la compraventa que se documenta \u00a0mediante la escritura p\u00fablica es v\u00e1lida y eficaz, por \u00a0llenar los requisitos previstos por el art\u00edculo 1849 en \u00a0concordancia con el 1857 del C\u00f3digo Civil; situaci\u00f3n \u00a0diferente ocurre cuando el precio pactado tiene por objeto \u00fanicamente \u00a0cumplir la formalidad exigida para la validez del contrato, sin que \u00a0realmente exista. Lo primero, lo irrisorio, mantiene la venta \u00a0perfecta y solo le da derecho al vendedor a instaurar la lesi\u00f3n \u00a0enorme; lo segundo, el no corresponder a la realidad, constituye \u00a0supuesto para la simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el Tribunal (\u2026) al darle a la calidad o \u00a0valoraci\u00f3n otorgada al precio y a la naturaleza \u00a0del contrato \u00a0una connotaci\u00f3n distinta de la realidad contractual, que \u00a0determin\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n en la parte \u00a0correspondiente al 46.999% del inmueble objeto de la compraventa \u00a0efectuada por Rom\u00e1n Calder\u00f3n Leiton a Jos\u00e9 \u00a0Maximiliano G\u00f3mez, incurri\u00f3 en ostensible error, por \u00a0cuanto, si el precio se pact\u00f3 y cancel[\u00f3], as\u00ed \u00a0fuese irrisorio, cobija la totalidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0d\u00e1ndole a la compraventa plena validez y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el Tribunal consider\u00f3 que existi\u00f3 precio y se \u00a0cancel\u00f3, lo indicado era darle a este la connotaci\u00f3n \u00a0legal correspondiente, lo cual implica reconocerle al contrato su \u00a0condici\u00f3n de compraventa, sin distingo alguno, esto es, que \u00a0cobija la totalidad del v\u00ednculo jur\u00eddico, imponi\u00e9ndose \u00a0negar la simulaci\u00f3n decretada sobre el 49.999% del bien objeto \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la \u00a0simple lectura de esos planteamientos, se establece que ellos no \u00a0acatan la aludida exigencia de precisi\u00f3n y claridad, pues no \u00a0concretan, ni ilustran, con la suficiencia que es necesaria, el \u00a0supuesto error del Tribunal y, menos a\u00fan, explican c\u00f3mo \u00a0ese desatino desemboc\u00f3 en la infracci\u00f3n de las normas \u00a0sustanciales se\u00f1aladas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se suma a \u00a0lo anterior, que el analizado reproche aparece sustentado en \u00a0apreciaciones generales y subjetivas de lo que, en opini\u00f3n del \u00a0impugnante, debi\u00f3 haberse concluido en torno del litigio, \u00a0argumentos que por s\u00ed solos, son incapaces de estructurar un \u00a0cargo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se establece, \u00a0asimismo, que la acusaci\u00f3n examinada -primera del cargo-, \u00a0seg\u00fan lo que de ella puede comprenderse, es incompleta o, si \u00a0se quiere, desenfocada, como enseguida se explica: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene dicho \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida \u00a0cuenta del car\u00e1cter eminentemente dispositivo y restringido de \u00a0la casaci\u00f3n, anteriormente advertido, cuando el cargo se \u00a0construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna \u00a0indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar \u00a0acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere \u00a0significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas \u00a0o f\u00e1cticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas \u00a0extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o incompleto \u00a0entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su \u00a0imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su actividad \u00a0impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos \u00a0argumentos esenciales de la sentencia, pues si el labor\u00edo del \u00a0acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador \u00a0de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su \u00a0sentencia no podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el \u00a0ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece \u00a0como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u2018de \u00a0los cargos contra la sentencia recurrida&#8230; en forma clara y \u00a0precisa\u2019, es decir, con estricto ce\u00f1imiento a las \u00a0razones o fundamentos del fallo impugnado, porque l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n entre el ataque o \u00a0ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n y la sentencia \u00a0del ad quem \u00a0(o en caso de la casaci\u00f3n per saltum del a quo), \u00a0pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el \u00a0caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0 que \u00a0llega amparada -a esta Corporaci\u00f3n- la sentencia \u00a0recurrida. (\u2026). El recurso de casaci\u00f3n -ha dicho la \u00a0Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas y ante la sentencia \u00a0impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal \u00a0que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente de \u00a0manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, \u00a0forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha tesis en \u00a0vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya\u2026\u2019 \u00a0(Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). La simetr\u00eda \u00a0de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el aparte anterior, \u00a0debe entenderse no solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino tambi\u00e9n \u00a0como coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, pues en vano resulta para el \u00e9xito del \u00a0recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por \u00a0pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extra\u00f1os \u00a0al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, \u00a0seg\u00fan el caso. No en balde, como se ha acotado \u00a0insistentemente, el blanco privativo del recurso de casaci\u00f3n \u00a0es la sentencia de segundo grado, salvo trat\u00e1ndose de la \u00a0casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n en la cual dicho blanco \u00a0estribar\u00e1 en la sentencia de primera instancia (\u2026)\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. \u00a05294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir \u00a0directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos argumentos que \u00a0respaldan la decisi\u00f3n combatida (CSJ, \u00a0auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. n.\u00b0 2001-00038-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal \u00a0coligi\u00f3 la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa \u00a0ajustado entre Rom\u00e1n Calder\u00f3n Lait\u00f3n y Jos\u00e9 \u00a0Maximiliano G\u00f3mez, con soporte en \u00e9stos razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha \u00a0enajenaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el bien m\u00e1s relevante \u00a0del patrimonio del vendedor y se realiz\u00f3 en forma apresurada y \u00a0vertiginosa, pues su finalidad fue evitar que pudiera materializarse \u00a0la inminente cautela judicial solicitada por el aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en autos \u00a0la contraescritura igualmente otorgada por los contratantes, en la \u00a0que plasmaron el genuino negocio por ellos celebrado, \u00a0particularmente, que la enajenaci\u00f3n fue real en la mitad y \u00a0fingida en lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta \u00a0procesal asumida por el demandado Rom\u00e1n Calder\u00f3n \u00a0Lait\u00f3n, de renunciar a las excepciones meritorias que hab\u00eda \u00a0propuesto, es igualmente indicativa de la irrealidad parcial del \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0se avizora como demostrativo de la simulaci\u00f3n investigada, el \u00a0hecho de que parte del precio se compensara con la deuda que el \u00a0vendedor admiti\u00f3 ten\u00eda con el comprador. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cotejados \u00a0estos lineamientos del ad \u00a0quem, \u00a0con \u00a0los que sustentan la acusaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, conforme \u00a0a lo que de ella es posible extractar, se concluye que ninguno fue \u00a0frontalmente combatido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya \u00a0se registr\u00f3, el impugnante se limit\u00f3 a cuestionar, en \u00a0esencia, el indebido fraccionamiento de la respectiva compraventa \u00a0que, seg\u00fan \u00e9l, condujo al Tribunal a reconocer su \u00a0validez parcial y, al tiempo, a declararla simulada en lo restante, \u00a0razonamiento que como se ve, deviene por completo extra\u00f1o a \u00a0los fidedignos argumentos en los que esa autoridad ciment\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n censurada, lo cual pone de presente que el ataque es \u00a0incompleto y asim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con lo precedentemente expuesto, cabe enfatizar que el \u00a0reproche analizado luce \u00a0igualmente desenfocado, toda vez que el \u00a0recurrente, como viene de registrarse, dirigi\u00f3 su \u00a0inconformidad por una senda bien distinta a la transitada por el \u00a0fallador de instancia, en tanto que mientras \u00e9ste apoy\u00f3 \u00a0la simulaci\u00f3n absoluta que declar\u00f3 del 46.99935% del \u00a0contrato en menci\u00f3n, en los indicios a que expresamente aludi\u00f3 \u00a0y, primordialmente, en la contraescritura recogida en el documento \u00a0visible a folio 74 del cuaderno principal, el impugnante hizo blanco \u00a0de su ataque solamente el indebido fraccionamiento del contrato, \u00a0inconformidad que en lo fundamental sustent\u00f3 en la supuesta \u00a0calificaci\u00f3n de irrisorio de parte del precio \u00a0pactado, \u00a0apreciaci\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0nunca efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una cosa \u00a0dijo el Tribunal y otra, bien distinta, fue la que confut\u00f3 el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya en lo \u00a0tocante con la segunda acusaci\u00f3n, mediante la cual se intent\u00f3 \u00a0desvirtuar la declaratoria de simulaci\u00f3n del otro contrato \u00a0base de la acci\u00f3n, pertinente es observar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien recurre \u00a0en casaci\u00f3n, solamente tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para combatir las espec\u00edficas decisiones adoptadas en la \u00a0sentencia de instancia, que incidan negativamente en las relaciones \u00a0sustanciales de que sea titular, de suerte que cuando en el \u00a0respectivo prove\u00eddo se definan diversas situaciones jur\u00eddicas, \u00a0unas afectantes de sus derechos y otras que le son por completo \u00a0ajenas a ellos, el impugnante \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0cuestionar las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0particular, la Sala, de anta\u00f1o, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con todos y cada uno de los motivos que, respecto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contempla el art\u00edculo \u00a0368 de la obra en precedencia citada, la Corte tiene establecido que \u00a0\u2018es requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda \u00a0recurre, tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n (G.J. Tomo \u00a0LXVI, p\u00e1g. 792), es decir, que \u00a0frente a la resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone \u00a0obtener, considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de \u00a0sus efectos pr\u00e1cticos determinados por las providencias en \u00a0ella adoptadas por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar \u00a0sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente \u00a0en una relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse perjudicado y \u00a0as\u00ed justificar su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la \u00a0tutela que el recurso de casaci\u00f3n dispensa. \u00a0Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose \u00a0m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que \u00a0para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo \u00a0de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n \u00a0prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el \u00a0contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado \u00a0por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la \u00a0medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de \u00a0manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la lesi\u00f3n \u00a0actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona\u2019 \u00a0(Cas. \u00a0Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. 3475, G.J. \u00a0T. CCXXV, No. 2464, \u00a0p\u00e1g. 433) \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.\u00b0 2000-00229-01; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo este \u00a0panorama, al descender al caso concreto, se evidencia que la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar absolutamente simulado el contrato \u00a0contenido en la escritura p\u00fablica N\u00ba. 0922, del 2 de \u00a0diciembre de 2011, celebrado por Rom\u00e1n Calder\u00f3n Lait\u00f3n, \u00a0como vendedor, y Claudia Janneth Garz\u00f3n Espinosa, como \u00a0compradora, en nada perjudic\u00f3 al recurrente, se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Maximiliano G\u00f3mez, comoquiera que se trata de un negocio \u00a0extra\u00f1o a \u00e9l, cuya invalidaci\u00f3n no se proyect\u00f3 \u00a0de ninguna manera en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo \u00a0anterior se sigue que el censor carece de inter\u00e9s para \u00a0combatir el indicado pronunciamiento del Tribunal y que, por lo \u00a0tanto, no es viable admitir a tr\u00e1mite el reproche que en torno \u00a0de \u00e9l elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ninguna de \u00a0las dos acusaciones contenidas en el cargo revisado satisface los \u00a0requisitos formales y t\u00e9cnicos que le son propios, habr\u00e1 \u00a0de inadmitirse la demanda en cuesti\u00f3n, determinaci\u00f3n \u00a0que acarrear\u00e1 la deserci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de la primera parte del inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que el demandado JOS\u00c9 \u00a0MAXIMILIANO G\u00d3MEZ interpuso \u00a0contra la \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02014 \u00a0por \u00a0la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro del proceso ordinario al que fue convocado junto \u00a0con ROM\u00c1N \u00a0CALDER\u00d3N LAIT\u00d3N \u00a0y CLAUDIA \u00a0JANNETH GARZ\u00d3N ESPINOSA \u00a0por el se\u00f1or PEDRO \u00a0IGNACIO CORT\u00c9S URAZ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}