{"id":86191,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4637-2015-2012-00015-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4637-2015-2012-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4637-2015-2012-00015-01\/","title":{"rendered":"AC4637-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4637-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a017001-31-03-001-2012-00015-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide a continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0presentada por Mario \u00a0de Jes\u00fas Giraldo Botero para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u00a0la sentencia de 9 \u00a0de julio de 2014, proferida \u00a0por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0dentro del proceso que \u00a0aqu\u00e9l le promovi\u00f3 a Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare que su antagonista incumpli\u00f3 parcialmente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccontrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo referente a constituci\u00f3n de sociedad Persa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y consecuentemente, se le condene a pagarle doscientos diez millones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pesos ($210.000.000), junto con los intereses moratorios a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasa m\u00e1s alta, desde la exigibilidad de la suma reclamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta su cancelaci\u00f3n efectiva (fls. 91 y 92 del c. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidi\u00f3 reconocer que Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez se ha \u00a0enriquecido \u201cinjusta \u00a0e ileg\u00edtimamente\u201d \u00a0por cuenta del empobrecimiento correlativo de Giraldo Botero, por lo \u00a0que deber\u00e1 reintegrar la referida cifra m\u00e1s los r\u00e9ditos \u00a0sancionatorios por el tiempo atr\u00e1s mencionado (fl. 236 id). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sustent\u00f3 \u00a0su reclamo en los \u00a0siguientes supuestos f\u00e1cticos (fls. 88 a 92 ib): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Entre las partes existi\u00f3 una sociedad de hecho, para la cual \u00a0se realizaron aportes en la forma se\u00f1alada en \u201cel \u00a0contrato privado de constituci\u00f3n de sociedad\u201d, \u00a0\u201cotro \u00a0s\u00ed\u201d \u00a0al anterior y convenio \u201cdefinitivo \u00a0referente a constituci\u00f3n de sociedad Persa Colombia S. A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Para legalizar esa situaci\u00f3n, los contendientes acordaron \u00a0crear la sociedad Persa Colombia S. A., con capital autorizado, \u00a0suscrito y pagado de cuatrocientos ochenta millones doscientos \u00a0cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos pesos ($480.257.142), a \u00a0repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Con el objeto de \u201caclarar \u00a0y compensar\u201d \u00a0pasivos, Giraldo Botero y Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0redistribuyeron su participaci\u00f3n societaria, quedando un \u00a0treinta y cinco por ciento (35%) para aqu\u00e9l y el sesenta y \u00a0cinco por ciento (65%) para el otro, y el compromiso de que en la \u00a0escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de la \u201csociedad \u00a0an\u00f3nima\u201d, \u00a0se designar\u00edan \u201clas \u00a0personas que representar\u00edan sus intereses en la proporci\u00f3n \u00a0dicha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Finalmente se convino que todo el \u201ccapital\u201d \u00a0de \u00a0Persa Colombia S. A. fuera de Ram\u00edrez Ram\u00edrez; y que \u00a0este se compromet\u00eda a pagar a cambio a Giraldo Botero, \u00a0doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000), respaldados \u00a0con letras de cambio giradas por Luz Bel\u00e9n V\u00e1squez \u00a0Arango. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Persa Colombia S.A. se constituy\u00f3 por escritura n\u00b0 8205 \u00a0del 6 de noviembre de 2007 de la Notar\u00eda Segunda de Manizales, \u00a0y se registr\u00f3 en la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, \u00a0sin incluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0El demandado le pag\u00f3 diez millones de pesos ($10.000.000) el \u00a019 de enero de 2008, otra suma igual el 31 de ese mes y veinte \u00a0millones ($20.000.000) el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0quedando un saldo insoluto de doscientos diez millones de pesos \u00a0($210.000.000), am\u00e9n de que nunca se le entregaron los \u00a0t\u00edtulos-valores referidos en el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Se requiri\u00f3 al deudor en varias ocasiones para que cancelara \u00a0el cr\u00e9dito, pero opt\u00f3 por demandarlo ante el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la capital de Caldas \u00a0para obtener la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa sobre unas m\u00e1quinas, \u00a0alegando que no entreg\u00f3 los planos ni las dej\u00f3 en \u00a0\u201cperfecto \u00a0estado de funcionamiento y producci\u00f3n\u201d \u00a0y no suministr\u00f3 las \u201cformulas \u00a0completas para la fabricaci\u00f3n\u201d, \u00a0reclamando los da\u00f1os causados (diciembre 9 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Esa autoridad dict\u00f3 sentencia desestimando las pretensiones \u00a0(septiembre 6 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El aqu\u00ed convocado, Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez, se \u00a0opuso a las s\u00faplicas, mediante las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que llam\u00f3 \u201cinexistencia \u00a0de las obligaciones que se demandan\u201d \u00a0y \u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u201d; \u00a0esta \u00faltima planteada a su vez como previa, junto con la de \u00a0\u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0(folios 180 a 188). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales emiti\u00f3 \u00a0veredicto anticipado el 20 de febrero de 2013, en la que declar\u00f3 \u00a0probada la defensa \u201cprevia\u201d \u00a0de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d \u00a0y dio por terminado el pleito, determinaci\u00f3n revocada por el \u00a0superior el 14 de agosto de ese a\u00f1o (folios 28 a 37 cuaderno \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el a-quo \u00a0dict\u00f3 nuevamente fallo negando las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Apelada la determinaci\u00f3n por el promotor, la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal de esa ciudad la confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el 9 de julio de 2014, con el siguiente sustento: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Son varios los presupuestos que deben concurrir para la declaratoria \u00a0de una sociedad de hecho, entre ellos, un objeto social, elementos \u00a0esenciales de la pluralidad o actividades de los socios y reparto de \u00a0utilidades, existiendo libertad probatoria para demostrarlos, y \u00a0resalt\u00e1ndose que \u201cse \u00a0concibe permanentemente en estado de disoluci\u00f3n y cualquiera \u00a0de sus asociados puede solicitar la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el caso concreto es necesario efectuar el an\u00e1lisis de las \u00a0probanzas para determinar la constituci\u00f3n de la sociedad de \u00a0hecho, y as\u00ed confrontar si es posible enrostrar el \u00a0incumplimiento de derechos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0De los testimonios rendidos por Sa\u00fal Enrique Zuluaga, N\u00e9stor \u00a0Pava Quintero, \u00d3scar Juli\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0Aristiz\u00e1bal, Luz Bel\u00e9n V\u00e1squez Arango y Jos\u00e9 \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, se extracta que Henry \u00a0Ram\u00edrez Ram\u00edrez \u00a0inform\u00f3 que el demandante ten\u00eda unas m\u00e1quinas y \u00a0las pon\u00eda a disposici\u00f3n de la sociedad que se pretend\u00eda \u00a0formar, quien asegur\u00f3 que contaba con el conocimiento para \u00a0crear t\u00e9mperas, vinilos, plastilinas; hubo una buena \u00a0comunicaci\u00f3n, pero cuando regres\u00f3 de China se dio \u00a0cuenta que su esposa hab\u00eda entregado cincuenta millones de \u00a0pesos ($50.000.000) y los equipos eran vetustos, sin que se hayan \u00a0puesto de acuerdo sobre la compa\u00f1\u00eda que iban a crear, \u00a0hasta que el contador recomend\u00f3 redactar un contrato. \u00a0Inicialmente estipularon repartir utilidades de sesenta y cinco (65%) \u00a0o setenta y cinco por ciento (75%) para uno y el restante para el \u00a0otro, sin hablar de tiempos u otras condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se deduce de los relatos que el objeto social era elaborar productos \u00a0escolares y de papeler\u00eda, sin que se llegara a un acuerdo; que \u00a0se contrat\u00f3 a Jair Vargas como trabajador, pero no hubo con \u00a0qu\u00e9 pagarle porque la empresa nunca funcion\u00f3, tampoco \u00a0se liquid\u00f3 ni se hizo inventario; que el actor no hizo parte \u00a0de Persa S.A. y figur\u00f3 en los convenios sin estar vinculado y \u00a0como no se respet\u00f3 lo pactado no se devolvieron las letras de \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0El gestor expres\u00f3 en respuesta al interrogatorio que se le \u00a0practic\u00f3, que Ram\u00edrez Ram\u00edrez era su socio, le \u00a0vendi\u00f3 el cincuenta por ciento (50%) de la f\u00e1brica, le \u00a0pag\u00f3 s\u00f3lo una parte, la empresa se defini\u00f3 \u00a0verbalmente, en el a\u00f1o 2007 las m\u00e1quinas produjeron \u00a0mercanc\u00eda para aqu\u00e9l y tiene las facturas, \u00e9l \u00a0confeccionaba carpetas y las entregaba a Grupacol, a \u201cpersonas \u00a0de Pereira y a Henry\u201d, \u00a0qued\u00f3 estipulado que ced\u00eda todos sus derechos a cambio \u00a0que su contraparte \u201cle \u00a0entregara los dineros que est\u00e1n all\u00ed contemplados\u201d, \u00a0que la compa\u00f1\u00eda no ten\u00eda pasivos y \u201ceran \u00a0insignificantes si los hab\u00eda\u201d, \u00a0que se produc\u00edan veinticinco mil (25.000) carpetas diarias, \u00a0que fue socio de Persa S.A. hasta enero de 2008, que no se hizo \u00a0inventario, no hay perjuicio por falta de los planos de las m\u00e1quinas \u00a0y se retir\u00f3 de la empresa porque \u201cestaba \u00a0tan bien que ya no lo necesitaba para nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Las pruebas documentales \u201cno \u00a0proyectan ante el debate jur\u00eddico nada adicional a que las \u00a0partes no han efectuado por el medio id\u00f3neo, baste memorar, \u00a0escritura p\u00fablica, ni entablado proceso judicial que reconozca \u00a0la existencia de la presunta sociedad de hecho que fue conformada \u00a0entre ellos, o tr\u00e1mite liquidatorio para que nazca para morir, \u00a0no puede aludirse algo m\u00e1s, que es imposible entrar a examinar \u00a0el surgimiento de efectos societarios cuando ante el mundo jur\u00eddico \u00a0es inexistente el pacto societario, por no reunir los requisitos \u00a0propios de la normativa vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0En Persa S.A., constituida por escritura p\u00fablica del 19 de \u00a0noviembre de 2007, no figura el demandante como accionista, \u201cpor \u00a0lo que es impropio entender que los efectos aqu\u00ed proclamados \u00a0que tienden al cumplimiento de conjeturales derechos societarios, se \u00a0derivan de ella; pues en cambio el pacto societario incluye de manera \u00a0exclusiva al demandado y a su c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Los documentos aportados con el libelo, mediante los cuales se \u00a0pretendi\u00f3 constituir a Persa S.A., son de naturaleza privada y \u00a0si bien contienen obligaciones y cargas para las partes \u201cello \u00a0dista de que en realidad bajo la \u00f3rbita jur\u00eddica \u00a0hubiere existido un reconocimiento expreso y acorde con las normas \u00a0del C\u00f3digo de Comercio para que \u00a0se puedan derivar efectos del \u00a0\u00e1nimo societario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Los testimonios dan cuenta de la existencia de un acuerdo societario \u00a0para fabricar y distribuir carpetas, plastilinas, vinilos y otros \u00a0elementos de papeler\u00eda, pero no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento probatorio que acredite la constituci\u00f3n de la empresa \u00a0a trav\u00e9s de instrumento p\u00fablico como lo dispone el \u00a0legislador. Tampoco coinciden en \u00a0se\u00f1alar de forma sumaria la \u00a0cuantificaci\u00f3n, temporalidad y objeto de las utilidades y la \u00a0existencia de repartici\u00f3n entre los hipot\u00e9ticos socios, \u00a0requisitos \u201cindisolubles \u00a0para el reconocimiento de la sociedad, que por dem\u00e1s no fue \u00a0pedida en las pretensiones\u201d, sin \u00a0que le sea dable al juzgador abarcar objetos y causas distintas a lo \u00a0expresamente implorado, \u201cporque \u00a0de lo contrario, se afectar\u00eda el principio de consonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0No hay evidencias concretas, eficaces y concatenadas para inferir el \u00a0correlativo enriquecimiento \u00a0del demandado y el empobrecimiento del \u00a0petente, \u201cpues \u00a0la orfandad probatoria es may\u00fascula\u201d \u00a0para analizar la aspiraci\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El vencido interpuso \u00a0recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que concedi\u00f3 el Tribunal, \u00a0el que a su vez fue admitido por la Corte \u00a0el 7 \u00a0de noviembre de \u00a02014 (fl. \u00a05 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En tiempo h\u00e1bil \u00a0se present\u00f3 la correspondiente sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n (fls. \u00a016 a 31 ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, determina que el escrito por medio del cual se \u00a0apoya esta v\u00eda extraordinaria contenga \u00a0\u201c[l]a formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la \u00a0sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de \u00a0cada acusaci\u00f3n en forma clara y precisa\u201d, lo \u00a0que implica para el censor el deber de proponer, de manera l\u00f3gica \u00a0y cohesionada, los argumentos con que pretende destruir los pilares \u00a0del prove\u00eddo atacado, dando cumplimiento a las reglas de \u00a0t\u00e9cnica previstas para cada caso en particular, sin que la \u00a0Corte, en vista de su naturaleza dispositiva, pueda a iniciativa \u00a0propia interpretarlo o adecuarlo para suplir las deficiencias en que \u00a0se incurra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene advertido la Sala, CSJ AC, 16 Ago. 2012, rad, 2009-00466, al \u00a0exigir que \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Contra \u00a0la sentencia del Tribunal se formularon dos cargos, uno por la causal \u00a0primera y el otro por la segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En el inicial, el censor acusa la sentencia del Tribunal de violar \u00a0los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a01494, 1495, 1502 y 1517 del C\u00f3digo Civil; 499, 502 y 864 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0consistir el ataque en que: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0El ad-quem \u00a0transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al \u00a0libre desarrollo de la personalidad cuando argument\u00f3, para \u00a0negar las s\u00faplicas, que no se pidi\u00f3 en la demanda ni \u00a0declar\u00f3 previamente por v\u00eda judicial la existencia de \u00a0la sociedad de hecho, con lo que \u201cdesatendi\u00f3 \u00a0el derecho que tienen todas las personas de obrar seg\u00fan su \u00a0voluntad, siempre y cuando no se atente contra el orden jur\u00eddico \u00a0y los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0Viol\u00f3 las normas citadas del C\u00f3digo Civil porque no le \u00a0dio efectos jur\u00eddicos al documento suscrito entre las partes \u00a0denominado \u201ccontrato \u00a0definitivo referente a constituci\u00f3n de sociedad Persa Colombia \u00a0S.A.\u201d, pasando \u00a0por alto dicho acuerdo de voluntades y su definici\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 1495 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) \u00a0Tampoco analiz\u00f3 el art\u00edculo 1502 ib., \u00a0que \u201cdetermina \u00a0con claridad meridiana los requisitos para que una persona se obligue \u00a0para con otra\u201d, \u00a0lo cual fue cumplido en el negocio celebrado entre las partes, \u00a0quienes le reconocieron efectos en sus distintas actuaciones; \u00a0asimismo, no se estudi\u00f3 el 1517 porque las obligaciones se \u00a0pactaron en forma \u201cclara, \u00a0precisa e inconfundible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) \u00a0El art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 que \u00a0\u201c\u2026los \u00a0derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para \u00a0la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas \u00a0a favor o a cargo de todos los socios de hecho\u2026Las \u00a0estipulaciones acordadas por los asociados producir\u00e1n efectos \u00a0entre ellos\u201d; \u00a0entonces, seg\u00fan el criterio del Tribunal, si alguien pretende \u00a0demandar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n adquirida por uno \u00a0de los socios, debe \u201cdemostrar \u00a0jur\u00eddicamente que la sociedad de hecho existe\u201d \u00a0con lo que est\u00e1 introduciendo un requisito que la ley \u00a0mercantil no prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) \u00a0El 502 ib\u00eddem \u00a0dispone que \u201cLa \u00a0declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la sociedad no afectar\u00e1 \u00a0los derechos de terceros de buena fe que hayan contratado con ella. \u00a0Ning\u00fan tercero podr\u00e1 alegar como acci\u00f3n o como \u00a0excepci\u00f3n que la sociedad es de hecho para exonerarse del \u00a0cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podr\u00e1 invocar la \u00a0nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas\u201d, \u00a0lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado \u00a0cuando insisti\u00f3 en la declaratoria previa de la existencia de \u00a0la sociedad como presupuesto para que surgieran las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) \u00a0El cr\u00e9dito que se reclama no proviene de la sociedad de hecho, \u00a0sino del \u201ccontrato \u00a0definitivo referente a constituci\u00f3n de sociedad Persa Colombia \u00a0S.A.\u201d, \u00a0como lo dijo el ad-quem \u00a0cuando revoc\u00f3 la sentencia anticipada que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) \u00a0Con el anterior negocio las partes pretendieron dar por terminada una \u00a0relaci\u00f3n patrimonial conforme al art\u00edculo 864 del \u00a0estatuto mercantil, pero el fallador \u201csin \u00a0fundamento legal alguno\u201d \u00a0exigi\u00f3 como presupuesto un fallo judicial que declarara la \u00a0existencia de una \u201csociedad \u00a0de hecho\u201d, \u00a0contrariando el 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al \u00a0omitir apreciar las pruebas en su conjunto, en especial, el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2008 en la que el \u00a0demandado le propuso un acuerdo de pago que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En el segundo \u00a0ataque se acusa el fallo del Tribunal de \u00a0no estar en consonancia con \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundamenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0El yerro en comento empeor\u00f3 cuando el Tribunal direccion\u00f3 \u00a0las pruebas \u201ca \u00a0la finalidad de demostrar la existencia de una sociedad de hecho \u00a0entre las partes, consider\u00e1ndolo necesario por fuera de los \u00a0hechos y las pretensiones expuestas en la demanda, para decidir de \u00a0fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dos ataques compendiados no satisfacen las exigencias m\u00ednimas \u00a0formales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En relaci\u00f3n con el inicial: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) \u00a0Al margen de que la mayor\u00eda de los preceptos invocados no \u00a0detentan linaje sustancial, pues, los art\u00edculos \u00a01494, \u00a01495, 1502 y 1517 del C\u00f3digo Civil y 864 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio se refieren a las fuentes de las obligaciones, los \u00a0requisitos para contraerlas, definen el concepto de contrato y el \u00a0objeto de las declaraciones de voluntad, pero en manera alguna se \u00a0encaminan a \u00a0\u201cdeclarar, \u00a0crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d; \u00a0lo cierto es que el casacionista no dilucid\u00f3 en su libelo, con \u00a0la precisi\u00f3n y claridad que se reclama en este recurso, si la \u00a0violaci\u00f3n de los preceptos relacionados se produjo por la v\u00eda \u00a0recta o de manera indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese aspecto, la \u00a0Corte ha ilustrado \u00a0que \u201c\u2026si \u00a0se trata de violaci\u00f3n de normas sustanciales hay que \u00a0identificar las que tienen esa connotaci\u00f3n\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, \u201cprecisar \u00a0c\u00f3mo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o \u00a0indirecta\u201d \u00a0(CSJ AC de 24 nov. 2010, Rad. 2008-00271-01); \u00a0presupuesto cuya preterici\u00f3n desencadena, efectivamente, la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda con la que se apoya la opugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, como da cuenta, por ejemplo, el prove\u00eddo de 19 \u00a0de sep. de 2001, Rad. 0037: \u201cLa \u00a0primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violaci\u00f3n \u00a0de la ley, sin explicar la v\u00eda a la cual recurre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) \u00a0La omisi\u00f3n en este caso adem\u00e1s resulta insuperable, \u00a0porque mientras en algunos apartes se esgrimen cuestionamientos \u00a0propios de la v\u00eda directa, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 499 C. Co. precisa, sin lugar a dudas, la claridad \u00a0necesaria para que la voluntad de las partes sea recibida por el \u00a0derecho sin los tropiezos que ha impuesto el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales a los efectos jur\u00eddicos que da \u00a0nuestra legislaci\u00f3n a los acuerdos entre partes, la precitada \u00a0norma expresa que: \u2018Las estipulaciones acordadas por los \u00a0asociados producir\u00e1n efectos entre ellos\u2019. Desde la \u00a0contractualidad debe entenderse que la sociedad de hecho debe \u00a0demostrarse en tanto exista la necesidad de ello por raz\u00f3n de \u00a0controversias entre los asociados y\/o estos y un tercero frente al \u00a0pacto societario. No obstante lo anterior, ni la declaraci\u00f3n \u00a0de nulidad de la sociedad de hecho, no afectar\u00e1 los derechos \u00a0de los terceros de buena fe que hayan contratado con ella; es m\u00e1s, \u00a0como corolario, \u2018ning\u00fan tercero podr\u00e1 alegar como \u00a0acci\u00f3n o excepci\u00f3n que la sociedad es de hecho para \u00a0exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones. Tampoco podr\u00e1 \u00a0invocar la nulidad del acto constitutivo ni de sus reformas\u2019, \u00a0as\u00ed lo determina el art. 502 C. Co., de manera que no le es \u00a0dable al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0oponerse a la norma en cita, para que el cumplimiento de una \u00a0obligaci\u00f3n adquirida en raz\u00f3n de la sociedad de hecho \u00a0en cabeza de uno de sus miembros requiera la declaraci\u00f3n \u00a0judicial de su existencia, de ser cierto ello, y en el evento de no \u00a0lograrse su reconocimiento judicial, ser\u00edan incumplibles \u00a0entonces sus obligaciones, que es precisamente lo que ha querido el \u00a0legislador evitar con lo prescrito por este art. 502 C. Co., cuya \u00a0aplicaci\u00f3n o fundamento para decidir, no fue tenido en cuenta \u00a0en la sentencia que se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros, el reproche anida en una tem\u00e1tica relativa a la v\u00eda \u00a0indirecta, concerniente al ejercicio de ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0realizado por el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fallador de segunda instancia, al considerar los hechos que \u00a0sustentaron las pretensiones, se despreocup\u00f3 de las probanzas \u00a0arrimadas a la demanda y tom\u00f3 un camino equivocado de acuerdo \u00a0con un criterio personal, sin fundamento legal alguno, como era el de \u00a0exigir un fallo judicial que declarara la existencia de una sociedad \u00a0de hecho, tra\u00edda al panorama de la litis solo por el juzgador \u00a0de turno, para que el \u201cContrato Definitivo Referente a \u00a0Constituci\u00f3n de Sociedad Persa Colombia S. A.\u201d, \u00a0fundamento de la acci\u00f3n civil impetrada, produjera los efectos \u00a0de su naturaleza, quebrantando el art. 864 C. Co. en comento. En \u00a0cuanto al art. 187 C.P.C. que ordena apreciar las pruebas en su \u00a0conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0ninguna referencia, apreciaci\u00f3n y consideraci\u00f3n le \u00a0mereci\u00f3 una, que por su importancia en la formalidad contenido \u00a0ideol\u00f3gico y conducencia como valor de derecho, se debe \u00a0destacar: Se trata del Acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n No. \u00a0026, de fecha septiembre 23 de 2008, convocada por el se\u00f1or \u00a0Henry Ram\u00edrez Ram\u00edrez y en cuyo ac\u00e1pite de \u00a0pretensiones se dijo: \u2018Finalmente como \u00faltima \u00a0posibilidad la parte convocante propone cancelarle a la parte \u00a0convocada cinco millones de pesos ($5.000.000) mensuales, sin \u00a0intereses hasta la cancelaci\u00f3n total del contrato\u2019. \u00a0Propuesta que no acept\u00f3 el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas \u00a0Giraldo Botero y dej\u00f3 en evidencia la calidad de deudor \u00a0consentida del demandado a favor de la parte demandante. Esta prueba \u00a0documental (ad substantian actus), que certifica la veracidad de \u00a0hechos de la demanda y por lo tanto fundamental como pilar de las \u00a0pretensiones de la misma, fu desatendida e ignorada por el juzgador \u00a0de turno y por lo tanto constituye una manifiesta incongruencia \u00a0objetiva con el mandato legal que ordena al juez exponer \u2018siempre \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el \u00a0dis\u00edmil linaje de las dos clases de vulneraci\u00f3n \u00a0sustancial, hace que sea inadmisible, por contradictorio, el cargo en \u00a0el que se enrostra a un mismo tiempo, quebranto directo o indirecto \u00a0de id\u00e9ntico precepto, habida cuenta que como de anta\u00f1o \u00a0lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, \u201ccada \u00a0una de ellas [la v\u00eda directa y la indirecta] presenta \u00a0individualidad propia, con caracter\u00edsticas que, a m\u00e1s \u00a0de diferentes, pueden repugnarse rec\u00edprocamente: debe \u00a0guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su \u00a0formulaci\u00f3n\u201d \u00a0(G.J. CCXXXIV, p\u00e1g. 597). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) \u00a0Si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se asumiera que la \u00a0confrontaci\u00f3n se dirigi\u00f3 por la v\u00eda indirecta, \u00a0tampoco re\u00fane las exigencias m\u00ednimas de claridad y \u00a0precisi\u00f3n, ya que no mencion\u00f3, particularmente, la \u00a0totalidad de las \u00a0pruebas \u00a0indebidamente apreciadas, \u00a0ni \u00a0se hizo la labor de contraste que, para su acreditaci\u00f3n, se \u00a0impone al \u00a0impugnante entre lo que fluye objetivamente del medio y lo que de \u00a0este coligi\u00f3 o debi\u00f3 deducir el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese particular, la Corte ha sostenido \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0punto \u00a0que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia t\u00e9cnica \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que cuando \u00a0el recurrente pretende la infirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0impugnada por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia \u00a0de errores acontecidos en la fijaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica \u00a0en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y \u00a0determinar \u00a0los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de \u00a0demostrar el error que se endilga a la sentencia, &#8216;pues como el \u00a0recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la \u00a0Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su \u00a0m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente \u00a0precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el \u00a0sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho \u00a0evidente&#8217; (G.J. LVI, p\u00e1g. 187)&#8217; A continuaci\u00f3n, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n indirecta, el \u00a0recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que adem\u00e1s \u00a0de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador \u00a0de instancia no apreci\u00f3, o apreci\u00f3 indebidamente,&#8230;; \u00a0&#8216;&#8230;y&#8230; determinar, singulariz\u00e1ndolas, las que estime no \u00a0consideradas o err\u00f3neamente apreciadas por el juzgador\u2019\u201d \u00a0(CSJ \u00a0AC de 3 de abr. de 2009, Rad. 2004-00941-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0El segundo ataque, que en esencia presupone un error en el \u00a0procedimiento por la disonancia entre lo pedido y lo fallado, no \u00a0puede contemplar en su desarrollo, como aqu\u00ed ocurre, \u00a0cuestiones propias de juzgamiento, por desatenderse as\u00ed la \u00a0autonom\u00eda de los motivos de casaci\u00f3n que propende por \u00a0garantizar la formulaci\u00f3n por separado de los cargos que \u00a0impone el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de que el actor esgrime una presunta incongruencia \u00a0entre lo que pidi\u00f3 y lo que finalmente se decidi\u00f3, \u00a0la recriminaci\u00f3n que efect\u00faa involucra aspectos propios \u00a0o ata\u00f1ederos a la valoraci\u00f3n de las probanzas, como \u00a0cuando se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0una equivocaci\u00f3n se\u00f1alar que lo pretendido tiene que \u00a0ver con derechos societarios de la sociedad de hecho que ha \u00a0visibilizado equivocadamente el ad-quem, se trata de los derechos del \u00a0se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Giraldo Botero derivados del \u00a0\u2018Contrato Definitivo Referente a Constituci\u00f3n de \u00a0Sociedad Persa Colombia S. A.\u2019, error de juicio manifiesto que \u00a0desarticul\u00f3 la relaci\u00f3n de conformidad entre los hechos \u00a0y las pretensiones de la demanda, generando con ello una transgresi\u00f3n \u00a0a la regla t\u00e9cnica de congruencia demandada por ley. Error \u00a0de juicio que se empeor\u00f3 cuando pretendi\u00f3 direccionar \u00a0las pruebas arrimadas con la demanda a la finalidad de demostrar la \u00a0existencia de una sociedad de hecho entre las partes, consider\u00e1ndolo \u00a0necesario por fuera de los hechos y las pretensiones expuestas en la \u00a0demanda, para decidir de fondo\u2026\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0adrede). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en decisi\u00f3n, CSJ AC de 22 de ene. de 2014, Rad. \u00a02007-00175-01, expuso la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acusaci\u00f3n, contrariando la t\u00e9cnica y formas del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, realiza \u00a0una indebida combinaci\u00f3n de diversas formas de reproche, cada \u00a0una de ellas, insertas en causales tambi\u00e9n diferentes, pues \u00a0plantea problemas probatorios relativos a la posesi\u00f3n, lo que \u00a0constituye una mezcla inadmisible en trat\u00e1ndose de un ataque \u00a0realizado en sede del presente medio extraordinario dado que, tambi\u00e9n \u00a0ha referido la Corporaci\u00f3n, \u2018(\u2026) \u00a0hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisi\u00f3n \u00a0que de cada acusaci\u00f3n exige el predicho numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, pues en \u00a0ninguno de los dos casos podr\u00eda la Corte emprender su an\u00e1lisis \u00a0sin tener de antemano muy bien definido cu\u00e1l es el verdadero \u00a0motivo de inconformidad de las recurrentes en lo que toca con la \u00a0forma en que el sentenciador desat\u00f3 esa espec\u00edfica zona \u00a0del litigio, y mal har\u00eda, con obsequio a todas luces \u00a0improcedente, en caminar a tientas por entre las causales de casaci\u00f3n \u00a0en una b\u00fasqueda semejante. (CSJ AC, 9 Nov. 2012. Rad. \u00a002051)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al no reunirse las exigencias de forma respecto de los motivos \u00a0antedichos, no procede su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por Mario de Jes\u00fas Giraldo Botero \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}