{"id":86192,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4639-2015-2010-00583-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4639-2015-2010-00583-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4639-2015-2010-00583-01\/","title":{"rendered":"AC4639-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4639-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-31-03-004-2010-00583-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres (3) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el \u00a0seis de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dairo \u00a0Jacinto Gonz\u00e1lez Ramos y Ana Bel\u00e9n Fl\u00f3rez \u00a0Andrade, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0menores hijos Liliana Paola Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez y Dairo Alb \u00a0 \u00a0 erto Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, promovieron demanda civil \u00a0ordinaria de responsabilidad contractual contra Saludcoop E.P.S., \u00a0para que se declare a esta entidad responsable por los da\u00f1os y \u00a0perjuicios que les ocasion\u00f3 la negligente atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica prestada al primero de los actores mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n pretenden que se \u00a0condene a la convocada al pago de las sumas se\u00f1aladas en el \u00a0libelo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, \u00a0con su respectiva indexaci\u00f3n e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Dairo Jacinto Gonz\u00e1lez Ramos es afiliado al \u00a0sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo mediante la EPS Saludcoop, en condici\u00f3n de \u00a0beneficiario de su esposa Ana Bel\u00e9n Fl\u00f3rez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de noviembre de 2007 el actor sufri\u00f3 un dolor muy \u00a0intenso en la parte superior del est\u00f3mago y en el pecho, por \u00a0cuya raz\u00f3n acudi\u00f3 al Hospital San Carlos del municipio \u00a0de Salda\u00f1a (Tolima), en donde se le diagnostic\u00f3 una \u00a0angina de pecho, por lo que fue remitido a la Cl\u00ednica \u00a0Saludcoop de esa ciudad para atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 medicamentos y reposo \u00a0absoluto, le prescribi\u00f3 ex\u00e1menes de sangre y un \u00a0ecocardiograma, lo que lo llev\u00f3 a concluir que hab\u00eda \u00a0sufrido un infarto de acuerdo al diagn\u00f3stico concreto que \u00a0realiz\u00f3 otro facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente se le prescribi\u00f3 una droga llamada \u00a0estreptoquinasa que seg\u00fan los conocimientos m\u00e9dicos era \u00a0peligrosa porque pod\u00eda causar su muerte, pero que resultaba \u00a0estrictamente necesaria para dispersar la sangre que hab\u00eda en \u00a0el coraz\u00f3n. Esta situaci\u00f3n le fue informada al paciente \u00a0y a sus familiares, a lo cual accedieron. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A las ocho horas de haber aplicado ese medicamento, per\u00edodo \u00a0considerado como cr\u00edtico para la aparici\u00f3n de s\u00edntomas \u00a0adversos, el paciente se encontraba en control de sus sentidos y de \u00a0la totalidad de su motricidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En las horas de la madrugada del primero de diciembre de 2007 fue \u00a0trasladado a la unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El dos de diciembre, en horas de la ma\u00f1ana, comenz\u00f3 a \u00a0sentir un fuerte dolor en el abdomen y el costado derecho de la \u00a0espalda, situaci\u00f3n que el paciente comunic\u00f3 de \u00a0inmediato al m\u00e9dico de turno, quien le orden\u00f3 el \u00a0suministro de sedante para la molestia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La esposa del demandante requiri\u00f3 verbalmente al m\u00e9dico \u00a0de turno para que le practicara un cateterismo que le hab\u00eda \u00a0sido prescrito dos d\u00edas antes, pues estaban surgiendo nuevos \u00a0s\u00edntomas que indicaban que algo sospechoso suced\u00eda con \u00a0la salud del aquejado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los funcionarios de la cl\u00ednica no informaron a los demandantes \u00a0que la infraestructura t\u00e9cnica y cient\u00edfica de la \u00a0entidad era insuficiente y que era necesaria una remisi\u00f3n a \u00a0Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n del cateterismo. Entretanto \u00a0la salud del se\u00f1or Dairo Gonz\u00e1lez se deterioraba cada \u00a0vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El primero de diciembre de 2007 la se\u00f1ora Ana Bel\u00e9n \u00a0Fl\u00f3rez Andrade solicit\u00f3 por escrito la remisi\u00f3n \u00a0del paciente a Bogot\u00e1 a una cl\u00ednica cardiovascular; \u00a0petici\u00f3n que nunca fue respondida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 2 de diciembre, en horas de la tarde, ante el aumento del dolor en \u00a0el abdomen y la espalda, el m\u00e9dico de turno concluy\u00f3 \u00a0que era un dolor \u201cbiliar\u201d y orden\u00f3 una ecograf\u00eda \u00a0y una tomograf\u00eda. Aun para ese momento el paciente no hab\u00eda \u00a0perdido ninguna de sus funciones, aunque ya presentaba hormigueo y \u00a0adormecimiento de sus extremidades inferiores. Los ex\u00e1menes \u00a0arrojaron como resultado la presencia de una masa en la columna, por \u00a0lo que se orden\u00f3 el suministro de un medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para la madrugada del d\u00eda 3 de diciembre el dolor hab\u00eda \u00a0aumentado y el paciente estaba perdiendo sensibilidad desde el \u00a0abdomen hasta las extremidades inferiores, perdiendo el control de \u00a0esf\u00ednteres, por lo que se orden\u00f3 colocarle sonda y \u00a0pa\u00f1al. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ese mismo d\u00eda le aplicaron un medicamento para tratar la \u00a0enfermedad que, de manera equivocada, le diagnostic\u00f3 el m\u00e9dico \u00a0de turno, quien consider\u00f3 que el paciente ten\u00eda el \u00a0s\u00edndrome de Guill\u00e9n\u2013Barr\u00e9, consistente en \u00a0un trastorno grave que ocurre cuando el sistema inmunitario ataca por \u00a0error parte del sistema nervioso, lo que produce una inflamaci\u00f3n \u00a0del nervio y debilidad muscular. Este diagn\u00f3stico era absurdo \u00a0porque la ecograf\u00eda y la tomograf\u00eda ya hab\u00edan \u00a0evidenciado una masa en la columna. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De forma negligente y antit\u00e9cnica, el personal de Saludcoop \u00a0esper\u00f3 hasta el 5 de diciembre de 2007 para remitir al \u00a0paciente a Bogot\u00e1, a fin de realizarle una resonancia \u00a0magn\u00e9tica que bien hubieran podido hacerse en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El paciente insisti\u00f3 ante el m\u00e9dico que lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en la ambulancia que lo dejaran en Bogot\u00e1, pues en esta ciudad \u00a0contaba con todos los medios necesarios para tratar sus \u00a0complicaciones, a lo cual recibi\u00f3 una respuesta negativa por \u00a0parte del facultativo, quien le explic\u00f3 que deb\u00eda \u00a0cumplir la orden de devolverlo a Ibagu\u00e9, en donde habr\u00eda \u00a0de practic\u00e1rsele una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El mismo 5 de diciembre el paciente regres\u00f3 a Ibagu\u00e9 \u00a0casi a media noche, sin que se le enterara a \u00e9l ni a sus \u00a0familiares acerca del resultado de la resonancia magn\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al d\u00eda siguiente, en horas de la ma\u00f1ana, el personal de \u00a0la entidad se comunic\u00f3 personalmente con la hermana del \u00a0afectado para informarle sobre la necesidad de practicarle una \u00a0cirug\u00eda a fin de extraerle un co\u00e1gulo de sangre, la \u00a0cual se le practicar\u00eda a las 10 de la ma\u00f1ana de ese \u00a0d\u00eda, pues de lo contrario quedar\u00eda cuadripl\u00e9jico \u00a0debido al largo per\u00edodo de evoluci\u00f3n de la aludida masa \u00a0de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El paciente fue trasladado a la Cl\u00ednica Medicaz, donde se dio \u00a0comienzo a la intervenci\u00f3n a las 2 de la tarde, con la \u00a0advertencia dada por el m\u00e9dico neurocirujano de que se trataba \u00a0de una operaci\u00f3n supremamente peligrosa con resultados \u00a0inciertos, en la que podr\u00eda perder la vida. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Luego de la intervenci\u00f3n, el cirujano explic\u00f3 al \u00a0paciente que la recuperaci\u00f3n ser\u00eda muy lenta, en un \u00a0lapso no inferior a un a\u00f1o y medio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Diecisiete d\u00edas despu\u00e9s, el se\u00f1or Dairo Gonz\u00e1lez \u00a0fue trasladado a Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n del \u00a0cateterismo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al momento de presentaci\u00f3n de la demanda el actor se \u00a0encontraba totalmente inv\u00e1lido de sus extremidades inferiores, \u00a0sin control de esf\u00ednteres, con disfunci\u00f3n er\u00e9ctil \u00a0y con una vida de relaci\u00f3n menguada a causa de su \u00a0padecimiento. Seg\u00fan los especialistas, este estado de salud es \u00a0irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Antes de sufrir el perjuicio a su salud, el demandante sufragaba los \u00a0gastos de sostenimiento propios y de su familia, gracias a su \u00a0actividad como t\u00e9cnico automotriz y conductor de taxi. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La conducta negligente del personal de la entidad demandada ha \u00a0causado perjuicios materiales, morales y psicol\u00f3gicos a los \u00a0actores, los cuales deben ser resarcidos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda al considerar que no es posible \u00a0afirmar que el da\u00f1o padecido por Dar\u00edo Gonz\u00e1lez \u00a0se deriv\u00f3 del incumplimiento de las obligaciones contractuales \u00a0asumidas por Saludcoop EPS. Agreg\u00f3 que aun cuando en un \u00a0momento dado el equipo m\u00e9dico emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico \u00a0errado de s\u00edndrome de Guill\u00e9n\u2013Barr\u00e9, esa \u00a0circunstancia no constituy\u00f3 per \u00a0se \u00a0culpa imputable a la demandada, pues tanto los ex\u00e1menes como \u00a0los procedimientos y medicamentos proporcionados al paciente \u00a0estuvieron acordes con su padecimiento de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros que la lex \u00a0artis \u00a0tiene previstos para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0diagn\u00f3stico de infarto agudo de miocardio estuvo bien \u00a0elaborado, el tratamiento efectuado era sumamente necesario y no \u00a0exist\u00eda posibilidad diferente, pues, en todo caso, deb\u00eda \u00a0realizarse; la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, previo los \u00a0ex\u00e1menes correspondientes y efectuados con posterioridad a la \u00a0formaci\u00f3n del hematoma epidural era la recomendada; en el \u00a0desarrollo del procedimiento se present\u00f3 una circunstancia \u00a0dentro de las eventualidades normalmente posibles en la ciencia \u00a0m\u00e9dica, por lo que no es posible hacer la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica subjetiva con atribuci\u00f3n de culpa al agente \u00a0material de la lesi\u00f3n sufrida por la paciente\u201d. \u00a0[F. 385] \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 6 de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el numeral \u00a0primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a la entidad demandada a pagar al actor y a su esposa las sumas de \u00a0$30.000.000 y $15.000.000 respectivamente, por concepto de perjuicios \u00a0morales causados por la oportunidad que perdi\u00f3 el paciente de \u00a0obtener una mayor recuperaci\u00f3n si se hubiera realizado un \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e1s temprano y certero. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar esa decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem, \u00a0con base en el acervo probatorio, manifest\u00f3 que \u201cde \u00a0haberse llevado a cabo con anterioridad la resonancia magn\u00e9tica \u00a0y la posterior intervenci\u00f3n quir\u00fargica para drenar el \u00a0co\u00e1gulo, se habr\u00edan incrementado las posibilidades para \u00a0que el paciente obtuviera una recuperaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0provechosa; empero, al no poderse determinar con exactitud el efecto \u00a0de adelantar prontamente esa intervenci\u00f3n, trae como \u00a0consecuencia inmediata la imposibilidad de endilgar a la empresa \u00a0demandada las lesiones f\u00edsicas causadas por la aparente \u00a0tardanza en la cirug\u00eda que requiri\u00f3 \u2013la que en \u00a0todo caso fue expedita seg\u00fan lo explic\u00f3 el \u00a0neurocirujano\u2013; menos todav\u00eda cuando no hay forma de \u00a0estimar c\u00f3mo habr\u00eda modificado esa intervenci\u00f3n \u00a0las que actualmente padece el demandante, cuesti\u00f3n en la que \u00a0 poca ayuda ofrecen las dem\u00e1s probanzas del juicio, desde que \u00a0ni los testimonios recopilados ni la prueba documental tra\u00edda \u00a0al expediente dejan ver si, ya identificado el hematoma epidural, la \u00a0actuaci\u00f3n sol\u00edcita de la EPS hubiese garantizado que \u00a0Dairo Jacinto recobrara el estado de salud que ostentaba antes de \u00a0sufrir el infarto de miocardio o al menos en parte la movilidad y \u00a0sensibilidad normales\u201d. \u00a0[Folio 598] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201caunque \u00a0las secuelas en Dairo Jacinto luego de la aparici\u00f3n del \u00a0hematoma epidural no pueden atribuirse, ni siquiera en cierta \u00a0proporci\u00f3n, a la desidia de la EPS, s\u00ed es posible \u00a0determinar que la tardanza en la consecuci\u00f3n del RMN lo priv\u00f3 \u00a0de la oportunidad de luchar por su recuperaci\u00f3n en una mejor \u00a0posici\u00f3n a la que hoy en d\u00eda tiene, desde luego que si \u00a0de acuerdo con el m\u00e9dico auxiliar de la justicia y el galeno \u00a0que conoce a\u00fan de su caso, la mayor probabilidad de \u00e9xito \u00a0del tratamiento pend\u00edan de la prontitud y agilidad con que se \u00a0diagnosticara y despu\u00e9s drenara el co\u00e1gulo, es \u00a0incontestable que el transcurso de esas 74 horas para que se diera la \u00a0prescripci\u00f3n y obtenci\u00f3n de la resonancia magn\u00e9tica \u00a0nuclear termin\u00f3 reduciendo dram\u00e1ticamente su chance \u00a0cierta y razonada de lidiar de manera con la recuperaci\u00f3n \u00a0subsiguiente\u201d. \u00a0[Folio 602] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los hijos del actor, declar\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para demandar, toda vez que no tienen la calidad \u00a0de v\u00edctimas directas de la atenci\u00f3n inadecuada de los \u00a0servicios de salud, como tampoco la de cotizantes, por lo que su \u00a0condici\u00f3n de terceros les impon\u00eda la carga de promover \u00a0su acci\u00f3n por la v\u00eda extracontractual. [Folio 571] \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los magistrados salv\u00f3 su voto porque aunque los hijos del \u00a0damnificado son ajenos al v\u00ednculo contractual, de la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la demanda se \u00a0deduce que debieron resolver sus peticiones dentro de la \u00f3rbita \u00a0de la responsabilidad civil extracontractual. [Folio 609] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formularon dos cargos: uno con fundamento en la causal segunda y otro \u00a0con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, sin que ninguno de ellos cumpla con los \u00a0requisitos que la ley adjetiva exige para su admisi\u00f3n, tal \u00a0como enseguida pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia no estuvo en consonancia con los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda porque al declarar la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n de los hijos del lesionado para demandar \u00a0responsabilidad derivada del contrato, pas\u00f3 por alto que en el \u00a0libelo se plante\u00f3 la posibilidad de que la responsabilidad se \u00a0dedujera de la negligencia y dilaci\u00f3n injustificada de la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 368 del estatuto \u00a0procesal, afirm\u00f3 que hubo error de hecho manifiesto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda porque el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0que hubo negligencia m\u00e9dica, no obstante lo cual se limit\u00f3 \u00a0a condenar por la p\u00e9rdida de una oportunidad, pasando por alto \u00a0que est\u00e1 demostrado el perjuicio moral, el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n y los perjuicios materiales sufridos por los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con relaci\u00f3n a las formalidades que debe reunir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido de manera invariable que al \u00a0recurrente no le es dable exponer un simple alegato en el que apenas \u00a0refleje su discrepancia frente a la decisi\u00f3n, ni le es \u00a0permitido ocuparse en digresiones que en nada afectan la \u00a0argumentaci\u00f3n medular del fallo, sino que est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que acompa\u00f1an la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a \u00a0la regularidad de los elementos formativos del libelo y al \u00a0cumplimiento de los requisitos de t\u00e9cnica expresados en el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas \u00a0voces adem\u00e1s de la designaci\u00f3n de las partes y del \u00a0fallo impugnado se requiere la elaboraci\u00f3n de una s\u00edntesis \u00a0del proceso y de los hechos materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0es de ineludible observancia la formulaci\u00f3n por separado de \u00a0los cargos que se esgrimen en contra de la sentencia recurrida, con \u00a0la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, \u00a0y no basados en generalidades, sin importar la causal que se aduzca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se acude a la causal primera para denunciar el quebrantamiento \u00a0de preceptos sustanciales, se deben se\u00f1alar de modo expreso \u00a0las normas \u201cque \u00a0el recurrente estime violadas\u201d, \u00a0exigencia que, desde luego, debe entenderse en armon\u00eda con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 19911, \u00a0en el sentido de que en tales eventos \u201cser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no solo se deben invocar las normas de derecho sustancial que se \u00a0estiman vulneradas, sino que es preciso que el recurrente ponga de \u00a0presente la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. En \u00a0ese mismo orden, la relaci\u00f3n entre el ataque que se formula y \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del precepto sustancial debe \u00a0manifestarse de modo evidente, pues la demostraci\u00f3n del \u00a0razonamiento l\u00f3gico que a tal conclusi\u00f3n conlleve -se \u00a0reitera- no puede dejarse en manos del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la violaci\u00f3n al precepto sustancial proviene de un error en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la demanda, entonces el recurrente est\u00e1 \u00a0obligado a dejar al descubierto la contraevidencia en que incurri\u00f3 \u00a0el juez al interpretar el petitum, \u00a0la causa \u00a0petendi \u00a0o la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n propuesta. En tal \u00a0evento deber\u00e1 demostrar de qu\u00e9 manera el juzgador viol\u00f3 \u00a0las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no \u00a0fue el que realmente se le plante\u00f3, por haber variado su \u00a0significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no bastar\u00e1 que el demandante enuncie de modo \u00a0generalizado que el Tribunal incurri\u00f3 en una err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del libelo inicial, sino que deber\u00e1 \u00a0hacerse patente cu\u00e1l fue la parte espec\u00edfica de la \u00a0demanda respecto de la cual fall\u00f3 la comprensi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0y la incidencia de ese yerro en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 hacerse en forma clara y precisa, tal como lo previene \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 de la ley procesal, lo \u00a0cual implica que el ataque tiene que ser arm\u00f3nico, coherente, \u00a0consecuente, de f\u00e1cil entendimiento y ce\u00f1ido a las \u00a0causales taxativamente establecidas en el art\u00edculo 368 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0existir, adem\u00e1s, simetr\u00eda entre los razonamientos que \u00a0se exponen en la impugnaci\u00f3n y las motivaciones sobre las \u00a0cuales se soport\u00f3 el fallo cuestionado, porque de lo contrario \u00a0es factible que queden en pie argumentos con entidad suficiente para \u00a0justificar la decisi\u00f3n controvertida, en cuyo caso resultar\u00eda \u00a0improcedente admitir a tr\u00e1mite un cargo que, de todas maneras, \u00a0no habr\u00e1 de minar las bases de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si de la causal segunda se trata, entonces el demandante habr\u00e1 \u00a0de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le \u00a0endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la \u00a0demanda, y las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n o las \u00a0que debi\u00f3 declarar el juez de oficio, sino que tendr\u00e1 \u00a0que demostrar esa falta de concordancia mediante un cotejo o \u00a0comparaci\u00f3n entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, \u00a0peticiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, \u00a0bien sea por ultra \u00a0petita, \u00a0por extra \u00a0petita, \u00a0o por m\u00ednima \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del \u00a0demandado \u00a0\u2013tiene \u00a0dicho esta Corte\u2013, \u00a0trazan \u00a0en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el juez \u00a0decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a los cargos formulados por el impugnante, es ostensible que ninguno \u00a0de ellos cumple las exigencias legales para su admisi\u00f3n, dado \u00a0que la acusaci\u00f3n que se sustent\u00f3 en la primera de las \u00a0causales de casaci\u00f3n no cit\u00f3 una sola norma sustancial \u00a0que pudiera haber resultado infringida por el sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0lo que de suyo resulta suficiente para declarar su fracaso, sin que \u00a0sea necesario adentrarse en mayores consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se agrega que en ninguna parte del escrito se indic\u00f3 con \u00a0claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la secci\u00f3n de la \u00a0demanda que se malinterpret\u00f3, ni mucho menos se demostr\u00f3 \u00a0que el significado que el ad \u00a0quem \u00a0dio al libelo fuera distinto al que conten\u00eda la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se limit\u00f3 a referir que estaban probados los elementos \u00a0de la responsabilidad contractual, pero que el Tribunal conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de unas sumas de dinero por p\u00e9rdida de \u00a0una oportunidad, lo que no se discute, pues ello fue lo que \u00a0efectivamente ocurri\u00f3. Mas esa breve afirmaci\u00f3n nada \u00a0demuestra respecto del presunto error cometido por el sentenciador al \u00a0interpretar el libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba de los perjuicios patrimoniales y al da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n, el recurrente no realiz\u00f3 el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo esfuerzo en se\u00f1alar cu\u00e1l fue la omisi\u00f3n \u00a0cometida por el Tribunal, ni de qu\u00e9 manera la negaci\u00f3n \u00a0de tales pretensiones fue el producto de la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al primero de los cargos, que se sustent\u00f3 \u00a0en una supuesta incongruencia del fallo frente a los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda, nada asever\u00f3 el recurrente frente \u00a0a la aludida equivocaci\u00f3n, pues no indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera la parte resolutiva de la sentencia se apart\u00f3, por \u00a0exceso o por defecto, de los hechos y pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente se limit\u00f3 a afirmar que en la demanda se plante\u00f3 \u00a0la posibilidad de que la responsabilidad se dedujera \u201cde \u00a0la negligencia y dilaci\u00f3n injustificada en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica\u201d, \u00a0sin que esa aseveraci\u00f3n tenga la aptitud de demostrar cu\u00e1l \u00a0fue la incongruencia en que incurri\u00f3 el juzgador, toda vez que \u00a0en la narraci\u00f3n de los antecedentes qued\u00f3 claro que la \u00a0culpa de la entidad convocada fue el hecho que tuvo en cuenta el \u00a0Tribunal para condenar a la convocada al pago de una suma de dinero \u00a0por la p\u00e9rdida de una oportunidad, lo que evidentemente no es \u00a0ning\u00fan indicador de incongruencia sino, por el contrario, de \u00a0la estrictez con la que el juzgador de segunda instancia se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los planteamientos esbozados por los actores en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si lo que quiso significar el recurrente fue que la pretensi\u00f3n \u00a0de los hijos del lesionado se formul\u00f3 por la senda de la \u00a0responsabilidad extracontractual, tal circunstancia no puede \u00a0deducirse de la simple afirmaci\u00f3n de que la entidad demandada \u00a0incurri\u00f3 en negligencia, pues la culpa es un elemento com\u00fan \u00a0a la responsabilidad por deficiente atenci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, independientemente de que se invoque por la v\u00eda \u00a0contractual o extracontractual y, en todo caso, la demostraci\u00f3n \u00a0de ese requisito es un asunto eminentemente probatorio que escapa a \u00a0la argumentaci\u00f3n id\u00f3nea para acreditar la \u00a0incongruencia. Tal acusaci\u00f3n, por supuesto, no tiene la \u00a0aptitud de demostrar cu\u00e1l fue la falta de concordancia entre \u00a0lo pedido en la demanda y lo concedido en segunda instancia. De ah\u00ed \u00a0que el reproche, adem\u00e1s de incompleto e impreciso, resulte \u00a0desenfocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el \u00a0seis \u00a0de julio de dos mil catorce por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp.: 5214-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4639-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-31-03-004-2010-00583-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres (3) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}