{"id":86193,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4640-2015-2011-00301-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4640-2015-2011-00301-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4640-2015-2011-00301-01\/","title":{"rendered":"AC4640-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4640-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b008001-31-03-010-2011-00301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0Mart\u00ednez Torres promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de \u00a0Inversiones Chavas Ltda en liquidaci\u00f3n, Servicios Financieros \u00a0S.A. Serfinsa Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial y \u00a0Luz Marina Sarmiento de Pindray, para que se declare la inexistencia \u00a0del contrato de venta contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a02678 de 17 de octubre de 1985, otorgada en la Notar\u00eda Quinta \u00a0del C\u00edrculo de Medell\u00edn, por falta de consentimiento \u00a0del demandante, quien en ese negocio jur\u00eddico fungi\u00f3 \u00a0como vendedor; tambi\u00e9n pretendi\u00f3 la nulidad absoluta \u00a0del acuerdo de voluntades plasmado en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a02037 de 30 de septiembre de 2002 de la Notar\u00eda Sexta de ese \u00a0mismo circulo notarial, por objeto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0solicit\u00f3 que se le debe restituir el inmueble objeto de la \u00a0compraventa, junto con los frutos producidos o que se hayan podido \u00a0percibir, se les condenara al pago de los perjuicios y las costas y \u00a0se ordenara la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de venta, en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba. 2678 otorgada el 17 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985 ante la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez transfiri\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Marina Sarmiento de Pindray a t\u00edtulo de compraventa, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria n\u00ba 0456-6631 situado en el municipio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), por un precio de $16.200.000 [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El vendedor fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a firmar ese documento, en forma arbitraria, bajo amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra y con la advertencia de que deb\u00eda abstenerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciar esos hechos y seg\u00fan refiri\u00f3, \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 $4.000.000 por la venta. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0medio del documento escriturario n\u00ba 442 de 4 de febrero de 1994 \u00a0de la Notar\u00eda Cuarta de Barranquilla, Luz Marina Sarmiento de \u00a0Pindray vendi\u00f3 ese bien ra\u00edz a Inversiones Chavas Ltda \u00a0por $286.000.000. [Folio 41 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2002, a trav\u00e9s del instrumento p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba 2037 de 30 de septiembre de 2002, Inversiones Chavas Ltda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n vendi\u00f3 el bien ra\u00edz a Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financieros S.A. Serfinsa Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercial por $3.000.000.000 [Folio 52, c. 1]<\/p>\n<p>5. Durante la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se celebraron esos negocios jur\u00eddicos, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba confiscado y a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estupefacientes, motivo por el cual est\u00e1n viciados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad absoluta, por objeto \u00edlicito. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de noviembre de 2011 se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n y el traslado de rigor. [Folio 106, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financieros S.A. Serfinsa Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Chavas Ltda en liquidaci\u00f3n se opuso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de las pretensiones se opusieron a las pretensiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularon las excepciones de m\u00e9rito de: \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de negocio il\u00edcito\u00bb, \u00abinexistencia de la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento\u00bb, \u00abinoponibilidad a terceros\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad absoluta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abnadie puede alegar su propio dolo para sacar provecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb, \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa y por pasiva\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb. [Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146, c. 1 y 233, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad \u00a0litem designada \u00a0a la convocada Sarmiento de Pindray solicito que se desestimaran las \u00a0pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la acci\u00f3n de nulidad absoluta\u00bb. [Folio \u00a0211, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 19 de diciembre de 2013, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones, por considerar que no se probaron los actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia ejercidos sobre el actor, motivo por el cual concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el contrato de venta era v\u00e1lido y existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por el actor, en fallo de 18 de julio de 2014 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, con fundamento en que no se demostr\u00f3 la ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento del actor, al momento de enajenar el bien ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 045-6631 no se observa que \u00a0se haya inscrito medida cautelar alguna que lo sacara del comercio, \u00a0por lo que tampoco se demostr\u00f3 la existencia de objeto il\u00edcito \u00a0en los contratos de venta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El promotor del proceso interpuso recurso de casaci\u00f3n que fue \u00a0admitido en esta Corporaci\u00f3n, el 30 de septiembre de 2014. \u00a0[Folio 7, c. Corte]. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 9 a 13, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se erigi\u00f3 sobre un cargo, sin precisar la causal de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0valorar unos documentos correspondientes a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar, especialmente el informe de inteligencia militar, con el \u00a0cual se demuestra el uso il\u00edcito que los se\u00f1ores \u00a0Francisco Valdeblanquez y Luz Marina Sarmiento de Pindray le dieron \u00a0al predio. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la cual se le neg\u00f3 \u00a0a la citada se\u00f1ora Sarmiento su nombramiento como depositaria \u00a0del inmueble, dej\u00f3 en evidencia que cuando se otorg\u00f3 la \u00a0escritura p\u00fablica de venta, la referida dama contravino la \u00a0orden de confiscaci\u00f3n del terreno al se\u00f1alar que hac\u00eda \u00a0entrega real y material del mismo a favor de Inversiones Chavas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Ese olvido condujo \u00a0al sentenciador a trasgredir el principio de congruencia, porque \u00absi \u00a0bien es cierto fueron admitidas (sic) dichos documentos no fueron \u00a0valorados ya sea de manera negativa o positiva se\u00f1alando en su \u00a0debido las razones de una (sic) acogerlas o descartarlas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado quebrant\u00f3 los imperativos legales contenidos \u00a0en los art\u00edculos 4, 37 y 187 de la normatividad adjetiva y 13 \u00a0y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, yerros que le \u00a0impidieron declarar la nulidad de los contratos, a pesar de que con \u00a0la prueba documental se dej\u00f3 en evidencia su ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible que al sustentar la inconformidad el \u00a0recurrente \u00abguarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0respecto de las normas constitucionales la Corte tiene definido que \u00a0son insuficientes por s\u00ed solas, para fundar en forma id\u00f3nea \u00a0un cargo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>es indiscutible \u00a0que los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0consagran derechos, como es el caso de aqu\u00e9llos que establecen \u00a0las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, \u00a0ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicaci\u00f3n \u00a0y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones \u00a0jur\u00eddicas espec\u00edficas. (\u2026) Empero ello no \u00a0significa que el car\u00e1cter sustancial de las normas \u00a0constitucionales, particularmente cuando act\u00faan en el contexto \u00a0anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su \u00a0invocaci\u00f3n en un cargo en casaci\u00f3n sea suficiente para \u00a0colegir la aptitud del mismo, puesto \u00a0que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores \u00a0est\u00e1n llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el \u00a0cual ser\u00e1n los preceptos de \u00e9sta, y no los de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, los que directamente se ocupen o hayan debido \u00a0ocuparse de la problem\u00e1tica decidida en la sentencia \u00a0recurrida, \u00a0de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones \u00a0que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo \u00a0actuar, inaplic\u00f3 o interpret\u00f3 err\u00f3neamente. (CSJ \u00a0AC, 5 Ago. 2009, Rad. 2004-00359, reiterado en CSL AC, 8 Feb. 2013, \u00a0Rad. 2002-0281) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reparo \u00a0se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en materia \u00a0probatoria, es necesario que el recurrente ponga de presente la \u00a0manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal violaci\u00f3n, \u00a0para lo cual es imperativo identificar los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco del fallador y \u00a0hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 \u00a0se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el juzgador resulta absurda, \u00a0alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestar su inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empero, nada aporta en punto de identificar con exactitud las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocaciones que se atribuyen al fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que \u00a0por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor del \u00a0censor \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico cargo propuesto, el impugnante no indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la causal de casaci\u00f3n que invocaba; sin embargo, de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n se puede deducir que la acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fund\u00f3 en la primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n de una norma de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de unas pruebas, pues el censor se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos correspondientes a la actuaci\u00f3n procesal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigui\u00f3 ante el Juzgado Treinta y Ocho de Instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Militar \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron valoradas ni apreciadas, como lo que son\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0superadas esas deficiencias la demanda tampoco puede ser admitida por \u00a0las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n no se cit\u00f3 -por lo menos- una norma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter sustancial que se considerara infringida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, pues los art\u00edculos 4, 37 y 187 de la codificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil no tienen esa naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esos \u00a0textos legales en su orden regulan la forma en la que el juez debe \u00a0interpretar la ley procesal, los deberes del funcionario judicial y \u00a0la obligaci\u00f3n del juzgador de apreciar las pruebas en \u00a0conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, motivo \u00a0por el cual al no consagrar derechos subjetivos, carecen de \u00a0connotaci\u00f3n sustancial. (CSJ \u00a0AC, Rad. 2000-00835-01, 18 Dic. 2012, CSJ AC, Rad. 2001-00712, 10Ago. \u00a02012, CSJ AC, Rad. 2009-00479-01, 20 Sep. 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto \u00a0concierne a los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0sin desconocerse su importancia y val\u00eda en el ordenamiento \u00a0patrio, no sirven por s\u00ed solos para fundar un cargo id\u00f3neo \u00a0en casaci\u00f3n, por las razones explicitadas inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de los \u00a0elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal \u00a0primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, \u00a0enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s de la \u00a0deficiencia t\u00e9cnica que se dej\u00f3 al descubierto, se \u00a0advierte que el \u00a0censor no demostr\u00f3 el yerro que le atribuy\u00f3 al Tribunal \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y se limit\u00f3 \u00a0simple y llanamente a se\u00f1alar que hab\u00eda omitido su \u00a0valoraci\u00f3n, olvido que \u2013asegura el impugnante- lo \u00a0condujo a negar las pretensiones, a pesar de que se acredit\u00f3 \u00a0la ilicitud de los contratos de venta cuya nulidad reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 el contenido de los elementos probatorios que \u00a0\u2013seg\u00fan el recurrente- el juzgador no apreci\u00f3, ni \u00a0procedi\u00f3 a continuaci\u00f3n a contrastarlos con las \u00a0conclusiones del fallo, para dejar al descubierto la equivocaci\u00f3n \u00a0de la Corporaci\u00f3n judicial al negar las pretensiones, por \u00a0considerar que los acuerdos de voluntades cuyas nulidades se \u00a0solicitaron, se presum\u00edan v\u00e1lidos, ante la ausencia de \u00a0medios persuasivos que demostraran la ausencia de consentimiento y el \u00a0objeto il\u00edcito en su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala defini\u00f3 que: \u00abhacer \u00a0referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas \u00a0pruebas, o a todas ellas\u2019, \u00a0porque \u2018siendo \u00a0improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento \u00a0global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente \u00a0singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados \u00a0o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u2019\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC 3 mar 2014, Rad. 2009-00045-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el recurrente no \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 forma ese medio probatorio acreditaba \u00a0los supuestos de hecho en los que fund\u00f3 el escrito con el cual \u00a0se dio inicio al proceso, de ah\u00ed que dej\u00f3 su discurso a \u00a0mitad de camino, por cuanto no demostr\u00f3 el yerro f\u00e1ctico \u00a0endilgado al fallo, sino que se limit\u00f3 a enunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el desarrollo del cuestionamiento, no acredit\u00f3 \u00a0la existencia de desaciertos f\u00e1cticos, que alcanzaran la \u00a0entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y \u00a0trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia \u00a0proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}