{"id":86194,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4641-2015-2011-00027-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4641-2015-2011-00027-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4641-2015-2011-00027-01\/","title":{"rendered":"AC4641-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4641-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 2011-31-03-001-2011-00027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Sof\u00eda \u00a0Arguelles P\u00e9rez promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de \u00a0Nitza Isabel Guti\u00e9rrez Araujo y cualquier persona que creyera \u00a0tener alg\u00fan derecho, con el fin de que se declarara que \u00a0adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 12 n\u00ba 9D-27 de Valledupar, cuyos linderos y dem\u00e1s \u00a0especificaciones fueron precisados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se inscribiera la sentencia en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 190-10614 y se condenara en costas a los \u00a0demandados en caso de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora ingres\u00f3 al predio mencionado el 21 de junio de 1989, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con autorizaci\u00f3n de Euda Araujo Pinto y, desde entonces, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecido en el terreno, sin pagar renta o reconocer dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno, per\u00edodo durante el cual realiz\u00f3 actos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or\u00edo, consistentes en construir un local comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dos habitaciones con ba\u00f1os. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n ejercida por la demandante es p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quieta, pac\u00edfica y tranquila, no ha sido interrumpida ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, ni naturalmente y es reconocida como due\u00f1a del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz por los habitantes del sector. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 3144 de 12 de diciembre de 1984 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Valledupar, Euda Rosa Araujo Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendi\u00f3 el inmueble a Nitza Isabel Guti\u00e9rrez Araujo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, en auto de 2 de febrero de 2011; de ella se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas indeterminadas. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La convocada se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso a las pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los presupuestos indispensables para la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en que la actora es tenedora del terreno, pues siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 dominio ajeno. [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La curadora ad \u00a0litem designada \u00a0a los indeterminados manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara \u00a0probado en el juicio. [Folio 118, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 6 de marzo de 2012, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada la defensa denominada \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de presupuestos indispensables para la prescripci\u00f3n\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a los pedimentos de la demanda, con fundamento en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los elementos para que se configure la pertenencia no estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente, espec\u00edficamente la posesi\u00f3n con \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, pues la accionante pag\u00f3 renta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada por utilizar el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual es mera tenedora. [Folio 212, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por la promotora del juicio, el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar la confirm\u00f3 en fallo de 18 de diciembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que si bien la demandante permaneci\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio, su condici\u00f3n fue la de tenedora, pues entre ella y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietaria exist\u00eda un contrato de arrendamiento. [Folio 29, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 13 a 29, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erigi\u00f3 sobre un cargo, fundado en la causal 1\u00aa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que la sentencia transgredi\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta los art\u00edculos 762, 764, 770, 775, 2512, 2518, 2527, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02529, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n el censor manifest\u00f3 que los \u00a0testimonios se apreciaron de manera fragmentada y no en conjunto con \u00a0los restantes medios persuasivos. Espec\u00edficamente hizo menci\u00f3n \u00a0a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonios de Lenis del Carmen Garc\u00eda Cueto, M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sof\u00eda Maestre O\u00f1ate, Miriam Dom\u00ednguez Saade y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eloy Ariza Carmona, prueban que la convocada no tuvo v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno con la demandante, ni fue requerida por aquella para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desocupara el predio, pues los mencionados se\u00f1alaron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca la conocieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las manifestaciones realizadas por la accionante al absolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio y la de Gregorio Aurelio Marulanda Brito, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 que fue hasta el a\u00f1o 2011, cuando la due\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble quiso hacer valer su derecho de propiedad, \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la cual la promotora del juicio ya hab\u00eda consolidado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 el sentenciador al sostener de un lado que con las \u00a0declaraciones de Lenis del Carmen Garc\u00eda Cueto, M\u00f3nica \u00a0Sof\u00eda Maestre O\u00f1ate, Miriam Dom\u00ednguez Saade, \u00a0Eloy Ariza Carmona y Omar Garz\u00f3n, se estableci\u00f3 la \u00a0ocupaci\u00f3n material del inmueble por parte de Carmen Sof\u00eda \u00a0Arguelles y, a la vez, al se\u00f1alar que como los testigos no \u00a0precisaron si ella reconoc\u00eda un mejor derecho sobre el lote, \u00a0no se hab\u00eda acreditado la posesi\u00f3n, razonamiento que \u00a0sin duda conduce a que sean los declarantes a quienes se les asign\u00f3 \u00a0la labor de \u00abcalificar \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n de segundo grado no aplic\u00f3 las reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sana cr\u00edtica al apreciar las versiones de los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirzo Manuel Mart\u00ednez Cuello, Gregorio Aurelio Marulanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brito, Yovanny Antonio Quiroz Maestre, Efra\u00edn Enrique Aponte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez y Mar\u00eda Nilda Carvajal de la Hoz, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se fund\u00f3 para sostener que exist\u00eda un contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arrendamiento entre la accionante y la convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0evidente la precariedad de esas pruebas para acreditar la existencia \u00a0de ese acuerdo de voluntades, pues el Tribunal no tuvo en cuenta \u00abel \u00a0car\u00e1cter sospechoso de sus afirmaciones y de sus v\u00ednculos \u00a0con la parte demandada\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la intencionalidad del testigo Tirzo Manuel Mart\u00ednez \u00a0Cuello qued\u00f3 en evidencia cuando se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0vez escuch\u00f3 a la demandante decirle a la se\u00f1ora Euda: \u00a0\u00ab\u2018te \u00a0traje el dinero del arriendo\u2019 y a \u00e9sta responder \u00a0\u2018gu\u00e1rdamelo que necesito para algunas cuestiones del \u00a0lote\u2019\u00bb2pues \u00a0de manera suspicaz indic\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho que quiero narrar sucedi\u00f3 el 24 de diciembre de 2010\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Gregorio Aurelio Marulanda Brito, era un testigo \u00a0sospechoso, dada su condici\u00f3n de \u00abhermandad \u00a0que \u00e9l mismo afirma tener con la demandada\u00bb y \u00a0si bien inform\u00f3 que vio que la demandante le entreg\u00f3 un \u00a0dinero a la convocada, tal circunstancia no era suficiente para \u00a0inferir la existencia de un v\u00ednculo contractual determinado; \u00a0tambi\u00e9n inform\u00f3 ese declarante que sab\u00eda que la \u00a0accionada era la propietaria del lote, porque sus ingresos (de la \u00a0due\u00f1a) se incrementaban con el pago de la renta, pero no \u00a0explic\u00f3 las razones por las cuales ten\u00eda ese \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante Yovanny Antonio Quiroz Maestre \u2013dijo el censor- \u00a0incurri\u00f3 en una confusi\u00f3n no advertida por el Tribunal, \u00a0cuando afirm\u00f3 \u00abyo \u00a0como recaudador de mi t\u00eda yo nunca fui a cobrarle al Sr. \u00a0Mois\u00e9s Perea, porque el Sr. Mois\u00e9s Perea, era muy \u00a0puntual en el pago de los arriendos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn \u00a0Aponte Mart\u00ednez no precis\u00f3 si algunas de las mejoras \u00a0plantadas en el predio fueron realizadas por Euda o por Eloy y se \u00a0contradijo al afirmar que \u00absu \u00a0hermano hab\u00eda recibido pr\u00e9stamos (en plural) de la \u00a0demandada con los recursos de los arriendos, para reducir m\u00e1s \u00a0adelante su conocimiento a un solo evento: supe que en una ocasi\u00f3n \u00a0Nitza recibi\u00f3 el arriendo de manos de Sof\u00eda\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s \u00a0Perea Medina se\u00f1al\u00f3 que levant\u00f3 parte de la \u00a0construcci\u00f3n que se edific\u00f3 en el lote, labor por la \u00a0que recibi\u00f3 una retribuci\u00f3n de la due\u00f1a del \u00a0inmueble; pero el sentenciador no advirti\u00f3 que ese hecho tuvo \u00a0ocurrencia en el a\u00f1o de 1988, vale decir, con antelaci\u00f3n \u00a0a que la accionante ingresara al predio. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0yerros son trascedentes \u2013se\u00f1al\u00f3 el impugnante-, \u00a0porque condujeron al Tribunal a concluir que la actora no ten\u00eda \u00a0\u00e1nimo de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a y que entre las partes \u00a0exist\u00eda un contrato de arrendamiento, cuando lo que realmente \u00a0se infiere del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas, apreciadas \u00a0conforme a la reglas de la sana cr\u00edtica es \u00abla \u00a0insuficiencia de los medios demostrativos arrimados por la demandada \u00a0para probar la ausencia de posesi\u00f3n de la demandante y el \u00a0v\u00ednculo contractual anterior y prevalente\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 que se casara la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, se revocara la \u00a0proferida por el juzgador de primer grado, para que en su lugar, se \u00a0acogieran las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00a0\u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00a0\u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cuando el reparo se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros \u00a0en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de \u00a0presente la manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal \u00a0violaci\u00f3n, para lo cual es imperativo identificar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo \u00a0que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal \u00a0suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al descubierto la \u00a0divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, nada aporta en \u00a0punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que \u00a0por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor del \u00a0censor \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ \u00a0SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la censura se dirige a cuestionar la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas, por quebrantar el deber legar de apreciarlas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 187 de la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjetiva, al impugnante le corresponde demostrarlo, para lo cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario seg\u00fan lo ha definido la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poner de \u00a0manifiesto \u00a0c\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de \u00a0manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o \u00a0coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de \u00a0individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con \u00a0prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los \u00a0resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno \u00a0rigurosamente f\u00e1ctico, la referida tarea valorativa se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la norma citada, no ser\u00e1 admisible la predica del error \u00a0cuando bajo el pretexto de su demostraci\u00f3n, lo que se persigue \u00a0es la sustituci\u00f3n del examen de conjunto realizado por el \u00a0sentenciador por el que proponga el recurrente. (CSJ \u00a0AC 23 Jul. 2002, Rad. 1999-0028-01, CSJ AC 2Dic. 1999, Rad.6850, CSJ \u00a0Ac 16 Abr. 2012. Rad. 2006-00121-01 y CSJ CSJ SC 24 Nov. 20013, Rad. \u00a07458.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico cargo propuesto el censor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no demostr\u00f3 el yerro de derecho que le atribuy\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los puntos de coincidencia entre los diferentes elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuasivos que debieron ser considerados para no incurrir en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el impugnante se limit\u00f3 a indicar que con los \u00a0testimonios de Lenis del Carmen Garc\u00eda Cueto, M\u00f3nica \u00a0Sof\u00eda Maestre O\u00f1ate, Miriam Dom\u00ednguez Saade, \u00a0Eloy Ariza Carmona, Gregorio Aurelio Marulanda Brito y la declaraci\u00f3n \u00a0de la demandante, se demostraron los actos de posesi\u00f3n \u00a0ejercidos por esta \u00faltima, sin que a los deponentes les \u00a0correspondiera entrar a establecer \u00abaspectos \u00a0jur\u00eddicos de la controversia o sobre la consecuencia jur\u00eddica \u00a0de ciertos hechos\u00bb6, \u00a0como lo hizo el fallador, al considerar que los mencionados \u00a0declarantes no precisaron si la actora reconoc\u00eda dominio ajeno \u00a0sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que Gregorio Aurelio Marulanda Brito era un testigo \u00a0sospechoso, por su condici\u00f3n de \u00abhermandad\u00bb \u00a0con \u00a0la demandada y frente al deponente Tirzo Manuel Mart\u00ednez \u00a0Cuello dijo que era notoria su intenci\u00f3n de favorecer a la \u00a0demandante, e indic\u00f3 que Yovanny Antonio Quiroz Maestre y \u00a0Efra\u00edn Aponte Mart\u00ednez se contradijeron en su relato; \u00a0por \u00faltimo, reproch\u00f3 al fallador por no percatarse de \u00a0que en su declaraci\u00f3n Mois\u00e9s Perea Medina hizo alusi\u00f3n \u00a0a hechos ocurridos antes de que la actora ingresara al predio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden le correspond\u00eda al impugnante se\u00f1alar los \u00a0puntos de conexi\u00f3n o enlace entre los medios demostrativos, \u00a0con fundamento en los cuales se pudiera inferir de manera inequ\u00edvoca \u00a0que la actora ejerci\u00f3 sobre el predio pretendido en usucapi\u00f3n \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o por el lapso de tiempo exigido \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n presentada se restringi\u00f3 a un alegato de \u00a0instancia, de \u00a0suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la \u00a0sustentaci\u00f3n del cargo, el inconforme apenas expuso cu\u00e1l \u00a0deb\u00eda ser \u2013en su opini\u00f3n- la conclusi\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 inferirse de las pruebas a las que hizo menci\u00f3n \u00a0en la demanda, sin poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0de tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores \u00a0estudios para establecer que se estructur\u00f3 el yerro jur\u00eddico \u00a0endilgado al Tribunal, el an\u00e1lisis presentado por la censura \u00a0necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico admisible para \u00a0solucionar el litigio, y por su parte las consideraciones del \u00a0juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, el impugnante tampoco \u00a0discuti\u00f3 la totalidad de las pruebas en las que se fundament\u00f3 \u00a0el fallador para estimar que la accionante no ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de poseedora, sino de mera tenedora, por cuanto al \u00a0desarrollar la acusaci\u00f3n, ning\u00fan yerro se atribuy\u00f3 \u00a0con respecto a la valoraci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Carvajal de la Hoz, al que simplemente se hizo menci\u00f3n en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n7 \u00a0y en el que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 la Corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado, al sostener respecto de ese medio persuasivo: \u00a0\u00abLa \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Carvajal, quien se identific\u00f3 como \u00a0amiga y compa\u00f1era del comercio de la fallecida Euda Araujo, \u00a0asegura haber atendido y asistido a esta \u00faltima en su \u00a0enfermedad, y que fue all\u00ed donde conoci\u00f3 a la \u00a0demandante, quien llegaba a pagar los arriendos\u00bb8 \u00a0y \u00a0sobre el cual tambi\u00e9n se mantiene la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0t\u00f3pico, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y \u00a0reiterativa en definir que \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada \u00a0en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal supone un \u00a0ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes \u00a0probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es \u00a0parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los \u00a0fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen \u00a0manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n \u00a0de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando \u00a0ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no dirigirse la denuncia contra todos los medios probatorios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se sustent\u00f3 el fallo, sino tan solo frente a algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ellos, el cargo propuesto a\u00fan cuando resultara exitoso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no permitir\u00eda desvirtuar la referida providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia que impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0tales condiciones, no puede ser admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, por falta de satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar \u00a0desierto el recurso, seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 373 del C. de P. C.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el \u00a018 de diciembre de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso \u00a0ordinario de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, c. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AC4641-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}