{"id":86196,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4643-2015-2015-00924-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4643-2015-2015-00924-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4643-2015-2015-00924-00\/","title":{"rendered":"AC4643-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-00924-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de queja que interpuso la sociedad Efremar S.A.S, \u00a0litis consorte de la demandada Gloria Isabel Duque Hurtado, contra la \u00a0providencia proferida el catorce de agosto de dos mil catorce, por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de veinte de mayo de \u00a0dos mil catorce. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ana Cleotilde R\u00edos R\u00edos promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria en contra de Glor\u00eda Isabel Duque Hurtado, Francisco \u00a0Erley Betancur y Jos\u00e9 Armando Gil Torres, con el fin de que se \u00a0le declarara resuelto, por incumplimiento de los demandados, el \u00a0contrato de compraventa suscrito entre las partes, en virtud del cual \u00a0la demandante le transfiri\u00f3 el 50% del inmueble identificado \u00a0con matricula inmobiliaria No. 020-63991, correspondi\u00e9ndole a \u00a0cada uno de los adquirientes el 16,66% del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0como consecuencia, se dejaran sin valor las enajenaciones posteriores \u00a0que realizaron los accionados, as\u00ed como cancelar todas \u00a0anotaciones respectivos a tales negocios. [Folio 5, c. 1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0se rescindiera el convenio bilateral, por cuanto la vendedora sufri\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n enorme al realizar la transacci\u00f3n, toda vez que \u00a0el precio era inferior a la mitad del justo costo del predio. \u00a0[Folio \u00a06, c.1 copias] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de veinticuatro de \u00a0abril de dos mil trece, en la que se negaron todas las pretensiones, \u00a0tras encontrar que no estaban acreditados los presupuestos \u00a0axiol\u00f3gicos de la petici\u00f3n resolutoria y tampoco del \u00a0valor irrisorio, pues la parte actora no cumpli\u00f3 con su carga \u00a0probatoria. [Folio 171, c.1 copias] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el extremo activo de la \u00a0litis. [Folio 225, c.1 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto de 18 de diciembre de dos mil trece, se reconoci\u00f3 \u00a0a Efremar S.A.S., como litisconsorte de la demandada Gloria Isabel \u00a0Duque Hurtado, en la proporci\u00f3n del 16,66% de derechos de \u00a0cuota sobre el bien objeto de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante fallo de veinte de mayo de dos mil catorce, el Tribunal de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 lo resuelto por el a- \u00a0quo \u00a0y en su lugar, declar\u00f3 la inexistencia del contrato de \u00a0compraventa y de los negocios posteriores a \u00e9ste, por cuanto \u00a0no hubo acuerdo en el precio elemento esencial del convenio. [Folio \u00a0100, c.5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n precedente, la litisconsorte \u00a0reconocida en el proceso, interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0[Folio 108, c.5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de catorce de agosto de dos mil catorce, se neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, con \u00a0sustento en que la resoluci\u00f3n desfavorable a la recurrente no \u00a0alcanz\u00f3 el inter\u00e9s se\u00f1alado por la ley para su \u00a0procedencia. [Folio 125, c.5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Frente a lo decidido, el censor promovi\u00f3 reposici\u00f3n y, \u00a0en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias para que \u00a0se surtiera la queja ante el superior. [Folio 130, c.5 de copias] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de veinte de mayo de dos mil quince, se mantuvo la \u00a0determinaci\u00f3n y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias para que se surtiera la queja, lo que explica la presencia de \u00a0las diligencias en esta sede. [Folio 165] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abcuando \u00a0el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, \u00a0para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente\u2026 El \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Se subraya] \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la no concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, el fin primordial de la queja es que el \u00a0superior examine s\u00ed estuvo bien o mal denegado por el \u00a0inferior, con lo que se quiere significar que la competencia \u00a0funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso \u00a0extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 369 ejusdem; \u00a0y si la parte que lo formul\u00f3 se encuentra legitimada para \u00a0ello, seg\u00fan las previsiones de ese mismo canon. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los requisitos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se encuentra el que \u00abel \u00a0valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00bb, \u00a0alcance el limite al que se refiere el art\u00edculo 366, y que se \u00a0determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al \u00a0impugnante, estimados al momento en que \u00e9sta se profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0inter\u00e9s, por tanto, est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que \u00a0se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuant\u00eda \u00a0de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial que sufre el \u00a0recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta desfavorable, \u00a0evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda del fallo, \u00a0aunque, valga decirlo, cuando la \u00absentencia \u00a0es \u00edntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo \u00a0pretendido en el libelo genitor o su reforma\u00bb. \u00a0(CSJ APL, 28 agosto 2012, Rad. 01238-00) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se examina, la providencia recurrida revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura \u00a0n\u00famero 2307 de 11 de octubre de 2007, suscrita entre las \u00a0partes del proceso y los instrumentos p\u00fablicos otorgados con \u00a0posterioridad a \u00e9sta, dentro de la cuales se encuentra el \u00a0negocio mediante el que la demandada Glor\u00eda Isabel Duque \u00a0transfiri\u00f3 a la recurrente Efremar S.A.S., los derechos de \u00a0cuota equivalente al 16,66% del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el perjuicio ocasionado al tercero interviniente con \u00a0el fallo, corresponde al valor del porcentaje del bien que adquiri\u00f3, \u00a0y que saldr\u00eda de su patrimonio para ser restituido al de la \u00a0demandante, por lo que era necesario designar un experto para que \u00a0avaluara el predio y as\u00ed poder establecer la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el Juzgador mediante auto de 25 de septiembre de 2014, \u00a0design\u00f3 a la auxiliar de justicia Gisela Arenas Conto, quien \u00a0en su experticia, determin\u00f3: que la propiedad ten\u00eda un \u00a0valor total de $2.313.360.000 y el 50% que vendi\u00f3 la \u00a0demandante a los accionados correspond\u00eda a la suma de \u00a0$1.156.680.000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales datos, exist\u00edan dos posibilidades para \u00a0encontrar el menoscabo del litisconsorte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Del total del justiprecio del predio obtener el 16,66%, que \u00a0corresponde a la proporci\u00f3n de los derechos de cuota que \u00a0adquiri\u00f3 el tercero y los que tendr\u00eda que devolver al \u00a0patrimonio de la demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>$2.313.360.000 x \u00a016,666%= $385.560.000 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conseguir la tercera parte del importe en el que fue avaluado el 50% \u00a0del bien, que corresponde a la fracci\u00f3n que le vendi\u00f3 \u00a0la parte actora a la se\u00f1ora Glor\u00eda Isabel Duque \u00a0Hurtado, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 2307 de 11 de \u00a0octubre de 2007 y que posteriormente fue enajenada a la \u00a0interviniente, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>$1.156.680.000\/3= \u00a0$385.560.000 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es claro, que el perjuicio ocasionado a Enfrenar S.A.S con la \u00a0sentencia de segunda instancia, ascendi\u00f3 a $385.560.000, monto \u00a0que se muestra mucho mayor al determinado por el Tribunal y que \u00a0supera el se\u00f1alado como inter\u00e9s para recurrir en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la disparidad que se refleja entre el c\u00e1lculo \u00a0realizado por el ad-quem \u00a0y esta Corporaci\u00f3n, obedece a que aqu\u00e9l tom\u00f3 la \u00a0suma en la que fue avaluado el 50% del predio y le dedujo el 16,66%. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0que \u00a0desconoci\u00f3 lo consignado en la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa en la que consta el negocio objeto del proceso, pues \u00a0de ella se advierte que se transfirieron los derechos de cuota sobre \u00a0el 50% del inmueble, que dividido en partes iguales en los tres \u00a0adquirentes a cada uno le correspondi\u00f3 el 16,66% del predio, \u00a0de ah\u00ed que deb\u00eda deducirse dicho porcentaje del \u00a0justiprecio total y no de la mitad del bien como erradamente se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, incontestable que la casaci\u00f3n estuvo mal denegada, \u00a0porque la condena impuesta en el fallo discutido supera el monto \u00a0determinado en el art\u00edculo 366 del estatuto procesal, pues \u00a0asciende a trescientos ochenta y cinco millones quinientos sesenta \u00a0mil pesos ($385.560.000), el que corresponde al valor actual de la \u00a0determinaci\u00f3n desfavorable a la recurrente, y la norma citada \u00a0hace referencia a 425 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, que para la fecha del pronunciamiento del fallo equivalen a \u00a0la suma de doscientos cincuenta millones quinientos treinta y siete \u00a0mil quinientos pesos ($261.800.000). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las \u00a0motivaciones que se han dejado consignadas, se declarar\u00e1 mal \u00a0denegado el recurso extraordinario y se dispondr\u00e1 lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0mal denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Efremar \u00a0S.A.S, litisconsorte de la demandada \u00a0Gloria Isabel Duque Hurtado, \u00a0contra la sentencia proferida el veinte de mayo de dos mil catorce, \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONCEDER \u00a0el recurso de casaci\u00f3n formulado por la accionada frente a la \u00a0providencia rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DISPONER \u00a0que por Secretar\u00eda se remita la presente actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes, en \u00a0particular, de ser necesario, lo previsto en el art\u00edculo 371 \u00a0del C. de P. C. D\u00e9jense las constancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}