{"id":86198,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4645-2015-2006-00642-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4645-2015-2006-00642-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4645-2015-2006-00642-01\/","title":{"rendered":"AC4645-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>AC4645-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-027-2006-00642-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la \u00a0providencia dictada el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Torres Mart\u00ednez demand\u00f3 al Banco Comercial AV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villas S.A. para que se declare que las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que fue celebrado un contrato de mutuo entre el demandante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mutuario y el demandado como mutuante, cambiaron sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su ejecuci\u00f3n, hasta el punto de hacer excesivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravosa la prestaci\u00f3n a cargo del primero, se ordenara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de ese acuerdo de voluntades, la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la obligaci\u00f3n y la condena al convocado a la devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo pagado en exceso y a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales y morales causados. [Folios 54 a 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0subsidio, pidi\u00f3 declarar que el accionado abus\u00f3 de su \u00a0posici\u00f3n de dominio y condenarlo al pago de los perjuicios \u00a0causados con ese proceder. [Folio 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que en el desarrollo del contrato no se gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan suceso excepcional, imprevisto o imprevisible, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciera procedente su revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al paso que al deudor le fueron devueltas las sumas cobradas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso, conforme a los lineamientos establecidos en la circular n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de 27 de enero de 2000, emitida por la Superintendencia Bancaria; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, el pago de la obligaci\u00f3n produjo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del acuerdo de voluntades, circunstancia que hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la revisi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se prob\u00f3 que la entidad bancaria abusara de su posici\u00f3n \u00a0de dominio, porque la tasa de inter\u00e9s pactada no super\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima legal, ni se hicieron cobros excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa decisi\u00f3n por el actor, el Tribunal la confirm\u00f3, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que el cr\u00e9dito fue redenominado, reliquidado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplic\u00f3 el alivio y se condonaron los intereses moratorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se demostraran yerros en ese procedimiento; a la vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que la prueba t\u00e9cnica no era \u00fatil para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esclarecer los hechos en debate, porque no se fundament\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del juicio recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el escrito a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria invoc\u00f3 tres cargos, todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera y tercera acusaci\u00f3n se dijo que el Tribunal err\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la demanda, al realizar un an\u00e1lisis \u00a0que no se le plante\u00f3, pues dej\u00f3 de lado que en la \u00a0pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del \u00a0contrato de mutuo, porque se capitalizaron intereses, y en la \u00a0subsidiaria la declaraci\u00f3n de abuso de posici\u00f3n de \u00a0dominio por el banco, al modificar en forma unilateral las \u00a0condiciones del convenio, capitalizar intereses y redenominar la \u00a0obligaci\u00f3n; al paso que en el segundo cargo le endilg\u00f3 \u00a0errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los peritajes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto proferido el 18 de diciembre de 2014, la Sala declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. \u00a0[Folios 63 a 91, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n, luego de precisar que los cargos \u00a0ser\u00edan analizados de forma conjunta, al advertir las \u00a0similitudes entre ellos y las deficiencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico \u00a0que presentaron, se consider\u00f3 que el recurrente no demostr\u00f3 \u00a0que el Tribunal haya alterado el contenido objetivo de la demanda, \u00a0como tampoco que incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, por omitir \u00a0la valoraci\u00f3n del interrogatorio absuelto por el representante \u00a0de la entidad bancaria, y un memorial presentado por el actor ante el \u00a0juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estim\u00f3 que el censor no acredit\u00f3 \u2013como le \u00a0correspond\u00eda- que en la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0periciales, el sentenciador se equivocara de manera grave, notoria y \u00a0evidente, para dejar al descubierto que la \u00fanica apreciaci\u00f3n \u00a0admisible de esas pruebas, era la presentada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante formul\u00f3 reposici\u00f3n frente a la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, y adujo que para inadmitir la demanda se analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00e9rito de cada uno de los cargos propuestos, lo cual est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibido por la ley, pues el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, exige que se formulen por separado y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expongan los fundamentos de cada acusaci\u00f3n de manera clara y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa, requisitos que cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte calific\u00f3 si el yerro atribuido al \u00a0sentenciador existi\u00f3, fue manifiesto y evidente y \u00aben \u00a0el af\u00e1n de desvirtuar la demanda de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0cit\u00f3 \u00a0precedentes sobre la causal primera de casaci\u00f3n, por la v\u00eda \u00a0directa, cuando los tres cargos formulados en contra del fallo se \u00a0plantearon por la senda indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al aspecto medular de la controversia, consistente en la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses, la Corte no atendi\u00f3 el \u00a0reproche dirigido a que se reconociera la ilegal y abusiva manera en \u00a0la que obr\u00f3 la entidad bancaria, a pesar del grave y evidente \u00a0error en el que incurri\u00f3 el Tribunal en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, como consecuencia del cual admiti\u00f3 ese cobro \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la aclaraci\u00f3n de la experticia presentada por el \u00a0t\u00e9cnico Sotelo Novoa, se corrigi\u00f3 la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente a que la reliquidaci\u00f3n en pesos del cr\u00e9dito \u00a0se hizo a partir del desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar la providencia censurada, para \u00a0que en su lugar, se admitiera la demanda de casaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0fuera con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir con la funci\u00f3n \u00a0principal asignada a esta Corporaci\u00f3n, consistente en la de \u00a0unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alado \u00a0medio de impugnaci\u00f3n se interpone ante el funcionario u \u00f3rgano \u00a0que dict\u00f3 la providencia, con la finalidad de que sea \u00e9l \u00a0mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o \u00a0adicione, si advierte que estuvo equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el ordenamiento jur\u00eddico regula cada una de las \u00a0actuaciones judiciales y establece los requisitos que se deben \u00a0cumplir en ellas, incluyendo, desde luego, el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, regido de manera espec\u00edfica por la ley \u00a0procesal civil y las decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0materia, en cumplimiento de la funci\u00f3n de unificar \u00a0jurisprudencia establecida en el art\u00edculo 365 de la \u00a0normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, todos los actos procesales deben estar regidos por la \u00a0respectiva normatividad, sin que al funcionario judicial o a las \u00a0partes, les sea permitido exceder los l\u00edmites establecidos \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es evidente que el contenido de los recursos \u00a0extraordinarios, entre ellos el de casaci\u00f3n, incluida, desde \u00a0luego, la demanda que lo sustente, deben reunir la totalidad de las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, ante las deficiencias formales del escrito mediante \u00a0el cual se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se \u00a0dispuso su inadmisi\u00f3n y consecuente deserci\u00f3n, motivo \u00a0por el cual esa decisi\u00f3n no es el resultado de la \u00a0arbitrariedad, sino del cumplimiento de la ley, a cuyas previsiones \u00a0no se ajust\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, en la providencia impugnada no se analizaron de m\u00e9rito \u00a0los cargos, por \u00a0el contrario, las falencias de la demanda que se dejaron al \u00a0descubierto corresponden \u00fanicamente a los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal \u00a0primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial \u00a0que el recurrente estime violadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia \u00a0de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o \u00a0de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que \u00a0el recurrente lo demuestre. \u00a0(las \u00a0negrillas no son del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0efecto, en el primer y tercer cargo se denunci\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado por violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos \u00a038 de la Ley 153 de 1887, 1\u00ba, 2, 17, 19, 40, 41, 43, 44 y 45 de \u00a0la Ley 546 de 1999, 6, 10, 25, 1501, 1602, 1603, 1613, 1615, 1617 \u00a0regla 3, 1624 y 2341 del C\u00f3digo Civil, 64 de la Ley 45 de 1990 \u00a0y 121 del decreto ley 663 de 1993, como consecuencia de error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de unas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte lo hall\u00f3 inadmisible por falta de t\u00e9cnica, toda \u00a0vez que no se demostr\u00f3 que el sentenciador desfigurara el \u00a0petitum \u00a0o \u00a0la causa \u00a0petendi del \u00a0escrito con el que se dio inicio al proceso, por interpretarlo de \u00a0manera diferente a su contenido objetivo, sin que fuera suficiente \u00a0con exponer su inconformidad con la hermen\u00e9utica que le dio el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tal como se precis\u00f3 en el auto cuestionado, le correspond\u00eda \u00a0al impugnante confrontar las pretensiones de la demanda con el \u00a0an\u00e1lisis que sobre ellas se hizo en la sentencia y se\u00f1alar \u00a0la interpretaci\u00f3n que realmente correspond\u00eda, para \u00a0revelar la evidencia de la equivocaci\u00f3n y su trascendencia en \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. \u00a02000-00336-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el recurso de reposici\u00f3n, el inconforme manifest\u00f3 \u00a0que la Corte calific\u00f3 de m\u00e9rito los cargos, y exigi\u00f3 \u00a0mayores requisitos a los establecidos en el canon transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el censor enunci\u00f3 el desatino del juzgador al \u00a0considerar que \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n pedida era la del alivio otorgado por el \u00a0Estado\u00bb1, \u00a0y \u00a0m\u00e1s adelante, con el objetivo de demostrar el cargo indic\u00f3: \u00a0\u00aben \u00a0el fallo se incurre en error de apreciaci\u00f3n de la demanda, \u00a0considerando de manera exclusiva y excluyente que la Ley 546 de 1999 \u00a0estableci\u00f3 como mecanismos de soluci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la reliquidaci\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n del alivio, la condonaci\u00f3n de los r\u00e9ditos \u00a0moratorios y la eventual reestructuraci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cobro indebido \u2013dijo el recurrente- qued\u00f3 acreditado con \u00a0el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad \u00a0bancaria y con el memorial que present\u00f3 la parte actora el 9 \u00a0de mayo de 2008, ante el a \u00a0quo. Luego \u00a0de lo cual cit\u00f3 algunos apartes de sentencias emitidas por la \u00a0Corte Constitucional, con el fin de explicar su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con el prop\u00f3sito de mostrar la incidencia del \u00a0yerro en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, reiter\u00f3 \u00a0que la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, gener\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0ad quem pensara que se estaba atacando la reliquidaci\u00f3n del \u00a0alivio otorgado por el Estado, cuando en realidad se trataba de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito al que le hab\u00edan \u00a0aplicado capitalizaci\u00f3n de intereses, cuando tal condici\u00f3n \u00a0nunca fue reglamentada por quien ten\u00eda potestad constitucional \u00a0para hacerlo\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0el tercer cargo, tambi\u00e9n se denunci\u00f3 la equivocaci\u00f3n \u00a0del Tribunal al interpretar la pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0mediante la cual se solicit\u00f3 declarara el abuso de la posici\u00f3n \u00a0dominante por el Banco en el desarrollo del contrato de mutuo, al \u00a0modificar de manera unilateral sus condiciones y capitalizar \u00a0intereses, sin estar facultado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n el impugnante cit\u00f3 apartes de las \u00a0consideraciones del Tribunal y tras se\u00f1alar sentencias de la \u00a0Corte Constitucional y doctrina sobre el abuso del derecho, precis\u00f3 \u00a0que de haber revisado \u00abcon \u00a0mediana indagaci\u00f3n las varias pruebas periciales\u00bb, \u00a0habr\u00eda \u00a0prosperado la pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora \u00a0bien, sostuvo el impugnante que con el interrogatorio absuelto por el \u00a0representante legal de la demandada y el memorial que present\u00f3 \u00a0el demandante ante el a \u00a0quo el \u00a09 de mayo de 2008, se demostraba que el banco no hizo la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, de acuerdo con el art\u00edculo 374 de la normatividad \u00a0adjetiva, como ya se advirti\u00f3 le corresponde al impugnante \u00a0demostrar el error, cuando se alegar la violaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial, como consecuencia de error de hecho, para lo cual era \u00a0necesario que dejara en evidencia el desatino que se le atribuye al \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se estableci\u00f3 en el auto reprochado, el \u00a0impugnante no determin\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0yerro del juzgador, pues no explic\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0la preterici\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un escrito elaborado \u00a0por la parte actora o el interrogatorio rendido por el representante \u00a0legal de la accionada, habr\u00edan variado la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De \u00a0otro lado adujo el impugnante que frente a la errada valoraci\u00f3n \u00a0de los dict\u00e1menes periciales del Tribunal, la Corte se apart\u00f3 \u00a0de la opini\u00f3n del censor \u00absin \u00a0destinar siquiera una coma para desvirtuar o no la actuaci\u00f3n \u00a0de la entidad financiera en cuanto al cumplimiento del mandato legal \u00a0que se dice cumpli\u00f3\u00bb4, \u00a0a pesar de que esas pruebas fueron desechadas, cuando con ellas se \u00a0demostraba la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte tiene definido que cuando se formula un cargo \u00a0bajo el amparo de la causal primera en raz\u00f3n del quebranto de \u00a0preceptos sustanciales por la comisi\u00f3n de yerros de orden \u00a0f\u00e1ctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste \u00a0entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, \u00a0alter\u00f3, o dej\u00f3 de ver el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su \u00a0inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, o que su labor la dirija a exponer la forma en la que debieron \u00a0\u2013en opini\u00f3n de quien impugna- ser apreciados los \u00a0elementos probatorios, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones \u00a0que se atribuyen al fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que al recurrente le corresponde por mandato del art\u00edculo \u00a0374 de la normatividad adjetiva, poner en evidencia los yerros del \u00a0sentenciador, \u00a0\u00abpero \u00a0esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos \u00a0de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el \u00a0cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado \u00a0en la sentencia combatida\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del \u00a0acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta \u00a0\u00faltima deviene sin m\u00e1s en contraevidente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 2 de diciembre de 2011, rad., 2005 00050 01), \u00a0por \u00a0lo que con insistencia la Sala ha puntualizado que resulta imperativo \u00a0para el impugnante no solo exponer su opini\u00f3n sobre las \u00a0pruebas, sino hacer visible el error, pues de lo contrario esa \u00a0divergencia no pasar\u00e1 de ser un simple alegato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor del recurrente, por tanto, debi\u00f3 dirigirse a demostrar \u00a0que el juzgador de segundo grado err\u00f3 al desestimar la prueba \u00a0t\u00e9cnica, a pesar de que las experticias que se presentaron \u00a0estaban debidamente fundamentadas y sustentadas y que las \u00a0conclusiones del experto se apoyaron en las directrices trazadas en \u00a0la Ley 546 de 1999, las circulares externas 007 y 048 de 2000 y la \u00a0proforma 000050, emitidas por la Superintendencia Financiera, pero \u00a0esa tarea no fue acometida en el cargo, motivo por el cual se dispuso \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no tenga raz\u00f3n el recurrente cuando afirm\u00f3 \u00a0que en el auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n, se hizo un \u00a0an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto a la alegaci\u00f3n de que el soporte jurisprudencial en que \u00a0fue edificado el prove\u00eddo cuestionado se refiere a cargos \u00a0\u00abpropios \u00a0de la causal primera, pero por la v\u00eda directa\u00bb, \u00a0sin atender que los aqu\u00ed formulados fueron \u00abplanteados \u00a0como violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u00bb, \u00a0basta decir que no le asiste raz\u00f3n al censor, porque si bien \u00a0la Sala refiri\u00f3 que cuando la acusaci\u00f3n es edificada \u00a0por la v\u00eda directa no es \u00abv\u00e1lido \u00a0hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb5, \u00a0ese razonamiento se hizo al exponer las generalidades del recurso \u00a0extraordinario, mas no fue el sendero por el cual anduvo la Corte al \u00a0ocuparse del caso concreto, como pretende hacerlo ver el inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0el prove\u00eddo dictado el 18 de diciembre de 2014 dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}