{"id":86199,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4646-2015-2008-00267-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4646-2015-2008-00267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4646-2015-2008-00267-01\/","title":{"rendered":"AC4646-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4646-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 23001-31-03-001-2008-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el prove\u00eddo \u00a0dictado el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, mediante el \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Carmen S\u00e1enz Jaramillo, Gustavo Enrique, Mar\u00eda \u00a0Nela, Merys del Carmen, Ruby Estela y Ketty del Carmen Herrera S\u00e1enz \u00a0demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de \u00a0que \u00e9sta fuera declarada civilmente responsable por los \u00a0perjuicios materiales, morales y a la vida de relaci\u00f3n -por \u00a0las sumas indicadas en el libelo genitor-, \u00a0que les fueron causados por el deceso de Rodrigo Antonio Herrera \u00a0S\u00e1enz, quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n de una \u00a0descarga el\u00e9ctrica. [Folios 5 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a05 de abril de 2013 el a-quo \u00a0en \u00a0el fallo de primera instancia, tras despachar adversamente las \u00a0defensas de m\u00e9rito propuestas por la parte pasiva, accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones, condenando a la demandada a pagar \u00a0$346.626.000,oo por da\u00f1os materiales -50% \u00a0para Mar\u00eda del Carmen S\u00e1enz Jaramillo y 10% para cada \u00a0uno de los otros accionantes-; \u00a0y $44.212.500,oo por concepto de perjuicios morales -$29.475.000,oo \u00a0para la citada actora y $2.947.500,oo para cada uno de los otros \u00a0demandantes-. \u00a0[Folios 255 a 271, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la accionada, el 30 de septiembre de \u00a02013 el Tribunal la confirm\u00f3, enfatizando que la pasiva no \u00a0demostr\u00f3 una causa extra\u00f1a que la eximiera de \u00a0responsabilidad, que qued\u00f3 acreditado que el occiso contribu\u00eda \u00a0al sostenimiento de su progenitora y de sus hermanos con las \u00a0ganancias que obten\u00eda del trabajo como administrador de una \u00a0finca, y que aqu\u00e9l ten\u00eda un v\u00ednculo afectivo \u00a0estrecho con sus familiares. [Folios 9 a 45, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandada recurri\u00f3 en v\u00eda de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3 el libelo con el que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, en la que invoc\u00f3 dos cargos con fundamento en \u00a0la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, al tener por probado, sin estarlo, (i) \u00a0que \u00abla \u00a0fuente exclusiva de ingresos de los demandantes era la actividad \u00a0econ\u00f3mica que desarrollaba el occiso (\u2026), pasando por \u00a0alto que dicha actividad era el producto de la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de un cultivo familiar\u00bb, \u00a0supuesto en el que el ad-quem \u00a0fund\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los perjuicios materiales; y (ii) \u00a0que Rodrigo \u00a0Antonio Herrera S\u00e1enz destinaba la totalidad de sus ingresos \u00a0al sostenimiento de su grupo familiar. [Folios 37 a 52, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto proferido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce, la Sala \u00a0declar\u00f3 inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el \u00a0recurso, \u00a0por considerar que no se cumplieron los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0que exige el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0[Folios 54 a 77, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa decisi\u00f3n se expuso que el primer cargo fue \u00a0planteado de forma incompleta al no dirigirse contra todos los \u00a0argumentos y medios probatorios en los que fue edificado el fallo \u00a0atacado en punto a que los demandantes depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente del fallecido, especialmente en cuanto a las \u00a0conclusiones del ad-quem \u00a0referentes \u00a0a que la \u00a0sociedad convocada no demostr\u00f3 que para su sostenimiento, los \u00a0hermanos de aqu\u00e9l obtuvieran recursos econ\u00f3micos \u00a0diferentes a los que \u00e9l les aportaba, por lo que \u00a0concluy\u00f3 que era la v\u00edctima quien pagaba sus gastos, \u00a0y que en todo caso, aun en \u00a0el supuesto de que los familiares del difunto no dependieran \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9ste, porque obten\u00edan ingresos \u00a0propios, ten\u00edan derecho al reconocimiento y pago de los \u00a0perjuicios, as\u00ed se tratara de personas mayores de edad, \u00a0conclusi\u00f3n que sustent\u00f3 en providencia de esta Corte, \u00a0del 28 de febrero de 2013; de donde aun cuando resultara exitosa la \u00a0alegaci\u00f3n del casacionista, ello no permitir\u00eda \u00a0desvirtuar la determinaci\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se indic\u00f3 que la censura planteada consisti\u00f3 \u00a0simplemente en una opini\u00f3n divergente del criterio expuesto \u00a0por el Tribunal, seg\u00fan la cual los demandantes al ser mayores \u00a0de edad pod\u00edan continuar explotando la finca y, por lo tanto, \u00a0el deceso de Rodrigo Antonio, ning\u00fan perjuicio por lucro \u00a0cesante les gener\u00f3; hip\u00f3tesis que en s\u00ed misma \u00a0resultaba insuficiente para derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de la que goza la sentencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo, se\u00f1al\u00f3 la Sala que el \u00a0impugnante omiti\u00f3 indicar las normas sustanciales que \u00a0consider\u00f3 trasgredidas, relievando que las invocadas, esto es, \u00a0los \u00a0art\u00edculos 1494, 1613, 1614 del C\u00f3digo Civil y 16 de la \u00a0Ley 446 de 1998, no tienen tal naturaleza, pues no declaran, \u00a0crean, modifican o extinguen una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, por lo que no se dio cumplimiento a la parte final del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el reproche edificado en que el juzgador se equivoc\u00f3 al \u00a0concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el \u00a0sostenimiento de su familia, no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0argumentos en los que se fund\u00f3 la sentencia, en la cual se \u00a0dej\u00f3 establecido \u00abque \u00a0el c\u00e1lculo del lucro cesante, y las f\u00f3rmulas aplicadas \u00a0para tal acometido (sic), incluso la forma de distribuci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del mismo entre los actores en lo referente a lucro \u00a0cesante pasado o consolidado y futuro, no fue objetado por la \u00a0recurrente, por lo cual se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume\u00bb; \u00a0evidenci\u00e1ndose que el impugnante desenfoc\u00f3 su alegaci\u00f3n \u00a0al pretender combatir argumentaciones ajenas al fallo, pues la \u00a0determinaci\u00f3n del valor correspondiente al lucro cesante no \u00a0fue materia de an\u00e1lisis por el ad-quem, \u00a0precisamente \u00a0porque frente al particular no fue formulado ning\u00fan reproche \u00a0en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0impugnante plante\u00f3 reposici\u00f3n frente a la anterior \u00a0providencia, con sustento en que el escrito presentado satisface las \u00a0exigencias legales, de ah\u00ed que procede su admisi\u00f3n, \u00a0pues no incurri\u00f3 en las falencias que se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto expuso que el primer cargo fue \u00abpanor\u00e1mico \u00a0y comprendi\u00f3 todos los fundamentos de la decisi\u00f3n en \u00a0punto a la indemnizaci\u00f3n decretada por lucro cesante\u00bb, \u00a0resaltando que el ataque fue dirigido a que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta que estaba probado que ning\u00fan efecto patrimonial \u00a0negativo tuvieron los demandantes con ocasi\u00f3n del deceso de \u00a0Rodrigo Antonio Herrera Ruiz, pues al advertir que los ingresos de \u00a0\u00e9ste proced\u00edan de la explotaci\u00f3n de una parcela \u00a0de propiedad familiar, tras su fallecimiento, los accionantes, \u00a0quienes eran mayores de edad y siguieron en posesi\u00f3n de la \u00a0heredad, pod\u00edan haber continuado usufructu\u00e1ndola, sin \u00a0sufrir mengua alguna en los ingresos derivados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo cargo se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 ostenta el car\u00e1cter \u00a0de una verdadera norma de derecho sustancial, pues ella impone al \u00a0juez la obligaci\u00f3n de tener en cuenta en los procesos \u00a0indemnizatorios el principio de reparaci\u00f3n integral y la \u00a0equidad\u00bb, \u00a0surgiendo de all\u00ed \u00abun \u00a0derecho particular y concreto para quienes intervienen en los \u00a0procesos de responsabilidad civil\u00bb; \u00a0aunado a que, \u00abno \u00a0es cierto que por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n no se \u00a0haya discutido la circunstancia anotada, pues la indemnizaci\u00f3n \u00a0por lucro cesante y las condiciones f\u00e1cticas para que la misma \u00a0sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que se discutieron en \u00a0el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia (\u2026); cosa distinta es que en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no se haya cuestionado la manera en que la indemnizaci\u00f3n se \u00a0distribuy\u00f3 entre la madre y los hermanos del occiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la reposici\u00f3n procede, salvo norma en \u00a0contrario, entre otras providencias, en relaci\u00f3n con los autos \u00a0que dicte \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alado medio de impugnaci\u00f3n se interpone ante el \u00a0funcionario u \u00f3rgano que dict\u00f3 la providencia, con la \u00a0finalidad de que sea el mismo quien la estudie de nuevo, y la \u00a0revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo \u00a0equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de revisar el prove\u00eddo que se cuestiona y de confrontar su \u00a0contenido con los argumentos expuestos por la recurrente, se \u00a0evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0punto al primer cargo, a pesar de que el censor concentra la \u00a0alegaci\u00f3n en que lo aducido en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0fue la falta de acreditaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que diera lugar al reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto de lucro cesante, tal \u00a0afirmaci\u00f3n en nada modifica las conclusiones expuestas por la \u00a0Sala en el auto vituperado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar tal aserto, la Sala destaca que el impugnante sostuvo que \u00a0como los ingresos que obten\u00eda Rodrigo Antonio Herrera Ruiz \u00a0(q.e.p.d.) eran derivados de la explotaci\u00f3n de una finca de \u00a0propiedad familiar, al fallecer aqu\u00e9l cualquiera de los \u00a0demandantes pod\u00eda haberse hecho cargo de la administraci\u00f3n \u00a0de tal heredad, por lo que dicho insuceso no era causa suficiente \u00a0para considerar la viabilidad del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por lucro cesante dispuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que seguidamente se agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el impugnante enrostr\u00f3 al sentenciador de segunda instancia \u00a0unos presuntos yerros f\u00e1cticos cometidos respecto de las \u00a0pruebas testimoniales de Olver de Jes\u00fas P\u00e9rez S\u00e1enz, \u00a0Fredy Manuel Quiceno Arias, Luis Enirque Mart\u00ednez Causil y \u00a0Wilson Manuel Mercado Buelvas y del interrogatorio de parte absuelto \u00a0por Ketty del Carmen Herrera S\u00e1enz, medios persuasivos con los \u00a0que, en opini\u00f3n del recurrente, se demostr\u00f3 que los \u00a0demandantes \u00abno sufrieron perjuicio patrimonial alguno con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de Rodrigo Antonio Herrera S\u00e1enz\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0-afirma el censor- si los ingresos de los accionantes proven\u00edan \u00a0de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la parcela, tal \u00a0actividad pod\u00edan seguir desarroll\u00e1ndola, a pesar del \u00a0deceso de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no discuti\u00f3 -como era de rigor hacerlo- los \u00a0argumentos [atr\u00e1s] expuestos (\u2026), omisi\u00f3n \u00a0que deja inc\u00f3lume la providencia combatida y, en pie, la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la ampara \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el censor no discuti\u00f3 la totalidad de las pruebas en las que \u00a0se fundament\u00f3 el Tribunal, para concluir que el difunto era \u00a0quien solventaba los gastos de su grupo familiar, pues ning\u00fan \u00a0yerro atribuy\u00f3 al ad quem con respecto a la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Roger Dar\u00edo Espitia Villalba y Jos\u00e9 \u00a0de la Cruz P\u00e9rez Mercado, en los que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 \u00a0la sentencia, y sobre los cuales se sigue manteniendo el fallo. \u00a0[Folios \u00a067 a 69, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe resaltarse que el \u00a0Tribunal de instancia expuso en la providencia cuestionada, con \u00a0fundamento en pronunciamiento de esta Corte de 9 de julio de 2012 \u00a0(rad. 2002-00101-01), que \u00abno \u00a0es el parentesco el factor determinante para hacerse acreedor al pago \u00a0del lucro cesante, sino la dependencia econ\u00f3mica que se tenga \u00a0respecto del occiso\u00bb2; \u00a0luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0testigos de la parte actora de forma un\u00edsona alegan que toda \u00a0la familia del finado (\u2026) depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0de \u00e9ste\u00bb, \u00a0aserto en favor del cual seguidamente expuso apartes del dicho de \u00a0aqu\u00e9llos, entre los cuales resulta atinado destacar los \u00a0proporcionados por Roger Dar\u00edo Espitia Villalba y Jos\u00e9 \u00a0de la Cruz P\u00e9rez Mercado, frente a cuya valoraci\u00f3n el \u00a0casacionista, iterase, no esgrimi\u00f3 queja alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero destac\u00f3 el ad-quem \u00a0que \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que el actor (sic) devengaba la suma de $800.000.oo de promedio \u00a0mensualmente, los cuales tomaba para el sostenimiento de toda la \u00a0familia, al respecto a folios 97 al 99 del cuaderno de primera \u00a0instancia precis\u00f3: \u201c\u2026 y \u00e9l dec\u00eda \u00a0que ese dinero lo cog\u00eda para el sostenimiento de toda la \u00a0familia ya que todos est\u00e1n a cargo de \u00e9l[,] es decir su \u00a0mam\u00e1 y su hermanos, porque todos viven en la casa de su mam\u00e1 \u00a0o sea que todos dependen del ingreso de la parcela\u201d\u00bb. \u00a0[Folio 32, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el otro testigo referido, consign\u00f3 el \u00a0Tribunal que \u00abde \u00a0forma un\u00e1nime precisa que el dinero que devengaba el occiso, \u00a0el cual ascend\u00eda a la suma de $800.000.oo mensuales, los \u00a0invert\u00eda para el sostenimiento de toda la familia, \u00a0espec\u00edficamente de su mam\u00e1 y de sus hermanos, al \u00a0respecto a folios 99 al 102 del plenario precis\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0y ese dinero lo dedicaba para mantener a su familia hermanos y mam\u00e1, \u00a0a eso \u00e9l se lo gastaba, incluso que \u00e9l me estuvo \u00a0diciendo tambi\u00e9n que \u00e9l iba a hacer otras opciones para \u00a0rendir m\u00e1s porque los $800.000.oo ya no le estaban alcanzando \u00a0para mantener a su familia\u00bb. \u00a0[Folio 32, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0sentenciador adicion\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en \u00a0estricta l\u00f3gica se entiende que las personas mayores deben \u00a0auto sostenerse, de las pruebas practicadas en el proceso, \u00a0espec\u00edficamente de la testimonial se infiere que el finado (\u2026) \u00a0quien contribu\u00eda al sostenimiento de todo el n\u00facleo \u00a0familiar, ahora bien si ello no era as\u00ed, debi\u00f3 la \u00a0accionada desvirtuar probatoriamente la veracidad de la prueba \u00a0testimonial de la parte actora, acreditando que los hermanos del \u00a0occiso ten\u00edan otros recursos econ\u00f3micos para auto \u00a0sostenerse, no obstante ello no ocurri\u00f3 en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia de 28 de febrero de 2013, M.P. \u00a0doctor Arturo Solarte Rodr\u00edguez, Ref.: \u00a011001-3103-004-2002-01011-01, tambi\u00e9n ha precisado que en \u00a0aquellos casos en los cuales los familiares de la v\u00edctima \u00a0tuvieran ingresos propios, (lo cual ni siquiera se acredit\u00f3 \u00a0respecto de los demandantes), pero recibieran ayuda econ\u00f3mica \u00a0de \u00e9ste, tambi\u00e9n deber ser igualmente resarcidos (\u2026). \u00a0[Folios 33 y 34, c 2] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es evidente que en el desarrollo de la acusaci\u00f3n, \u00a0el yerro atribuido al Tribunal consistente en que reconoci\u00f3 a \u00a0los demandantes la indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro \u00a0cesante, a pesar de no haber lugar a ella, en verdad resulta \u00a0incompleta, pues los supuestos que el fallador tuvo para proceder en \u00a0tal forma y las pruebas en que edific\u00f3 los mismos, no fueron \u00a0desvirtuados de manera integral, reiterando que la hip\u00f3tesis \u00a0plateada por la censora, en cuanto a que tras el fallecimiento de \u00a0Herrera S\u00e1enz los accionantes pod\u00edan continuar con la \u00a0explotaci\u00f3n del fundo familiar evitando el padecimiento del \u00a0perjuicio econ\u00f3mico que llev\u00f3 a conceder la \u00a0indemnizaci\u00f3n aludida, no deja de ser eso, un mero supuesto \u00a0carente de medio probatorio alguno y de fundamentaci\u00f3n \u00a0suficiente, m\u00e1xime cuando el fallador expuso claramente los \u00a0argumentos que tuvo para otorgar tal beneficio a los demandantes aun \u00a0cuando no dependieran econ\u00f3micamente del difunto, lo que en \u00a0verdad no fue controvertido en modo alguno en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0lo que denota la ostensible formulaci\u00f3n incompleta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, de anta\u00f1o ha sostenido la Corporaci\u00f3n que \u00abel \u00a0ataque en casaci\u00f3n debe ser completo, toda vez que la Corte \u00a0considera que \u201cno tiene necesidad de entrar en el estudio de \u00a0los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la \u00a0sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que \u00a0no ha sido atacada en casaci\u00f3n, \u00a0ni por violaci\u00f3n de la \u00a0ley, \u00a0ni por error de hecho o de derecho, \u00a0y esa apreciaci\u00f3n \u00a0es m\u00e1s que suficiente para sustentar el fallo acusado\u201d \u00a0(LXXI, \u00a0p. 740; \u00a0LXXIII, \u00a0p. 45 y LXXV, \u00a0p. 52)\u00bb \u00a0(CSJ SC, 20 sep. 2000, exp. 5705). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en cuanto al particular, enf\u00e1tica ha sido esta Sala al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de esa deficiencia formal -ataque incompleto-, la \u00a0jurisprudencia \u00a0ha \u00a0sentado \u00a0que \u201cde vana \u00a0y \u00a0est\u00e9ril \u00a0 habr\u00e1 que tildar, entonces, aquella censura en la que el \u00a0recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que \u00a0constituyan el puntal de las determinaciones del fallador, pues por \u00a0descaminadas que \u00e9stas puedan parecer, se mantendr\u00e1n \u00a0indemnes mientras permanezcan \u00a0inc\u00f3lumes los argumentos que \u00a0las cimentan\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 4 dic. 2003, exp. No. 6908; concepto reiterado, entre muchos \u00a0otros, en AC, 4 feb. 2011, rad. 2005-00146-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el reproche formulado carece de fundamento, en tanto \u00a0que el an\u00e1lisis del cargo se realiz\u00f3 atendiendo los \u00a0argumentos en los que se sustent\u00f3 el recurso, con los cuales \u00a0no fueron abordados la totalidad de los motivos que tuvo el fallador \u00a0para imponer la condena indemnizatoria cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, tal exigencia no la cumple la disposici\u00f3n invocada, \u00a0ya que como se acot\u00f3 en el pronunciamiento bajo estudio, sin \u00a0que lo desvirt\u00fae lo expuesto por la inconforme: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, establece que \u00abdentro \u00a0de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u00bb, disposici\u00f3n que no declara, crea, modifica \u00a0o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, de ah\u00ed \u00a0que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 368 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n \u00a0del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de los elementos \u00a0indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como Tribunal \u00a0de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal primera, \u00a0consiste en determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 o no la \u00a0ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o \u00a0completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo \u00a0que campea en el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de observar que el aparte normativo referido en modo alguno consagra \u00a0derechos o impone obligaciones a las partes, toda vez que simplemente \u00a0enuncia los par\u00e1metros que debe atender el juzgador al momento \u00a0de establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n, por lo que las \u00a0afirmaciones del recurrente resultan ajenas al tenor literal de la \u00a0disposici\u00f3n en comento, constituyendo una interpretaci\u00f3n \u00a0que desfigura su car\u00e1cter meramente enunciativo de los \u00a0principios que rigen la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo referente a la \u00faltima censura, consistente en que \u00abla \u00a0indemnizaci\u00f3n por lucro cesante y las condiciones f\u00e1cticas \u00a0para que la misma sea ordenada, fue precisamente uno de los temas que \u00a0se discutieron en el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0la Corte dej\u00f3 dicho en el auto recurrido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente que el juzgador se equivoc\u00f3 \u00a0al concluir que el fallecido destinaba todo su salario para el \u00a0sostenimiento de su familia, yerro que lo condujo a \u00abtomar como \u00a0base para calcular la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante la \u00a0totalidad de los ingresos de la v\u00edctima cuando ha debido \u00a0restar una proporci\u00f3n significativa que dedicaba la v\u00edctima \u00a0a las actividades deportivas o de esparcimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese reproche no guarda relaci\u00f3n con los argumentos en \u00a0los que se fund\u00f3 la sentencia, en la cual se dej\u00f3 \u00a0establecido \u00abes preciso dejar sentado que el c\u00e1lculo del \u00a0lucro cesante, y las f\u00f3rmulas aplicadas para tal acometido \u00a0(sic), incluso la forma de distribuci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0mismo entre los actores en lo referente a lucro cesante pasado o \u00a0consolidado y futuro, no fue objetado por la recurrente, por lo cual \u00a0se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0[folios \u00a074 y 75, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, destaca la Sala que la sociedad convocada al apelar la \u00a0sentencia dictada por el a-quo, \u00a0en \u00a0punto al reconocimiento del lucro cesante a favor de los accionantes, \u00a0exclusivamente se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, \u00abque \u00a0no existen dentro del proceso pruebas fehacientes que acrediten la \u00a0dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan los demandantes frente \u00a0al occiso\u00bb; \u00a0relievando que como \u00e9ste \u00abera \u00a0el menor de su familia (\u2026)[,] por su corta edad no contaba con \u00a0las destrezas requeridas para la[s] labores del campo, y por el \u00a0contrario dentro del n\u00facleo familiar exist\u00edan otros \u00a0hermanos mayores quienes debieron realizar alguna labor para ayudar \u00a0con el sostenimiento de la familia y de ellos mismos\u00bb; \u00a0por lo que \u00abno \u00a0se entiende porque la A-quo concede lucro cesante a los demandantes \u00a0cuando no existen (sic) la certeza absoluta de la dependencia \u00a0econ\u00f3mica. Se concluye entonces que la se\u00f1ora juez basa \u00a0su fallo en simples apreciaciones personales y en lo dicho por la \u00a0parte actora en su escrito de demanda\u00bb. \u00a0[Folio 279, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo as\u00ed las cosas, la cr\u00edtica dirigida a atacar la \u00a0base tomada por el fallador \u00abpara \u00a0calcular la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante\u00bb, \u00a0y por ende, establecer su cuantificaci\u00f3n, sin ambages, recae \u00a0sobre un asunto que nunca se plante\u00f3 ante el ad-quem, \u00a0frente al cual s\u00f3lo fue abordado, como qued\u00f3 visto, lo \u00a0referente a la supuesta ausencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de los demandantes, constituyendo aqu\u00e9l \u00a0un hecho que no emerge del fallo dictado por el Tribunal y, por ende, \u00a0no resulta susceptible de ser atacado en sede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala ha sostenido reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, \u00a0inadmisibles en casaci\u00f3n, habida cuenta que admitirlos en el \u00a0mentado recurso comportar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con \u00a0argumentos f\u00e1cticos que no fueron ventilados en el tr\u00e1mite \u00a0del asunto y, por tanto, \u00e9sta no tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir, am\u00e9n que implicar\u00eda enjuiciar la \u00a0sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador \u00a0(CSJ SC, 4 nov. 2009, rad. 1998-4175, reiterada en AC, 10 sep. 2012, \u00a0rad. 2009-00629; y AC, 14 nov. 2014, rad. 2009-00536-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0razones expuestas son suficientes para concluir que el prove\u00eddo \u00a0objeto de reposici\u00f3n debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia dictada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce \u00a0dentro del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46, c. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}