{"id":86200,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4647-2015-2011-00161-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4647-2015-2011-00161-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4647-2015-2011-00161-01\/","title":{"rendered":"AC4647-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4647-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-022-2011-00161-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C.,. trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)P \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Le\u00f3n \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de Eriberto Ardila T\u00e9llez \u00a0y cualquier persona que creyera tener alg\u00fan derecho, con el \u00a0fin de que se declarara que adquiri\u00f3 por el modo de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, el derecho de dominio \u00a0sobre el local comercial, \u00a0ubicado \u00a0en la carrera 23 n\u00famero 66A-14, barrio Siete de Agosto de \u00a0Bogot\u00e1, cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones fueron \u00a0precisados en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en el \u00a0correspondiente certificado de tradici\u00f3n, y se condenara a los \u00a0convocados al proceso a pagar las costas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado de 11 de octubre de 1999 que en copia simple se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3, el demandante acept\u00f3 para el pago de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas, intereses, horas extras, primas y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones adeudadas, en su calidad de empleado de Expendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carnes Lindaraja, un local comercial ubicado en la carrera 23 n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 A-14, que recibi\u00f3 de Etelvina Le\u00f3n Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor arrend\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien ra\u00edz a Luis Ad\u00e1n Cruz durante un a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrogable por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 20 de septiembre de 2006, por un canon mensual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.100.000. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante es poseedor de forma \u00a0quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e ininterrumpida del predio a usucapir, desde el 11 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, fecha a partir de la cual viene realizando actos de se\u00f1or\u00edo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se traducen en hacer mejoras, arrendar el bien ra\u00edz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover el proceso de restituci\u00f3n por mora en el pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta, instalar el servicio de acueducto y \u00a0pagar los impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pose\u00eddo el predio, sin reconocer dominio ajeno y frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vecinos y amigos es reputado due\u00f1o. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00ba 1980 de 21 de agosto de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgada ante la Notar\u00eda Cuarenta y Cuatro del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, Fernando Torres Rojas vendi\u00f3 a Eriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ardila T\u00e9llez la casa de habitaci\u00f3n localizada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera 23 n\u00ba 66 A-14 de Bogot\u00e1. [Folio 6, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendedor a su vez, adquiri\u00f3 el inmueble por adjudicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el tr\u00e1mite notarial que se adelant\u00f3 para rehacer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo de partici\u00f3n, aprobado en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hip\u00f3lito Torres Le\u00f3n, tal como consta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento escriturario n\u00ba 2224 de 25 de septiembre de 2009 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ese bien hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido adjudicado a Etelvina Le\u00f3n Bar\u00f3n en el juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de Hip\u00f3lito Torres Le\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en la escritura p\u00fablica n\u00ba 6842 de 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1998, de esa misma oficina notarial. [Folio 104, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0su contestaci\u00f3n la curadora ad \u00a0litem \u00a0de los indeterminados dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y \u00a0cuando se probaran los hechos que le sirven de fundamento. [Folio 62, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El convocado se \u00a0opuso a las reclamaciones de la demanda y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: \u00abel \u00a0acta extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las \u00a0prestaciones sociales del demandante, no es justo t\u00edtulo para \u00a0poseer y prescribir adquisitivamente\u00bb, \u00abdel valor \u00a0probatorio de la copia del documento \u2013acta extraprocesal de \u00a0acuerdo de voluntades para el pago de las prestaciones sociales del \u00a0demandante-\u00bb, \u00abTransformaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0del t\u00edtulo de tenedor a poseedor en forma objetiva\u00bb, \u00a0\u00aberr\u00f3nea formulaci\u00f3n en la clase de prescripci\u00f3n \u00a0(ordinaria) solicitada, e interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria en caso de configurarse\u00bb \u00a0y \u00abp\u00e9rdida \u00a0de la posesi\u00f3n que ostentaba del local comercial el demandante \u00a0y del cual se pretende reclamar por v\u00eda de prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria\u00bb. \u00a0[Folio \u00a046, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, para que se ordenara \u00a0la restituci\u00f3n del predio, junto con los frutos naturales o \u00a0civiles que con mediana inteligencia y cuidado se hayan podido \u00a0percibir, desde que el actor inici\u00f3 los actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o y hasta que hiciera entrega del inmueble. [Folios 12 a \u00a018 c, 2] \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de agosto de 2011, se dio tr\u00e1mite a la \u00a0acci\u00f3n de mutua petici\u00f3n. [Folio 19, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. Eriberto \u00a0Ardila T\u00e9llez se opuso a reivindicar el bien ra\u00edz y \u00a0propuso la excepci\u00f3n de \u00abineptitud \u00a0de la demanda por falta de requisitos formales\u00bb. \u00a0[Folio 21, c.2] \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia de 16 de septiembre de 2013, el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de ambas demandas, con fundamento en que no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de un justo t\u00edtulo para adquirir el predio por \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria, pues el documento allegado con tal fin \u00a0-acta de extraprocesal de acuerdo para el pago de prestaciones \u00a0sociales-, no es id\u00f3neo para transferir la propiedad del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0reivindicaci\u00f3n solicitada sostuvo que el t\u00edtulo de \u00a0dominio de Eriberto Ardila T\u00e9llez era posterior a la posesi\u00f3n \u00a0del usucapiente y se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el actor en reconvenci\u00f3n enunci\u00f3 que quien le \u00a0transfiri\u00f3 el derecho de dominio tambi\u00e9n estuvo privado \u00a0de la posesi\u00f3n por parte del se\u00f1or Gustavo Le\u00f3n, \u00a0lo cierto es que con la demanda no alleg\u00f3 los t\u00edtulos \u00a0que acreditaran el domino anterior como si lo hizo para demostrar su \u00a0propiedad\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por el demandante, el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en fallo de 24 de abril de 2014, \u00a0por considerar que de acuerdo con el art\u00edculo 764 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la prescripci\u00f3n ordinaria exige la presencia de un \u00a0justo t\u00edtulo, caracter\u00edstica que no tiene el \u00abacta \u00a0extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las \u00a0prestaciones sociales\u00bb, \u00a0ya que no es \u00fatil para transferir el derecho de dominio sobre \u00a0un bien ra\u00edz, para lo cual se requiere otorgar escritura \u00a0p\u00fablica, seg\u00fan lo previenen los c\u00e1nones 1760 y \u00a01857 del estatuto civil; adem\u00e1s, a\u00fan de omitir ese \u00a0requisito, carece de \u00a0autenticidad y, por lo tanto, de valor \u00a0probatorio. [Folios 24 a 25, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En curso el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el apelante \u00a0solicit\u00f3 que se anulara la actuaci\u00f3n con sustento en la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 de la normatividad adjetiva, \u00a0originada en la omisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a0practicar, por segunda vez, la inspecci\u00f3n judicial. Como \u00a0fundamento de la irregularidad adujo el censor que en la primera \u00a0diligencia no se identific\u00f3 plenamente el inmueble a usucapir \u00a0y tampoco pudo asistir, motivos por los cuales se vulner\u00f3 su \u00a0derecho a controvertir y a participar en las pruebas \u00a0decretadas. \u00a0[Folio 9, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por auto de 31 de marzo de 2014 se neg\u00f3 la anterior solicitud, \u00a0ante la falta de legitimaci\u00f3n de su promotora, como quiera que \u00a0actu\u00f3 en el proceso despu\u00e9s de ocurrido el supuesto \u00a0vicio procesal sin alegarlo. [Folio 15, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En forma oportuna, se radic\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0que es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 9 a 13, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0se erigi\u00f3 sobre dos cargos, fundados en las causales 1\u00aa y \u00a05\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos se denunci\u00f3 el fallo por violaci\u00f3n indirecta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 4\u00ba del canon 764 del C\u00f3digo Civil, por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, como consecuencia de errores f\u00e1cticos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n del \u00abacta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraprocesal de acuerdo para el pago de prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento \u00a0\u2013sostiene el impugnante- corresponde a un justo t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, porque se otorg\u00f3 ante un profesional \u00a0del derecho, en presencia de dos testigos y el predio fue transferido \u00a0por su propietaria, como se acredit\u00f3 con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria; adem\u00e1s, el acuerdo \u00abestaba \u00a0sometido a condici\u00f3n, toda vez que tocaba esperar a que se \u00a0efectuara el desenglobe del inmueble\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al exigir \u00abla \u00a0formalidad del documento, puesto que fue aportado en copia informal \u00a0aunado al hecho de que para hacer la entrega y tradici\u00f3n de \u00a0los bienes inmuebles debe hacerse por escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0con \u00a0lo cual dej\u00f3 de lado que el acta fue suscrita por la due\u00f1a \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Es justo t\u00edtulo \u00a0\u2013afirma el recurrente- el acto o contrato celebrado con quien \u00a0tiene la posesi\u00f3n, para el caso en concreto, Etelvina Le\u00f3n \u00a0Bar\u00f3n, \u00abseguido \u00a0de la tradici\u00f3n a que el obliga (una vez efectuado el \u00a0desenglobe), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n \u00a0que ejerce en adelante es posesi\u00f3n de propietario\u00bb3, \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente para que sea considerado como poseedor regular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo se invoc\u00f3 la causal quinta de casaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en que la negativa del ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidar el tr\u00e1mite, vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, pues a pesar de que justific\u00f3, oportunamente, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia a la diligencia en la que se practic\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n judicial, excusa que acept\u00f3 el juez, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la oportunidad de participar en la pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa prueba, as\u00ed como de \u00abcontrainterrogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al arrendatario e interrogar al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que \u00a0sostuvo el Tribunal no sane\u00f3 esa irregularidad, en tanto que \u00a0su actuaci\u00f3n en el juicio tuvo como objetivo evitar que se \u00a0favoreciera a la parte demandada \u00abcon \u00a0nueva fecha para la evacuaci\u00f3n de prueba testimonial que no \u00a0hab\u00eda sido recepcionada\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que tras demostrar la imposibilidad de acudir a una \u00a0diligencia, se pueda realizar de nuevo, \u00abpara \u00a0brindarle a las partes dentro de una actuaci\u00f3n, la posibilidad \u00a0de acudir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los \u00a0derechos individuales a trav\u00e9s de un procedimiento legal en el \u00a0que se d\u00e9 oportunidad razonable y suficiente de ser o\u00eddo, \u00a0ejercer el derecho de defensa, para as\u00ed crear las condiciones \u00a0tendientes a que prosperen sus pretensiones\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia \u00a0revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar que \u00a0tiene un justo t\u00edtulo, se cancele el registro de propiedad del \u00a0demandado y se anule la actuaci\u00f3n posterior al auto de 12 de \u00a0abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La admisibilidad de la demanda est\u00e1 sujeta en principio al \u00a0cumplimiento de las formalidades establecidas en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible que la recurrente al sustentar su \u00a0inconformidad \u00abguarde \u00a0adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se \u00a0pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las \u00a0bases en verdad \u00a0importantes y decisivas \u00a0en la construcci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la cual se asienta \u00a0la sentencia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. \u00a02000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ha precisado la Corte que \u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a describir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuando el reparo se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros \u00a0en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de \u00a0presente la manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal \u00a0violaci\u00f3n, para lo cual es imperativo identificar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo \u00a0que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal \u00a0suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no resulta suficiente que el impugnante se limite a manifestar \u00a0su inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria contenida en el \u00a0fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al descubierto la \u00a0divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, nada aporta en \u00a0punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se \u00a0atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es que \u00a0por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor del \u00a0censor \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el primer cargo no se cit\u00f3 -por lo menos- una norma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter sustancial que se considerara infringida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, pues el inciso 4 del art\u00edculo 764 \u00a0del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil no tiene esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00a0texto legal establece las clases de posesi\u00f3n y espec\u00edficamente \u00a0el inciso 4\u00ba define que si el t\u00edtulo es traslaticio de \u00a0dominio, es necesaria la tradici\u00f3n, sin consagrar \u00a0derecho \u00a0subjetivo alguno, como ya tuvo oportunidad de establecerlo la Corte \u00a0(CSJ \u00a0AC 6 Mar. 2013, Rad. 2008-00162-01; SC 30 May. 1978) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n del impugnante priv\u00f3 a la Corte de uno de los \u00a0elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada como \u00a0Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la causal \u00a0primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 \u00a0o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, \u00a0enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Adem\u00e1s de la \u00a0deficiencia t\u00e9cnica que se dej\u00f3 al descubierto, se \u00a0advierte que el recurrente no singulariz\u00f3 los errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en los que supuestamente incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en la valoraci\u00f3n del documento denominado \u00abacta \u00a0extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las \u00a0prestaciones sociales\u00bb, \u00a0pues no se\u00f1al\u00f3 \u00a0si el sentenciador alter\u00f3, cercen\u00f3 o deriv\u00f3 \u00a0hechos diferentes de los que emanan de su contenido material, y en su \u00a0reproche se limit\u00f3 a indicar que se le concedi\u00f3 a esa \u00a0prueba \u00abel \u00a0alcance que no tiene\u00bb, \u00a0de lo cual se \u00a0infiere que su inconformidad no es con la apreciaci\u00f3n que hizo \u00a0el fallador del contenido objetivo de ese elemento persuasivo, sino \u00a0con los argumentos de la decisi\u00f3n, motivo por el cual expuso \u00a0su particular punto de vista de lo que deb\u00eda inferirse de ese \u00a0instrumento, circunstancia que lo condujo a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente de la que adopt\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las diferencias entre el recurrente y la Corporaci\u00f3n \u00a0de instancia, radican en los efectos jur\u00eddicos que le dieron \u00a0al \u00abacta \u00a0extraprocesal de acuerdo de voluntades para el pago de las \u00a0prestaciones sociales\u00bb, \u00a0mientras el primero adujo que constituye un justo t\u00edtulo de \u00a0dominio, el juzgador consider\u00f3 con sustento en los art\u00edculos \u00a01760 y 1857 del estatuto civil, que no lo era, porque trat\u00e1ndose \u00a0de un bien ra\u00edz, se requer\u00eda de escritura p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se sigue de lo \u00a0expuesto que le correspond\u00eda al impugnante contrastar el \u00a0contenido material de esa prueba con el examen que de ella realiz\u00f3 \u00a0el sentenciador \u00a0y \u00a0explicar las razones jur\u00eddicas por las cuales le otorg\u00f3 \u00a0a ese documento un \u00abalcance \u00a0que no tiene\u00bb, \u00a0y por \u00faltimo dejar al descubierto c\u00f3mo esa supuesta \u00a0equivocaci\u00f3n incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0con el fin de hacer evidente el desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en su labor, el casacionista se limit\u00f3, lisa y \u00a0llanamente, a describir el contenido del \u00abacta \u00a0extraprocesal\u00bb y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no fue objeto de tacha, ni de oposici\u00f3n \u00a0por la parte en contra de la que se present\u00f3; tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 que la propietaria del terreno se oblig\u00f3 a \u00a0transferirle el derecho de domino \u00abuna \u00a0vez se realizara el desenglobe del inmueble\u00bb, \u00a0para \u00a0concluir que ese documento correspond\u00eda a un justo t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de poseedor regular, lo cual resulta insuficiente, \u00a0pues no explic\u00f3 en qu\u00e9 forma ese pluricitado medio \u00a0probatorio acreditaba tal supuesto, de ah\u00ed que dej\u00f3 su \u00a0discurso a mitad de camino, por cuanto no demostr\u00f3 el yerro \u00a0f\u00e1ctico endilgado al fallo, sino que se limit\u00f3 a \u00a0enunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el desarrollo del cuestionamiento, no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de desaciertos f\u00e1cticos, que alcanzaran la \u00a0entidad suficiente, para ser catalogados como ostensibles y \u00a0trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo de los cargos formulados con fundamento en la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil, tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser admitido por cuanto de una parte, el vicio de haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existido, est\u00e1 saneado y de otra el supuesto en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 la irregularidad no configura alguna de las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad reguladas en el canon 140 de la normatividad adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que \u00a0\u00abpara \u00a0poder invocar con \u00e9xito, el motivo quinto de casaci\u00f3n, \u00a0consistente en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad \u00a0previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil deben darse por lo tanto varias condiciones\u2026 \u00a0que en s\u00edntesis son las siguientes: a) Que las irregularidades \u00a0aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) \u00a0Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales \u00a0comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas \u00a0taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera \u00a0el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que \u00a0concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, \u00a0respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no \u00a0aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito \u00a0de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (CSJ \u00a0SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha precisado, de igual modo, que los motivos que dan origen a la \u00a0nulidad obedecen a unos ciertos y determinados principios que las \u00a0justifican y sustentan, tales como los postulados de especificidad, \u00a0convalidaci\u00f3n y protecci\u00f3n, el primero de los cuales, \u00a0como es sabido, supone que solo se configura por la ocurrencia de un \u00a0vicio procesal al que la ley le reconozca esa calificaci\u00f3n, \u00a0vale decir, que las nulidades son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el recurrente no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l \u00a0de las causales de las contempladas en el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil se configur\u00f3 y los hechos \u00a0en los que apoya la supuesta irregularidad no dan origen a alguno de \u00a0los motivos de anulaci\u00f3n previstos en la citada disposici\u00f3n; \u00a0adicionalmente, la parte que alega haber sido afectada porque no fue \u00a0part\u00edcipe en la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, no adujo el aparente vicio procesal, tan pronto lo conoci\u00f3, \u00a0de suerte que al subestimar esa oportunidad para discutirlo condujo a \u00a0su refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 144 del \u00a0estatuto procesal civil, circunstancia \u00a0que le impide aducirlo ahora a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dado que seg\u00fan el quinto \u00a0motivo previsto en el precepto 368 ejusdem, \u00a0su viabilidad depende, se reitera, de \u00abque \u00a0no se hubiere saneado\u00bb, \u00a0tal como lo sostuvo el Tribunal al resolver la nulidad que en forma \u00a0tard\u00eda propuso el censor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en punto del momento para revisar tal circunstancia en el \u00a0tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que aunque \u00a0en ocasi\u00f3n anterior la Corte ense\u00f1\u00f3 que lo \u00a0atinente al saneamiento de las nulidades procesales, entre otros \u00a0principios que las gobiernan, se examinaba en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, un nuevo an\u00e1lisis permite concluir lo \u00a0contrario, al menos en cuanto hace a ese espec\u00edfico principio \u00a0y relativamente al caso, de una parte, porque el cargo no \u00a0controvierte si hubo o no convalidaci\u00f3n del vicio, y de otra, \u00a0porque el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en cuanto permite alegar la nulidad \u2018siempre \u00a0que no se hubiere saneado\u2019, se entronca con el art\u00edculo \u00a0373, inciso 4\u00ba \u00a0ib\u00eddem, pues como ya se insin\u00fao, \u00a0el punto no compromete el m\u00e9rito del cargo, al extremo que en \u00a0las instancias, el art\u00edculo 143 del mismo ordenamiento, \u00a0autoriza rechazar de plano las nulidades que se aleguen despu\u00e9s \u00a0de saneadas\u201d \u00a0 (CSJ AC 31 Jul 2008, Rad. 1994-08637; CSJ AC 1 Nov. 2013, Rad. \u00a02009-00700-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia \u00a0proferida el 24 de abril de 2014, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE R\u00daTEN RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, c. 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