{"id":86201,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4648-2015-2011-00273-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4648-2015-2011-00273-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4648-2015-2011-00273-01\/","title":{"rendered":"AC4648-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4648-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 08001-31-03-004-2011-00273-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que la parte actora interpuso contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Jos\u00e9 Villareal Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario de pertenencia agraria contra Francisco de P. Manotas, \u00a0Ram\u00f3n Collante, Compa\u00f1\u00eda del Ferrocarril y \u00a0Muelles de Barranquilla, Tomasa Antequera de Dom\u00ednguez, Aura \u00a0Hortencia Villamizar Silva y personas indeterminadas para que se \u00a0declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0ordinaria el dominio del inmueble denominado \u00abCachohuecos\u00bb \u00a0que \u00a0hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, \u00abubicado \u00a0en la prolongaci\u00f3n de la v\u00eda 40 y\/o carrera 10 n\u00ba \u00a05-06 del corregimiento La Playa\u00bb, \u00a0identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0040-69163, cuyos linderos se \u00a0describieron en la demanda, se ordenara inscribir la sentencia en la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Barranquilla y \u00a0se condenara en costas a los demandados. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado de 15 de junio de 1995, el actor adquiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por compra \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de posesi\u00f3n y mejoras\u00bb que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerc\u00eda Fray Alberto Garc\u00eda Mart\u00ednez, sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote conocido como \u00abCachohuecos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n llamado \u00abMe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quejo o Agua Viva\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n del actor, sumada a las anteriores, exceden los 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os continuos e ininterrumpidos, derecho ejercido en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quieta, tranquila y pac\u00edfica. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante como su antecesor realizaron sobre el terreno actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como \u00abcercamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la implantaci\u00f3n de ALEVINOS, o pesca artesanal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de mejoras en mamposter\u00eda, la crianza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venta de gallinas criollas, patos, huevos, etc, los cultivos de pan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coger como ca\u00f1a de az\u00facar, yuca, tomate, ma\u00edz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aj\u00ed, pepino, etc, el pastoreo de chivos, el corte de madera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para le\u00f1a y carb\u00f3n de le\u00f1a, manteniendo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica agr\u00edcola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparejada a la posesi\u00f3n, sembrando vivero de plantas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuando cerramientos, cortando \u00e1rboles maderables, venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de carb\u00f3n le\u00f1a, etc\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor del proceso y su predecesor jam\u00e1s reconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio ajeno; por el contrario, son reputados due\u00f1os por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes de la regi\u00f3n. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante present\u00f3 el 22 de julio de 2003, querella de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo policivo de perturbaci\u00f3n, en contra de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminadas. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite concluy\u00f3 con la resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0019-07-2003, proferida por la Corregiduria Urbana Eduardo Santos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de julio de ese a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la medida a favor del actor. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 23 \u00a0de enero de 2012, admiti\u00f3 la demanda de pertenencia agraria \u00a0\u00abpor \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria\u00bb; \u00a0orden\u00f3 notificar a los demandados y a la procuradur\u00eda \u00a0delegada para esos asuntos; tambi\u00e9n dispuso emplazar a las \u00a0personas indeterminadas. [Folio 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El curador ad \u00a0litem designado \u00a0a los convocados dijo atenerse a lo que resultara probado. [Folio 59, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2013 el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, porque de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0concluy\u00f3 que en el predio no se desarroll\u00f3 actividad de \u00a0explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria con significaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pues la plantaci\u00f3n de algunos vegetales y la \u00a0presencia de animales, eran escasas. [Folio 131, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla la confirm\u00f3, porque no se acredit\u00f3 \u00a0que en el terreno se despliegue una labor de producci\u00f3n \u00a0agraria; tambi\u00e9n estim\u00f3 que no se identific\u00f3 \u00a0plenamente el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, pues nada se dijo \u00a0sobre el predio de mayor extensi\u00f3n al que pertenece. [Folio \u00a015, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dos cargos sustent\u00f3 el recurrente su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, acus\u00f3 la sentencia de violar de manera \u00a0indirecta, por error de hecho, la ley sustancial, como consecuencia \u00a0de la indebida apreciaci\u00f3n de los testimonios de Alpidio Lara \u00a0Tarrifa y Jos\u00e9 Reyes Lemus Salas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de hecho de las pretensiones de la demanda\u00bb1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en que el Tribunal desech\u00f3 los testimonios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alpidio Lara Tarrifa y Jos\u00e9 Reyes Lemus Salas, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus declaraciones son completas y ofrecen serios motivos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad e idoneidad; al contrario, \u00abtom\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesgadamente unas palabras y las valor\u00f3 contra todo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan y de la l\u00f3gica, a favor del demandante, sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo por el contrario utiliz\u00f3 las palabras para desvertebrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de mi prohijado\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Reyes Lemus Salas \u2013sostiene \u00a0el recurrente- se acredit\u00f3 que el demandante es poseedor del \u00a0inmueble, en el cual tiene siembra de yuca y pl\u00e1tano; adem\u00e1s, \u00a0cuenta con patos, gallinas e incluso, le arrend\u00f3 una parte del \u00a0predio al se\u00f1or Calvano, en el que funciona un eco parque. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Alpidio Jos\u00e9 Lara Tarrifa se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0demandante desarroll\u00f3 en el predio actividades de pesca en la \u00a0laguna; cultiv\u00f3 ciruelas, coco, ca\u00f1a, aj\u00ed, \u00a0tomate y yuca; tuvo cr\u00eda de patos y le arrend\u00f3 una \u00a0parte del inmueble al se\u00f1or Salom\u00f3n para que \u00a0estableciera un parque ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0medios de convicci\u00f3n no fueron valorados por el Tribunal de \u00a0manera individual y en conjunto con los restantes elementos \u00a0probatorios, circunstancia que deja en evidencia que se incurri\u00f3 \u00a0en yerro f\u00e1ctico y de derecho en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reproch\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la sentencia no se tuvo en cuenta la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial y que el funcionario que resolvi\u00f3 el asunto, no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo que practic\u00f3 esa prueba y, por lo tanto, no apreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente el terreno, su entorno, el uso dado al suelo, los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de posesi\u00f3n y el n\u00famero de plantaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la identidad del bien pretendido en usucapi\u00f3n, el \u00a0Tribunal no ley\u00f3 las pretensiones y los hechos de la demanda, \u00a0en los que se identific\u00f3 el inmueble objeto de la usucapi\u00f3n \u00a0y el de mayor extensi\u00f3n al que pertenece, con lo cual qued\u00f3 \u00a0en evidencia que incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0al analizar el escrito que dio origen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 el sentenciador de segundo grado por desestimar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el demandante y el testimonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fray Garc\u00eda Mart\u00ednez, medios probatorios con los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013seg\u00fan el censor- se acredit\u00f3 que desde 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultiva el terreno. Para demostrar ese desatino, transcribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo manifestado por \u00e9l en la diligencia de interrogatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho por el testigo y concluy\u00f3 que su valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se hizo en conjunto, a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocaci\u00f3n que tambi\u00e9n le atribuy\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgadores de instancia por no analizar el dictamen pericial, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el experto inform\u00f3 que el bien ra\u00edz ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n comercial; sumado a la carta catastral expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se acredit\u00f3 que el terreno est\u00e1 ubicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea rural de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar su aserto reprodujo el contenido del acta levantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la inspecci\u00f3n judicial, y concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abexiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una verdadera posesi\u00f3n, verdaderos actos de se\u00f1or y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0due\u00f1o, como lo enuncia el Art. 981 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una verdadera explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, mixta, agr\u00edcola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y av\u00edcola como determino el perito, adem\u00e1s vemos una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n ORNAMENTAL, variada de plantas de vivero, helechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0helechos de manglar, etc.\u00bb.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se tuvieran como pruebas documentales los fallos de primera y \u00a0segunda instancias; los alegatos de conclusi\u00f3n, el escrito \u00a0mediante el cual sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0certificado n\u00ba 2835 expedido por el registrador de instrumentos \u00a0p\u00fablicos de Barranquilla, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0expuso los argumentos en los que sustent\u00f3 \u00absu \u00a0concepto\u00bb sobre \u00a0el asunto, e indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro \u00a0f\u00e1ctico, porque dej\u00f3 de valorar las pruebas ya \u00a0referidas, omisi\u00f3n que dio origen a que vulnerara sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, para lo cual cit\u00f3 apartes de la sentencia T-079 \u00a0de 2003, emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n mencion\u00f3 que de acuerdo con el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1306 de 2001, dictado por esa misma Corporaci\u00f3n, el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no se puede constituir en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia de las garant\u00edas inalienables del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se refiri\u00f3 a la relevancia constitucional de las pruebas de \u00a0oficio en el proceso civil, para concluir que su decreto oficioso \u00a0constituye una manifestaci\u00f3n del deber del juez de indagar la \u00a0verdad de los hechos, pero no una potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dada la naturaleza extraordinaria de la casaci\u00f3n solo \u00a0procede en los casos taxativamente consagrados en la ley, para luego \u00a0sostener que existen dos grandes categor\u00edas de causales para \u00a0acudir a ese medio de impugnaci\u00f3n: los errores in \u00a0iudicando, en \u00a0los que se debaten aspectos sustanciales referentes al \u00a0desconocimiento de la ley; y los errores in \u00a0procedendo, relativos \u00a0a los aspectos de forma o procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cit\u00f3 algunos apartes de una providencia emitida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n sobre deficiencias en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas; as\u00ed como una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional acerca de la valoraci\u00f3n en conjunto de los \u00a0medios persuasivos, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0casar la sentencia dictada por el Tribunal, en sede de instancia, \u00a0revocar la de primer grado y, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal primera, se deben se\u00f1alar, en principio, las \u00a0normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, \u00a0exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos \u00abser\u00e1 \u00a0suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza \u00a0que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo \u00a0debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea \u00a0necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado la Corte que \u00a0\u2026en \u00a0el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del \u00a0impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que \u00a0sea la v\u00eda que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; \u00a0la directa o la indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, \u00a0pueda excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n \u00a0de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al \u00a0fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias \u00a0supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n \u00a0de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se \u00a0limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda \u00a0trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la \u00a0Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les \u00a0disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a \u00a0consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ \u00a0AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); \u00a0exigencia \u00a0que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza \u00a0fundamental\u00bb en \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea \u00a0de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley \u00a0sustancial\u00bb (CSJ \u00a0AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que son normas sustanciales \u00a0aquellas que \u00a0\u00ab\u2026en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, \u00a0declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas \u00a0tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no ostentan esa naturaleza las que se \u00a0\u00ablimitan \u00a0a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a descubrir los \u00a0elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, \u00a0como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras \u00a0de la actividad in procedendo\u00bb. (CSJ \u00a0AC, 5 May. 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cuando el reparo se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros \u00a0en materia probatoria, es necesario que el recurrente ponga de \u00a0presente la manera en que el juzgador incurri\u00f3 en tal \u00a0violaci\u00f3n, para lo cual es imperativo identificar los medios \u00a0de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el equ\u00edvoco \u00a0del fallador y hacer evidente el desconocimiento o cercenamiento, lo \u00a0que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera manifiesta, de tal \u00a0suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es suficiente que el impugnante se limite a \u00a0manifestar su inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en el fallo, porque esa indicaci\u00f3n apenas pone al \u00a0descubierto la divergente interpretaci\u00f3n de la parte; empero, \u00a0nada aporta en punto de identificar con exactitud las equivocaciones \u00a0que se atribuyen al fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0es que por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., la labor \u00a0del censor \u00a0\u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb. (CSJ \u00a0SC, Feb. 23 de 2001, Rad. 6399). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0a la causal segunda se refiere, entonces el demandante habr\u00e1 \u00a0de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le \u00a0endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la \u00a0demanda, y las excepciones formuladas en la contestaci\u00f3n o las \u00a0que debi\u00f3 declarar el juez de oficio, sino que tendr\u00e1 \u00a0que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o \u00a0comparaci\u00f3n entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, \u00a0pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, \u00a0bien sea por ultra \u00a0petita, \u00a0por extra \u00a0petita, \u00a0o por m\u00ednima \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene definido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado \u00a0trazan en principio los l\u00edmites dentro de los cuales debe el \u00a0juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, \u00a0la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor \u00a0comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del \u00a0proceso y las resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0de ese modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se \u00a0sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. \u00a0(CSJ \u00a0SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo, no se cit\u00f3 -por lo menos- \u00a0una norma de car\u00e1cter sustancial que se considerara infringida \u00a0por el Tribunal, omisi\u00f3n que priv\u00f3 a la Corte de uno de \u00a0los elementos indispensables para cumplir la funci\u00f3n asignada \u00a0como Tribunal de casaci\u00f3n que, en el \u00e1mbito de la \u00a0causal primera, consiste en determinar si la sentencia impugnada \u00a0viol\u00f3 o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala \u00a0suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de la deficiencia t\u00e9cnica que se dej\u00f3 al descubierto, \u00a0se advierte que el impugnante se limit\u00f3 lisa y llanamente a \u00a0se\u00f1alar que el sentenciador no apreci\u00f3 los testimonios \u00a0de Alpidio Jos\u00e9 Lara Tarrifa y Jos\u00e9 Reyes Lemus Salas, \u00a0pero no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera, con base en los \u00a0referidos elementos persuasivos, \u00a0se acredit\u00f3 que ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el \u00a0terreno, a trav\u00e9s de su explotaci\u00f3n agr\u00edcola y \u00a0pecuaria, de ah\u00ed que dej\u00f3 su discurso a mitad de \u00a0camino, pues no demostr\u00f3 el yerro f\u00e1ctico endilgado al \u00a0fallo, sino que se limit\u00f3 a enunciarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito era imperativo que el recurrente contrastara el \u00a0contenido material de cada prueba con el examen que de ellas debi\u00f3 \u00a0realizar el ad \u00a0quem y \u00a0explicara las razones por las cuales esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada, para hacer evidente que la conclusi\u00f3n \u00a0que propone en el recurso extraordinario, es la \u00fanica \u00a0alternativa para resolver el litigio, pues bajo el amparo de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n no es viable limitarse a plantear \u00a0un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0del fallador, pues tal reproche no es m\u00e1s que \u00a0un subjetivo disenso frente a la labor de libre apreciaci\u00f3n de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que el sentenciador realiz\u00f3 \u00a0a partir del an\u00e1lisis conjunto de los elementos persuasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ataque que se encamina por la v\u00eda indirecta debido a la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado \u00a0que \u00abno \u00a0es suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aqu\u00e9llas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues \u00a0la mera divergencia conceptual \u2013por atinada que resulte, se \u00a0agrega- no demuestra por s\u00ed sola error de hecho\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del Tribunal, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tampoco \u00a0discuti\u00f3 la totalidad de las pruebas en las que se fundament\u00f3 \u00a0el fallo, para concluir que no se acredit\u00f3 la explotaci\u00f3n \u00a0agr\u00edcola del inmueble, por cuanto al desarrollar el primer \u00a0cargo, ning\u00fan yerro atribuy\u00f3 con respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen \u00a0pericial, en los que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 la sentencia, y \u00a0sobre los cuales se sigue manteniendo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese t\u00f3pico, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica y \u00a0reiterativa en definir que \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0sentencia objeto del recurso est\u00e1 l\u00f3gicamente apoyada \u00a0en fundamentos probatorios m\u00faltiples, desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto de las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal supone un \u00a0ataque panor\u00e1mico, como lo ha denominado la Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir, una impugnaci\u00f3n que comprenda todos los soportes \u00a0probatorios que fincan la decisi\u00f3n, porque si \u00e9sta es \u00a0parcial, as\u00ed se demuestren los errores denunciados, los \u00a0fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen \u00a0manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunci\u00f3n \u00a0de acierto continuar\u00eda vigente. Se reitera, siempre y cuando \u00a0ellos sean suficientes, per \u00a0se, \u00a0para fundar la resoluci\u00f3n \u00a0(CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios \u00a0probatorios en los que se sustent\u00f3 el fallo, sino tan solo \u00a0frente a algunos de ellos, el cargo propuesto a\u00fan cuando \u00a0resultara exitoso, no permitir\u00eda desvirtuar la referida \u00a0providencia, deficiencia que impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la censura que se sustent\u00f3 en la causal \u00a0segunda, el demandante adujo que \u00a0\u00abme \u00a0permito invocar como causal de casaci\u00f3n la segunda de las \u00a0se\u00f1aladas en el numeral 2, que estipula: \u2018No estar la \u00a0sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la \u00a0demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el \u00a0juez, ha debido reconocer de oficio\u2019\u2026 norma que fue \u00a0aplicada por el juez 4 civil del circuito de Barranquilla, y en \u00a0\u00faltimas confirmada por la sala civil del tribunal superior de \u00a0Barranquilla, al confirmar las sentencias acusadas, procediendo tales \u00a0infracciones de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, por error de \u00a0hecho de las pretensiones de la demanda\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo as\u00ed propuesto quebranta el principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia de las causales de casaci\u00f3n, pues mientras de \u00a0un lado se adujo la incongruencia del fallo, de otro, se argument\u00f3 \u00a0que la Corporaci\u00f3n de instancia incurri\u00f3 en yerro \u00a0f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de la demanda, sin que sea \u00a0viable configurar en la misma censura dos o m\u00e1s motivos de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adicionalmente, \u00a0no se dej\u00f3 en evidencia la incongruencia aducida, porque el \u00a0reproche se hizo de forma general, sin realizar el cotejo o \u00a0comparaci\u00f3n entre el petitum \u00a0y la parte resolutiva de la sentencia, presupuesto necesario para la \u00a0admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0requer\u00eda, en suma, que el demandante pusiera de presente, \u00a0mediante la confrontaci\u00f3n de rigor, los puntos respecto de los \u00a0cuales el juzgador ad \u00a0quem \u00a0se pronunci\u00f3 de m\u00e1s, de menos, o de manera distinta a \u00a0lo pedido; para as\u00ed, al menos, trazar los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales la Corte habr\u00eda de desplegar su labor la \u00a0sentencia frente a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el censor ni siquiera precis\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la incongruencia, sino que se circunscribi\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que la Corporaci\u00f3n de instancia se equivoc\u00f3 al apreciar \u00a0la demanda; espec\u00edficamente, al abordar el estudio sobre la \u00a0identificaci\u00f3n del predio pretendido en usucapi\u00f3n, \u00a0yerro que \u2013seg\u00fan el impugnante- lo condujo a concluir \u00a0que el terreno de mayor extensi\u00f3n no fue identificado y, por \u00a0ende, tampoco el inmueble materia de la pertenencia, pero, se \u00a0reitera, ning\u00fan contraste o comparaci\u00f3n hizo entre los \u00a0pedimentos o los hechos sustento del libelo, con la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Pero \u00a0adem\u00e1s de la deficiencia ya advertida, agrega la Sala que la \u00a0sentencia impugnada confirmatoria del fallo de primer grado que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en \u00a0principio, con apoyo en la causal bajo an\u00e1lisis, porque al \u00a0desatender las reclamaciones del libelo, resolvi\u00f3 en su \u00a0integridad las s\u00faplicas de la parte actora, y el asunto en \u00a0debate y, por lo tanto, no se estructura la incongruencia como \u00a0consecuencia de un fallo extra \u00a0petita, ultra petita o minima petita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular tiene decantado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo \u00a0totalmente absolutorio, como el que es motivo del presente recurso, \u00a0no es, en principio, susceptible de ser combatido por la v\u00eda \u00a0de la incongruencia, toda vez que en esta clase de prove\u00eddos, \u00a0dada la adversidad que padecen las s\u00faplicas de la actora, el \u00a0fallador adopta una decisi\u00f3n que necesariamente armoniza con \u00a0una de las posibilidades procesales que se dan al resolver un asunto, \u00a0como es el de denegar los pedimentos y, en consecuencia, exonerar de \u00a0todo cargo a la parte accionada. (CSJ \u00a0SC, 16 Jun. 2009, Rad. 2003-00003, reiterada en CSJ SC, 22 Abr. 2013, \u00a0Rad. 2006-00187) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De todas maneras, si bien es cierto el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislaci\u00f3n \u00a0permanente, gracias a la Ley 446 de 1995 (art. 162), en aras de \u00a0moderar las exigencias formales del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, dispuso en el numeral 3\u00ba que si las acusaciones \u00a0se formularon en distintos cargos, pero la Corte considera que han \u00a0debido proponerse a trav\u00e9s de uno solo, de oficio debe \u00a0integrarlos y resolver sobre el conjunto, seg\u00fan corresponda, \u00a0en este caso no es posible aplicar ese texto legal, para superar las \u00a0deficiencias de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese deber de la Corte est\u00e1 limitado seg\u00fan esa \u00a0disposici\u00f3n normativa, para aquellos casos en los cuales \u00abse \u00a0invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial\u00bb, \u00a0vale \u00a0decir, \u00fanicamente cuando se aduce la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, circunstancia que no acaece en el presente asunto, \u00a0pues el impugnante sustent\u00f3 su demanda en los motivos \u00a0contemplados en el numeral 1 y 2 del art\u00edculo 368 de la \u00a0normatividad adjetiva, motivo el por el cual no es posible completar \u00a0los cargos propuestos de manera deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos \u00a0indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se \u00a0dispondr\u00e1 su inadmisi\u00f3n, declar\u00e1ndose desierto \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada por la \u00a0Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4648-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 08001-31-03-004-2011-00273-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}