{"id":86202,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4649-2015-2006-00266-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4649-2015-2006-00266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4649-2015-2006-00266-01\/","title":{"rendered":"AC4649-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4649-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05266-31-03-002-2006-00266-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto en el \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Henao \u00a0Calad acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que, con citaci\u00f3n \u00a0y audiencia de Eduardo Alberto y Jorge Enrique Parra Pe\u00f1aloza, \u00a0se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta contenido en \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0por \u00abausencia \u00a0total del precio\u00bb1 \u00a0y \u00a0se dispusiera la restituci\u00f3n del inmueble denominado \u00a0\u00abMiserele\u00bb, \u00a0junto \u00a0con los frutos que hubiere podido producir desde la celebraci\u00f3n \u00a0del convenio, hasta su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la simulaci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa contenido en el referido instrumento p\u00fablico; \u00a0tambi\u00e9n reclam\u00f3 que se dispusiera que la parte \u00a0demandada deb\u00eda complementar el justo precio del bien al \u00a0momento de la venta, y que en caso de que no lo hiciera se resolviera \u00a0el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0subsidiaria a esas pretensiones reclam\u00f3 la nulidad relativa \u00a0del referido acuerdo de voluntades, porque el demandado quebrant\u00f3 \u00a0el imperativo legal contenido en el art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo \u00a0Civil, y se ordenara la restituci\u00f3n del predio con sus frutos \u00a0respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento privado Alfonso Henao Calad confiri\u00f3 poder especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Eduardo Alberto Parra Pe\u00f1aloza, para que en su nombre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n vendiera el inmueble conocido como \u00abLejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Nido\u00bb, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 0174-0028663, ubicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en jurisdicci\u00f3n del municipio de El Retiro (Antioquia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 11, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facult\u00f3 para \u00abcelebrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de promesa de compraventa, celebrar contrato de hipoteca a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mi favor, para hacer la correspondiente entrega del inmueble, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica de compraventa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente para efectuar las diligencias pertinentes en la obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de permisos ante planeaci\u00f3n municipal o entidad autorizada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectuar ventas parciales y solicitar la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o respectivas licencias urban\u00edsticas\u00bb. [Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, c. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura p\u00fablica n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Alberto Parra Pe\u00f1aloza, quien en ese acto dijo obrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de Alfonso Henao Calad dividi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dos lotes, el bien ra\u00edz identificado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 0174-0028663, vereda El Chuscal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de El Retiro (Antioquia). [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumento p\u00fablico vendi\u00f3 el lote n\u00ba 1 conocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00ablejos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Nido\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tropical Farms S.A. por $161.000.000 y el lote n\u00ba 2 llamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMiserele\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Parra Pe\u00f1aloza por $21.000.000. [Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el contrato se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que el pago del precio se hac\u00eda de contado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el dinero producto de la venta lo hab\u00eda recibido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n el vendedor. [Folio 3 env\u00e9s, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Eduardo Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Pe\u00f1aloza excedi\u00f3 las facultades que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirieron como mandatario del accionante, para favorecer a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano Jorge Enrique Parra Pe\u00f1aloza, pues el mandatario no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue autorizado para dividir el predio, como tampoco para vender el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote n\u00ba 2 al se\u00f1or Parra Pe\u00f1aloza. [Folio 15, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 suma alguna de dinero por la venta del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMiserele\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual ese contrato est\u00e1 viciado de nulidad absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ese terreno es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado y ocupado por Eduardo Alberto Parra Pe\u00f1aloza, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasa sus fines de semana con su esposa e hijas, se comporta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or y due\u00f1o, reclama frente a sus vecinos la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demarcaci\u00f3n del terreno y exige el respeto a la servidumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agua. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento, es evidente que el mandatario quebrant\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperativo legal contenido en el art\u00edculo 2170 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 13 de septiembre de 2006 y de ella se orden\u00f3 correr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado a los accionados. [Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jorge Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Pe\u00f1aloza se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones de: \u00abTemeridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e inexistencia de nulidad absoluta\u00bb y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcontrato realidad y ausencia de simulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El otro convocado \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declararan infundados los \u00a0pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de: \u00abfalta \u00a0de causa para demandar\u00bb y \u00a0\u00abperfeccionamiento \u00a0del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las \u00a0solemnidades\u00bb. [Folio \u00a064, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de mayo de 2007 se admiti\u00f3 la reforma a la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 72, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado de la reforma presentada, los accionados formularon las \u00a0excepciones de: \u00abinexistencia \u00a0de causa para demandar\u00bb, \u00abincapacidad del demandante\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abtemeridad \u00a0y mala fe\u00bb. [Folio \u00a076, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 29 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 falleci\u00f3 el demandante y se reconocieron como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores procesales a Margarita Helena Mej\u00eda, Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helena, Gloria Luc\u00eda, Luis Guillermo, Laura Victoria y Dar\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao Mej\u00eda. [Folios 84 y 93, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 15 de abril de 2011 se declar\u00f3 que el demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su calidad de vendedor del lote n\u00ba 2, denominado \u00abMiserele\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n enorme, al haber recibido del comprador, una suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a la mitad del justo precio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0decret\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del \u00a0contrato contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba 2450 de 12 \u00a0de junio de 2006, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Medell\u00edn \u00a0y concedi\u00f3 al comprador la opci\u00f3n de impedir la \u00a0rescisi\u00f3n decretada, completando el justo precio de \u00a0$712.031.391, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, con la \u00a0advertencia de que si consent\u00eda en la rescisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0restituir el bien y el vendedor reintegrar la suma de $21.000.000 que \u00a0recibi\u00f3 como pago, m\u00e1s los intereses bancarios \u00a0corrientes, para cuya elecci\u00f3n le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dispuso que bajo el supuesto de que se optara por restituir el bien, \u00a0no proced\u00eda la condena al pago de frutos. Declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de \u00abinexistencia \u00a0de nulidad absoluta\u00bb, \u00abcontrato realidad y ausencia de \u00a0simulaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abperfeccionamiento \u00a0del contrato de compraventa y cumplimiento de todas las \u00a0solemnidades\u00bb, e \u00a0infundadas las restantes. [Folio 157, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apelada esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n por los demandados, mediante fallo de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014, el Tribunal confirm\u00f3 el de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que el lote n\u00ba 2, ten\u00eda para la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la venta un valor de $733.031.391, y el comprador pag\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese bien $21.000.000, precio inferior a la mitad del justo, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandado demostrara que cancel\u00f3 un valor diferente al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece en el instrumento p\u00fablico. [Folio 24, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0estim\u00f3 el sentenciador que el contrato de compraventa era \u00a0v\u00e1lido, bilateral, conmutativo y oneroso y que la acci\u00f3n \u00a0se formul\u00f3 en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa providencia, para que se resolviera la objeci\u00f3n por error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave formulada al dictamen pericial, en el que se sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n y se explicaran los motivos por los cuales la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia no era distorsionada o desproporcionada. [Folio 28, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por auto de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2014 se neg\u00f3 esa reclamaci\u00f3n, porque en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva de la sentencia no exist\u00eda frase o concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oscuro, incomprensible o ambivalente, por el contrario las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n se expusieron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara y se resolvieron todos los argumentos de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 38, c. 6] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo sustentaron los recurrentes su demanda, acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que suscribieron Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mej\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores procesales del fallecido Alfonso Henao Calad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar el desatino, sostuvo el censor que el peritaje present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves deficiencias, porque estableci\u00f3 un aval\u00fao que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00abtotalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desproporcionado y distorsionado, alejado de la realidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivoc\u00f3 el juzgador al se\u00f1alar que el trabajo t\u00e9cnico \u00a0no hab\u00eda sido objetado, cuando los sucesores procesales del \u00a0actor controvirtieron sus resultados en el escrito que denominaron \u00a0\u00abtraslado \u00a0del dictamen\u00bb, \u00a0en el cual dejaron en evidencia que el aval\u00fao \u00abesta \u00a0(sic) malo, es totalmente equivocado, desproporcionado\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la objeci\u00f3n formulada se adjunt\u00f3 el certificado de \u00a0delineamiento del predio, documento que ignor\u00f3 el experto, \u00a0cuando era fundamental para establecer su valor, el cual tampoco se \u00a0orden\u00f3 tener como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese certificado se estableci\u00f3 que el inmueble conocido como \u00a0\u00abMiserele\u00bb, \u00a0ten\u00eda \u00a0tres zonas de usos permitidos: una mixta destinada al uso potencial \u00a0del suelo, que contaba con la construcci\u00f3n de dos casas, otra \u00a0de aptitud forestar, de la cual el 80% deb\u00eda permanecer con \u00a0cobertura vegetal y la \u00faltima de protecci\u00f3n para la \u00a0conservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experticia es equivocada, pues en ella se le asign\u00f3 un valor \u00a0comercial para todo el predio, a pesar de que el terreno no cuenta \u00a0con construcciones o servicios p\u00fablicos y corresponde a una \u00a0zona rural \u00abcon \u00a0una v\u00eda de acceso carreteable-sendero forestal- en malas \u00a0condiciones de conservaci\u00f3n y mantenimiento y el Tribunal en \u00a0sus consideraciones enuncia unas caracter\u00edsticas que \u00a0francamente adolecen de errores inexcusables como de copiar y pegar \u00a0de otro proceso; cuando enuncia unas caracter\u00edsticas no \u00a0expresadas en el dictamen y que son errores flagrantes del tribunal\u00bb3 \u00a0circunstancias que permiten establecer que el justo precio del \u00a0inmueble era mucho menor al que estableci\u00f3 el perito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0una prueba \u00abilegal\u00bb, \u00a0en \u00a0contra de la que se formul\u00f3 una objeci\u00f3n por error \u00a0grave, la cual no fue tramitada y \u00aben \u00a0vez de revisar lo solicitado, equivocadamente habla de revivir \u00a0t\u00e9rminos, cosa que no se le est\u00e1 pidiendo\u00bb4, \u00a0y \u00a0le otorga valor probatorio a un medio persuasivo que se recaud\u00f3 \u00a0de manera il\u00edcita, generando con ello, un grave da\u00f1o al \u00a0patrimonio de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la peritaci\u00f3n, el t\u00e9cnico indic\u00f3 dos precios \u00a0opuestos y contradictorios para la cuadra del predio, en el primero \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el inmueble estaba avaluado en $722.835.469 \u00a0y, posteriormente, precis\u00f3 que su valor era de $113.333.333, \u00a0pero a pesar de ello, el juzgador \u00abse \u00a0deja enga\u00f1ar por no leer bien la experticia y por su \u00a0negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este avalu\u00f3 \u00a0(sic) de real, de no ser desproporcionado, no distorsionado en su \u00a0precio y dice que este precio es razonable\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el precio se\u00f1alado por el perito es \u00a0desproporcionado, distorsionado y alejado de la realidad, pues \u00a0estableci\u00f3 que el aval\u00fao del terreno era de \u00a0$722.835.469 para un inmueble de 20 cuadras, valor similar al que el \u00a0difunto Alfonso Henao Calad, recibi\u00f3 por la venta de la \u00a0totalidad de su finca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esos yerros, el trabajo del experto se fundament\u00f3 en la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00ba 762 de 23 de octubre de 1998, derogada por \u00a0la 620 de 23 de septiembre de 2008, normatividad que el t\u00e9cnico \u00a0debi\u00f3 aplicar para la elaboraci\u00f3n del dictamen, pues \u00a0esta \u00faltima disposici\u00f3n establece en el art\u00edculo \u00a06 numeral 3 que para la valoraci\u00f3n de los predios, se deben \u00a0tener en cuenta las certificaciones expedidas por los municipios, \u00a0entre ellas, el certificado de delineaci\u00f3n n\u00ba 11 de 6 de \u00a0junio de 2009, emitido por el Municipio de El Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0yerro f\u00e1ctico atribuido al sentenciador se hizo consistir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concluy\u00f3 que el valor pagado por el lote \u00abMiserele\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a la mitad del justo precio, a pesar de que durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n, y con posterioridad al otorgamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 2450 de 12 de junio de 2006, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante acept\u00f3 la venta realizada y el valor pagado, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la negociaci\u00f3n se efectu\u00f3 conforme al poder que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0equivocaci\u00f3n se origin\u00f3 porque el fallador ignor\u00f3 \u00a0los testimonios, documentos y la confesi\u00f3n del demandante, con \u00a0los cuales se demostr\u00f3 que el precio de la venta no fue de \u00a0$21.000.000 como lo concluy\u00f3 el sentenciador sin ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis probatorio, al fundarse exclusivamente en la \u00a0escritura p\u00fablica que contiene ese negocio jur\u00eddico, \u00a0cuando realmente el vendedor recibi\u00f3 $750.000.000 por toda la \u00a0heredad, que se vendi\u00f3 dividida en dos lotes, el primero \u00a0conocido como \u00abLejos \u00a0del nido\u00bb a \u00a0Tropical Farms S.A. y el otro denominado \u00abMiserele\u00bb \u00a0a \u00a0Jorge Enrique Parra Pe\u00f1aloza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar ese pago el impugnante relacion\u00f3 las siguientes \u00a0pruebas (las que no dijo no fueron apreciadas por el Tribunal): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n del actor, contenida en el hecho quinto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, en el que manifest\u00f3 que autoriz\u00f3 a Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Parra Pe\u00f1aloza para negociar la totalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble, como una sola unidad, y le precis\u00f3 la suma a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual deber\u00eda ascender el monto de la venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito que contiene las excepciones de m\u00e9rito, en el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que el demandante acept\u00f3 el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$750.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones de Laura Victoria y Luis Guillermo Henao Mej\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores procesales del actor, quienes a trav\u00e9s de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial informaron que el difunto recibi\u00f3 la suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $750.000.000 por la venta del predio y en respaldo de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n adjuntaron un documento suscrito por Eduardo Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1aloza, en el que \u00able \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escribe y resume de su pu\u00f1o y letra todas las condiciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la venta de la finca\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n en los que se hizo alusi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio realmente pagado al actor por toda la finca, y se explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el documento manuscrito por Eduardo Parra Pe\u00f1aloza no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tachado de falso y que tampoco se objet\u00f3 su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 ampliamente que el precio de $750.000.000 se pag\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los lotes 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n del testigo Luis Dar\u00edo Parra Pe\u00f1aloza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien inform\u00f3 que conoci\u00f3 los pormenores del negocio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque comparte el lugar de trabajo con Eduardo Parra y que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precio del inmueble fue de $750.000.000, frente a lo cual ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n hizo el apoderado de la parte actora, al igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurri\u00f3 con el testimonio de Juan Guillermo Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones de la deponente Adriana Mej\u00eda quien inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el difunto Alfonso Henao Calad vendi\u00f3 su predio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$800.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseveraci\u00f3n de Alfonso Henao Calad realizada el 3 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, ante la Notar\u00eda Trece de Medell\u00edn, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que Eduardo Parra le pag\u00f3 $750.000.000 por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio absuelto por Eduardo Parra quien indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda pagado $750.000.000 por la totalidad del predio, prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue trasladada del proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado entre las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n al dictamen pericial formulada por algunos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesores procesales del demandante, acredit\u00f3 que el precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la venta fue de $750.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el censor \u00a0que existe suficiente prueba testimonial y documental que demuestra \u00a0que por la venta de la finca, el difunto Alfonso Henao Calad recibi\u00f3 \u00a0$750.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador pretermiti\u00f3 apreciar un memorial elaborado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de la actora, en el cual solicit\u00f3 que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagara por el terreno la suma de $113.333.320, a pesar de que esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba fue aportada en el t\u00e9rmino establecido en el numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del art\u00edculo 361 de la normatividad adjetiva, medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuasivo con el cual se dej\u00f3 en evidencia la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraudulenta de la demandante, puesta en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las respectivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncias penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador se equivoc\u00f3 al ignorar las pruebas testimoniales, \u00a0documentales y de confesi\u00f3n, pero tambi\u00e9n al otorgarle \u00a0valor probatorio al dictamen pericial, \u00abuna \u00a0prueba ilegal e il\u00edcitamente recaudada\u00bb, yerros \u00a0que lo condujeron a declarar la rescisi\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tuvo en cuenta el Tribunal que los testigos John Jairo P\u00e9rez \u00a0Marulanda, Mar\u00eda Myriam Valencia y Manuel Rom\u00e1n \u00a0Villada, son empleados de la finca que no intervinieron en la \u00a0negociaci\u00f3n y sus declaraciones corresponden a lo que oyeron \u00a0decir. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0el impugnante que no pretende revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos, \u00a0como equivocadamente lo comprendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n de \u00a0segundo grado, porque el demandante realmente no solicit\u00f3 la \u00a0complementaci\u00f3n del dictamen pericial, sino que lo objet\u00f3 \u00a0por error grave, contradicci\u00f3n que no fue tramitada conforme a \u00a0los par\u00e1metros establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 casar la decisi\u00f3n impugnada, en \u00a0sede de instancia revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta \u00a0o inexistencia de causa por pago\u00bb7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abordar el examen de la demanda de casaci\u00f3n formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados, es imperativo se\u00f1alar que Laura Victoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Guillermo Henao Mej\u00eda, sucesores procesales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, quienes a trav\u00e9s de su apoderado judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron tambi\u00e9n el escrito de sustentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario, no est\u00e1n facultados para presentarlo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque ese medio de impugnaci\u00f3n fue interpuesto \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los accionados, a nombre de quienes se admiti\u00f3 por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de octubre anterior (folio 5, c. Corte), a cuyo estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede la Sala a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de sustentar la \u00a0inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En torno de la \u00a0claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de la causal primera de casaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998), elimin\u00f3 la ardua exigencia de tener que formular \u00a0una \u2018proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u2019 \u00a0cuando \u00a0se invoca la infracci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, \u00a0siendo suficiente para tal efecto la indicaci\u00f3n de cualquier \u00a0precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0la base esencial del fallo o debi\u00f3 serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si el \u00a0ataque se encamina por la v\u00eda indirecta, por yerros en materia \u00a0probatoria, es necesario que se indique la forma en que se hizo \u00a0patente el desconocimiento de las pruebas, y su incidencia en la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, pero si la infracci\u00f3n \u00a0indirecta ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar \u00a0adem\u00e1s las normas de car\u00e1cter probatorio que se \u00a0consideren quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al \u00a0denunciar equivocaciones f\u00e1cticas es necesario identificar los \u00a0medios de convicci\u00f3n sobre los cuales recay\u00f3 el \u00a0equ\u00edvoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterici\u00f3n \u00a0o cercenamiento, lo que se deber\u00e1 se\u00f1alar de manera \u00a0manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del \u00a0proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del \u00a0art\u00edculo 374 del estatuto procesal, trat\u00e1ndose del \u00a0error de hecho, la labor del impugnante \u00abno \u00a0puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista \u00a0antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones \u00a0meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u00bb (CSJ \u00a0SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. \u00a01995-00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Mas si la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, \u00a0esto es, por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar \u00a0la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos \u00a0materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de \u00a0derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras \u00a0el primero implica la omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o \u00a0desfiguraci\u00f3n de lo que una prueba dice o deja de decir, el \u00a0segundo parte de la base de que \u00abla \u00a0prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, \u00a0el juzgador infringi\u00f3 las normas legales que reglamentan tanto \u00a0su producci\u00f3n como su eficacia\u00bb \u00a0(CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), \u00a0de ah\u00ed que la censura no puede confundirlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso presente, el censor le atribuy\u00f3 al Tribunal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dictamen pericial, el primero al fundar su decisi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba ilegal e il\u00edcitamente obtenida, porque en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n de esta prueba, no se debatieron las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la parte demandante present\u00f3 oportunamente, violando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrantemente las normas probatorias, art\u00edculo 238 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y el art. 174 del C.P.C.\u00bb8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paso que frente a la segunda equivocaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se deja enga\u00f1ar por no leer bien la experticia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su negligencia de estudio, comete el yerro al calificar este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avalu\u00f3 (sic) de real, de no ser desproporcionado, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distorsionado en su precio y dice que este precio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u00bb9\u00b8adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, nuevamente se equivoca y deja en firme un aval\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confeccionado con normas derogadas, que no aplican\u00bb10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0manera de formular el cargo se distancia de la t\u00e9cnica que \u00a0rige el recurso extraordinario, pues \u00a0la censura se dirigi\u00f3 a reprochar de manera simult\u00e1nea \u00a0la comisi\u00f3n de errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la experticia, porque reproch\u00f3 al \u00a0sentenciador por apreciar la peritaci\u00f3n a pesar de que no se \u00a0cumplieron las formalidad para su incorporaci\u00f3n al proceso, \u00a0pero tambi\u00e9n tild\u00f3 de deficiente la calificaci\u00f3n \u00a0que hizo el fallador de la fundamentaci\u00f3n y precisi\u00f3n \u00a0del trabajo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la comisi\u00f3n de yerros jur\u00eddicos \u00a0y \u00a0de facto, tiene origen en causas dis\u00edmiles y contradictorias, \u00a0pues el primero supone que el juez vio y apreci\u00f3 la prueba, \u00a0pero al momento de valorarla contravino un precepto legal; en tanto \u00a0que el segundo, se genera por preterici\u00f3n o desconocimiento, \u00a0por alterar o distorsionar su materialidad o contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente \u00a0que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues \u00a0mientras la primera dice relaci\u00f3n a que el medio cumpla con \u00a0los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del \u00a0proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al \u00a0caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del \u00a0sentenciador la convicci\u00f3n respecto del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la acusaci\u00f3n deviene en imprecisa y carente de claridad, al \u00a0conjuntar en el mismo cargo equivocaciones f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, contrariando \u00a0la formalidad prevista en el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 374 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, defini\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la \u00a0demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por \u00a0error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos \u00a0clases de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por emanar \u00a0de causas dis\u00edmiles y a\u00fan contradictorias, tienen \u00a0entidad espec\u00edfica propia y que, por consiguiente, es \u00a0contrario a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n proponerlos \u00a0simult\u00e1neamente en el mismo cargo y en relaci\u00f3n con \u00a0id\u00e9ntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos \u00a0errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisi\u00f3n \u00a0del otro. (CSJ \u00a0AC, 10 Dic 2012, Rad. 2006-000123, CSJ AC, 30 Jul 1974). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la objeci\u00f3n por error grave a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el censor- no se le dio tr\u00e1mite, no fue formulada por el \u00a0impugnante, como \u00e9l mismo lo advierte en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, sino por algunos de \u00a0los sucesores procesales del difunto Alfonso Henao Calad, al se\u00f1alar: \u00a0\u00abno \u00a0se debatieron las objeciones que la parte demandante present\u00f3 \u00a0oportunamente, violando flagrantemente las normas probatorias, \u00a0art\u00edculos 238 numeral 5 y el art. 174 del C.P.C\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el t\u00e9rmino de traslado de la experticia, Laura \u00a0Victoria y Luis Guillermo Henao Mej\u00eda, sucesores procesales \u00a0del actor, manifestaron que la peritaci\u00f3n era contradictoria \u00a0(folio 157, c. 3), y otros de los integrantes del extremo demandante \u00a0solicitaron la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n del \u00a0dictamen pericial, pero los demandados ning\u00fan reparo \u00a0formularon al trabajo t\u00e9cnico presentado por el experto, \u00a0motivo por el cual no es viable que agotada la etapa procesal para \u00a0controvertir ese medio probatorio, se pretenda reprochar ese medio \u00a0persuasivo, pues tal proceder atenta contra el deber de lealtad \u00a0procesal y el de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular defini\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>La lealtad \u00a0procesal esperada de las partes, supone que denuncien oportuna y \u00a0abiertamente las deficiencias de orden formal que en el periodo \u00a0demostrativo adviertan, pues resulta contrario al deber \u00a0constitucional de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que los contendientes se guarden bien de revelar \u00a0los defectos que aquejan a la prueba, para luego, en la ocasi\u00f3n \u00a0m\u00e1s propicia a sus intereses, denunciar aquellas anomal\u00edas \u00a0calladas estrat\u00e9gicamente para causar el m\u00e1ximo \u00a0perjuicio a su contendor y a la finalidad de la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0ahora la denuncia de las irregularidades formales que pueden afectar \u00a0la prueba pericial, llevar\u00eda a premiar la conducta omisiva del \u00a0demandado que en su momento no formul\u00f3 reparo alguno al \u00a0respecto (las \u00a0negrillas no son del texto). (CSJ sc 26 Oct. 2004, Rad. 1998-0199-01) \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De \u00a0otro lado, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir que el difunto Alfonso Henao Calad \u00a0recibi\u00f3 por la venta del inmueble $21.000.000, cuando \u00a0realmente el precio de ese bien fue de $750.000.000, razonamiento que \u00a0es consecuencia de la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, con las que se demostr\u00f3 el pago de ese \u00faltimo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los documentos que de acuerdo con el impugnante no valor\u00f3 el \u00a0Tribunal, est\u00e1 el escrito de excepciones, visible a folios 65 \u00a0y 74 del cuaderno principal, el de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y el de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en los \u00a0cuales se indic\u00f3 claramente que el precio de la venta era de \u00a0$750.000.000. Tambi\u00e9n refiere el censor que el sentenciador \u00a0pretermiti\u00f3 el an\u00e1lisis del interrogatorio absuelto por \u00a0el demandado Eduardo Parra, que se alleg\u00f3 como prueba \u00a0trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esas manifestaciones de los demandados no son \u00fatiles \u00a0para demostrar hechos que favorecen a esa parte, pues bajo tal \u00a0supuesto no se tratar\u00eda de una confesi\u00f3n, al no \u00a0producir consecuencias adversas al confesante o que favorecieran a su \u00a0contraparte (art\u00edculo 195 num. 2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ense\u00f1an elementales nociones de derecho probatorio \u2013tiene \u00a0dicho la Corte-, jam\u00e1s \u00a0la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden \u00a0favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba \u00fanicamente \u00a0ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera \u00a0confesi\u00f3n, o sea, s\u00f3lo cuando aparezcan manifestaciones \u00a0que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, \u00a0-contra se-, de la manera pregonada por el \u00a0art\u00edculo 195 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d \u00a0(CSJ SC, \u00a028 Mar 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que como el recurrente no determin\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0exactamente radic\u00f3 el error del Tribunal, vale decir, los \u00a0motivos por los cuales la preterici\u00f3n en el an\u00e1lisis de \u00a0las manifestaciones realizadas por los accionados en las excepciones, \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y el interrogatorio absuelto por el demandado en \u00a0otro juicio, configur\u00f3 un yerro con entidad suficiente que \u00a0alter\u00f3 la decisi\u00f3n, en el cual de no haber incurrido, \u00a0la resoluci\u00f3n de la controversia habr\u00eda sido \u00a0completamente diferente, pues las expresiones de la parte en esos \u00a0escritos, no son \u00fatiles para acreditar que el precio de la \u00a0venta fue de $750.000.000 y no de $21.000.000, como lo pretende el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Frente \u00a0a los otros testimonios y documentos enlistados por el recurrente que \u00a0\u2013en su opini\u00f3n-, no \u00a0fueron apreciados por el Tribunal, pero eran determinantes \u2013seg\u00fan \u00a0el impugnante- para probar que el precio realmente pagado al vendedor \u00a0por el inmueble fue de $750.000.000 y no de $21.000.000 como lo \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal, no bastaba simplemente con afirmar que \u00a0el fallador olvid\u00f3 su an\u00e1lisis, pues resultaba \u00a0necesario que el censor explicara en qu\u00e9 forma esos medios \u00a0probatorios, supuestamente olvidados desvirtuaban la manifestaci\u00f3n \u00a0de los contratantes contenida en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a02450 de 12 de junio de 2006 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo \u00a0de Medell\u00edn, respecto al valor de la venta que se hizo constar \u00a0en ese instrumento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0se hac\u00eda para demostrar el yerro que el recurrente cotejara el \u00a0contenido material de las pruebas que enlist\u00f3 a folios 28 a 31 \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, con el examen que de ellas debi\u00f3 \u00a0realizar el ad \u00a0quem y \u00a0explicara las razones por las cuales esa omisi\u00f3n incidi\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de hacer evidente \u00a0el desacierto del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la labor del impugnante se limit\u00f3 a sostener que con \u00a0los referidos elementos persuasivos se acredit\u00f3 que el precio \u00a0de la venta fue de $750.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, era imperativo no s\u00f3lo hacer un recuento general \u00a0de las pruebas, ya que \u00aben \u00a0tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su \u00a0camino, porque a \u00e9l -no al tribunal de casaci\u00f3n- \u00a0incumbe adem\u00e1s acreditar en qu\u00e9 forma ese medio \u00a0probatorio \u00a0supuestamente\u00a0olvidado \u00a0s\u00ed acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues \u00a0demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien env\u00eda a \u00a0otro a buscar la prueba\u00bb \u00a0(CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, el impugnante present\u00f3 un alegato de \u00a0conclusi\u00f3n, propio de las instancias, pero no \u00a0dej\u00f3 al descubierto que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0yerro que am\u00e9n de evidente o manifiesto, innegablemente haya \u00a0trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que \u00a0de no haber mediado aquel, se hubieran negado la totalidad de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de casaci\u00f3n adolece de falencias \u00a0t\u00e9cnicas que impiden a la Corte su admisi\u00f3n, motivo por \u00a0el cual as\u00ed se proveer\u00e1, declarando desierto el \u00a0recurso, seg\u00fan lo establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0373 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda formulada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y, \u00a0por consiguiente, se declarar\u00e1 su deserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la \u00a0sentencia proferida el cuatro de agosto de dos mil catorce, por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el referido medio de impugnaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, c. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4649-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05266-31-03-002-2006-00266-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}