{"id":86203,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4650-2015-1999-00639-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4650-2015-1999-00639-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4650-2015-1999-00639-01\/","title":{"rendered":"AC4650-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4650-20015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-10-004-1999-00639-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0Bautista Ram\u00edrez actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0del menor R.S.B.R. demand\u00f3 a Fernando Moncayo Arenas para que \u00a0se declarara que es su padre extramatrimonial, se hiciera la \u00a0anotaci\u00f3n correspondiente en el registro civil de nacimiento \u00a0del ni\u00f1o y se fijara una cuota alimentaria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0Los \u00a0hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitora del adolescente y el demandado se conocieron en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital en el a\u00f1o de 1995 y desde entonces, -seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida dama- sostuvieron una relaci\u00f3n de noviazgo de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y de p\u00fablico conocimiento, incluso convivieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante algunos per\u00edodos en el domicilio del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Roc\u00edo Bautista Ram\u00edrez qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarazada y el 4 de enero de 1999 naci\u00f3 en Bogot\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, quien fue registrado el 12 de febrero siguiente ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Treinta y Nueve del Circulo de esta ciudad, como hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mencionada mujer. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado se neg\u00f3 a reconocer al actor como hijo suyo, motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cual el 18 de junio de 1999, se promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de investigaci\u00f3n de paternidad de la referencia. [Folio 3, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01]<\/p>\n<p>4. El 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1983 Enrique Guzm\u00e1n Lozano y Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bautista Ram\u00edrez contrajeron matrimonio civil en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1. [Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n de cuerpos indefinida entre los consortes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n inscrita en el correspondiente registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonio. [Folio 26, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 28 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto de Familia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el traslado de rigor. [Folio 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado se opuso a las pretensiones; manifest\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo un noviazgo con la madre del actor y que jam\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivieron juntos; tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones sexuales que de manera espor\u00e1dica mantuvieron, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prolongaron hasta agosto de 1997; formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de relaciones sexuales durante el per\u00edodo de concepci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria judicial de primera instancia decret\u00f3 la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ADN y se\u00f1al\u00f3 en 18 oportunidades \u00a0fecha para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacuaci\u00f3n (19 de febrero de 2004, 5 de septiembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02007, 8 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02006, 20 \u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto \u00a0de \u00a02008, \u00a02 \u00a0de \u00a0 septiembre \u00a0de \u00a0 2009, \u00a0 6 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, 1 de diciembre de 2010, 2 de marzo de 2011, 25 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, 21 de septiembre de 2011, 2 de noviembre de 2011, 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011, 11 de abril de 2012, 13 de junio de 2012, 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012, 6 de marzo de 2013 y 29 de \u00a0mayo de 2013), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones \u00a0que \u00a0inform\u00f3 a las partes mediante telegrama; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, requiri\u00f3 al demandado \u00a0bajo los apremios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0para \u00a0que \u00a0compareciera al \u00a0laboratorio de gen\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado y orden\u00f3 su conducci\u00f3n por la autoridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda, sin obtener resultados favorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor y su progenitora no asistieron al Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medicina Legal en 6 ocasiones, debido a que resid\u00edan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, motivo por el cual sus muestras se recaudaron a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado dej\u00f3 de acudir en 12 oportunidades y solo en dos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellas, justific\u00f3 su ausencia por quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 9 de agosto de 2013, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 la excepci\u00f3n formulada, declar\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado padre extramatrimonial del menor R.S.B.R, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribir la sentencia en su registro civil de nacimiento, fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 50% de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de cuota alimentaria y conden\u00f3 en costas al vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio. [Folio 412, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia por el accionado, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, decret\u00f3 de oficio la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0biol\u00f3gica y se\u00f1al\u00f3 para su pr\u00e1ctica los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas 30 de octubre y 27 de noviembre de 2013, fechas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el impugnante no asisti\u00f3 al laboratorio debido a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba enfermo, seg\u00fan inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0fallo de 12 de diciembre de 2013, se confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia, al considerar que si bien la prueba de ADN es obligatoria \u00a0para establecer la paternidad, su pr\u00e1ctica no fue posible en \u00a0este caso, porque a pesar de todos los esfuerzos realizados por el \u00a0juzgado y por esa Corporaci\u00f3n, el demandado fue renuente a \u00a0presentarse al Instituto de Medicina Legal para la toma de las \u00a0muestras, sin que mediara justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en los documentos y testimonios recaudados, as\u00ed como \u00a0con base en la conducta procesal del convocado, quien dej\u00f3 en \u00a0evidencia su desinter\u00e9s en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes \u00a0cient\u00edficos tuvo por acreditada la causal de presunci\u00f3n \u00a0de paternidad regulada en el numeral 4 del art\u00edculo 6 de la \u00a0Ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre el presunto \u00a0padre y la madre para la \u00e9poca en la que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo tener lugar la \u00a0concepci\u00f3n. [Folio 84, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cargo sustent\u00f3 el recurrente su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado desde el fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, por vulnerar los art\u00edculos 14, 29 y 228 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 140 numeral 6 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil y 1 y 3 de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reclam\u00f3 que se adopten todas las medidas \u00a0necesarias para asegurar la presencia del accionado al laboratorio, \u00a0con \u00a0el fin de realizar la prueba biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el cargo manifest\u00f3 que el Tribunal decret\u00f3 en \u00a0dos oportunidades el examen cient\u00edfico, el cual no fue \u00a0practicado, pues no pudo asistir al Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses para la toma de las muestras, debido a que \u00a0se encontraba enfermo, circunstancia que acredit\u00f3; sin \u00a0embargo, la Corporaci\u00f3n de instancia \u00abclausur\u00f3 \u00a0abruptamente la etapa probatoria y profiri\u00f3 fallo totalmente \u00a0adverso a mi representado\u00bb1, \u00a0a \u00a0pesar de que ese medio persuasivo es de obligatoria realizaci\u00f3n \u00a0por mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador adujo en el fallo que \u00abante \u00a0las circunstancias de fuerza mayor, atribuibles a las m\u00faltiples \u00a0enfermedades que aquejan al demandado, no puede seguir atropellando \u00a0derechos especialmente protegidos y prevalentes, como son los \u00a0derechos del hijo demandado, cuando por otra parte, medios de prueba \u00a0hay que conducen a declarar la paternidad demandada\u00bb2, \u00a0con \u00a0lo cual quebrant\u00f3 los textos legales citados al inicio, al \u00a0omitir su deber de emplear todos los mecanismos a su alcance para \u00a0hacer comparecer al demandado a la pr\u00e1ctica de la prueba de \u00a0ADN, tales como el arresto al renuente, la inspecci\u00f3n judicial \u00a0sobre la persona del demandado y al lugar de habitaci\u00f3n o de \u00a0trabajo, para obtener material humano que pudiera estar presente en \u00a0una huella biol\u00f3gica, como se defini\u00f3 en la sentencia \u00a0dictada el 28 de junio de 2005, en sede de casaci\u00f3n, por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeta en \u00a0principio al cumplimiento de los requisitos expresados en el art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par \u00a0que es necesaria la menci\u00f3n de las partes y de la sentencia \u00a0cuestionada, se requiere elaborar una s\u00edntesis del proceso y \u00a0de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos \u00a0que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0exponi\u00e9ndose los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, y no basados en generalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar la inconformidad \u00abmediante \u00a0la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto \u00a0del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no \u00a0tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AC, 1\u00b0 Nov 2013, Rad. 2009-00700). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la claridad y precisi\u00f3n a las que se hace referencia, \u00a0corresponden a las exigencias m\u00ednimas que imponen los \u00a0postulados elementales de la l\u00f3gica y no a cargas irracionales \u00a0que le impidan acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos \u00a0es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal quinta de casaci\u00f3n corresponde a la incursi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en uno de los motivos de nulidad a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya saneado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, de manera reiterada, ha sostenido que para \u00a0poder invocar con \u00e9xito, el motivo quinto de casaci\u00f3n, \u00a0\u2026 \u00a0deben \u00a0darse por lo tanto varias condiciones\u2026 que en s\u00edntesis \u00a0son las siguientes: a) Que las irregularidades aducidas como \u00a0constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s \u00a0de corresponder a realidades procesales comprobables, esas \u00a0irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las \u00a0causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo \u00a0140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos \u00a0anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed \u00a0en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por \u00a0el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer. \u00a0(CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 1999-02197). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0admisibilidad de la demanda mediante la cual se sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario, est\u00e1 subordinada a que quien aduce \u00a0como causal de casaci\u00f3n la nulidad procesal, contemplada en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 140 de la normatividad adjetiva, \u00a0correspondiente a la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u \u00a0oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n, est\u00e9 legitimado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, la legitimaci\u00f3n para alegar esa \u00a0irregularidad radica en quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n \u00a0o menoscabo de sus derechos, como lo previene el art\u00edculo 143 \u00a0del estatuto procesal civil, texto legal que tambi\u00e9n establece \u00a0\u00abno \u00a0podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la \u00a0origina, \u00a0ni quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo \u00a0tenido oportunidad para hacerlo\u2026Tampoco podr\u00e1 alegar \u00a0las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s \u00a0de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso presente el censor sostuvo que se incurri\u00f3 en nulidad, \u00a0porque \u00abEl \u00a0honorable Tribunal haciendo caso omiso de su deber tanto \u00a0constitucional como legal de practicar la prueba decretada, clausur\u00f3 \u00a0abruptamente la etapa probatoria y profiri\u00f3 fallo totalmente \u00a0adverso a mi representado, IMPIDIENDO \u00a0LA PR\u00c1CTICA DE LA PRUEBA DE ADN, QUE ES DE OBLIGATORIO \u00a0CUMPLIMIENTO, por mandato del art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 721 de 2001\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0el sentenciador de segundo grado decret\u00f3 de oficio en dos \u00a0oportunidades la prueba biol\u00f3gica y requiri\u00f3 al \u00a0accionado bajo las previsiones del art\u00edculo 37 numerales 1 a 4 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decisi\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0de ser notificada por estado, se le comunic\u00f3 por medio de \u00a0telegrama, tambi\u00e9n se aprecia que ese medio persuasivo no pudo \u00a0ser practicado, en vista de que el convocado no asisti\u00f3 al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, pues present\u00f3 quebrantos \u00a0de salud por los que fue incapacitado en las fechas establecidas para \u00a0realizar el examen cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, el juez \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica del referido medio \u00a0persuasivo en 18 oportunidades, y en seis de ellas la prueba no se \u00a0pudo recaudar, porque el demandante y su progenitora no asistieron, \u00a0debido a que resid\u00edan en Estados Unidos, motivo por el cual la \u00a0toma de las muestras se llev\u00f3 a cabo el 3 de mayo de 2010, a \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas ocasiones el demandado acudi\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal; no obstante, una vez se tom\u00f3 el examen al \u00a0actor y a la se\u00f1ora Roc\u00edo Bautista Ram\u00edrez, el \u00a0convocado dej\u00f3 de asistir al laboratorio de gen\u00e9tica \u00a0designado en las doces veces siguientes en las que el funcionario \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 fecha para realizar la prueba de \u00a0gen\u00e9tica y solo en dos de ellas justific\u00f3 su \u00a0inasistencia por razones de salud, a pesar de que fue notificado por \u00a0estado de esas decisiones, e informado de lo resuelto a trav\u00e9s \u00a0de telegramas y citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adem\u00e1s, el accionado fue requerido y enterado de los efectos \u00a0jur\u00eddicos de su renuencia, e incluso se libr\u00f3 oficio a \u00a0la autoridad de polic\u00eda para que se le hiciera comparecer, \u00a0medidas que fueron infructuosa, pues finalmente no logr\u00f3 \u00a0comprobarse cient\u00edficamente que el se\u00f1or Fernando \u00a0Moncayo Arenas era el padre del demandante, circunstancia que permite \u00a0inferir que quien ahora promueve el recurso extraordinario no est\u00e1 \u00a0legitimado para instaurarlo, pues la no realizaci\u00f3n de la \u00a0prueba biol\u00f3gica es atribuible al censor, quien por lo tanto, \u00a0no puede aducir a su favor su propia desidia y negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto de \u00a0similares contornos, la Corte defini\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a esa realidad, es indiscutible que si la prueba que echa de \u00a0menos no forma parte del acervo probatorio, no fue porque se \u00a0desde\u00f1ara su ordenaci\u00f3n por el juzgador, o porque se \u00a0hubiere desentendido de su obtenci\u00f3n u omitido tomar las \u00a0medidas que fueren del caso para asegurar su realizaci\u00f3n, sino \u00a0simple y llanamente porque a pesar de decretarse y disponerse lo \u00a0necesario para su pr\u00e1ctica, el impugnante se rehus\u00f3 a \u00a0colaborar para que pudiera realizarse, al no asistir al laboratorio, \u00a0para proporcionar el material biol\u00f3gico indispensable\u2026si \u00a0la prueba no se evacu\u00f3, fue por circunstancia que s\u00f3lo \u00a0a \u00e9l es imputable, descart\u00e1ndose consiguientemente la \u00a0irregularidad procesal alegada, que en todo caso, de haber tenido \u00a0lugar, no \u00a0estar\u00eda legitimado para reclamar, toda vez que fue debido a su \u00a0inasistencia que no pudo practicarse la referida prueba, luego \u00a0habiendo dado lugar con su conducta al hecho con base en el cual \u00a0alega el vicio procesal, falta un presupuesto capital de la nulidad \u00a0en la esfera procesal\u201d (CSJ \u00a0SC, 12 Nov. 2004, Rad. 4336; CSJ SC, 13 Mar. 2006, Rad. 1999 00642 01 \u00a0y CSJ SC, 24 Nov. 2009, Rad. 2003 00500 01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la irregularidad procesal invocada como motivo de casaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda ser aducida por el recurrente, en vista de que fue \u00e9l \u00a0quien precisamente impidi\u00f3 que la prueba de ADN fuera \u00a0recaudada, de ah\u00ed que ante la falta del presupuesto de \u00a0legitimaci\u00f3n del impugnante para alegar el quinto motivo de \u00a0casaci\u00f3n, no procede admitir la acusaci\u00f3n as\u00ed \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa materia, es necesario reparar que esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0definido en \u00a0cuanto hace a la causal quinta de casaci\u00f3n, sobre nulidades \u00a0procesales no saneadas, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido una regla t\u00e9cnica referente a la \u00a0legitimaci\u00f3n, \u00a0a saber, que tal motivo de casaci\u00f3n solo puede ser alegado por \u00a0el sujeto afectado por la actuaci\u00f3n presuntamente viciada, ya \u00a0que todas las causales de nulidad se consagraron precisamente en \u00a0funci\u00f3n de proteger y respetar los derechos de tales personas. \u00a0(CSJ AC, 28 Ago. 2013, Rad. 1996-07480). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de la causal de \u00a0casaci\u00f3n bajo estudio existen \u00a0casos en que no habr\u00eda lugar a abordar su m\u00e9rito, como \u00a0cuando quien la alega carece de legitimaci\u00f3n, \u00a0o el requisito para admitir un ataque de esa naturaleza se echa de \u00a0menos, esto es, que el vicio no se hubiere saneado. Como \u00a0recientemente se dijo, (\u2026) el impulso de esa especie de \u2018error \u00a0es procedente cuando es dable abordar su fondo, bien por no haber \u00a0sido saneado, ya \u00a0porque aunado a ello existe legitimaci\u00f3n para alegarlo. \u00a0(CSJ \u00a0AC, 26 Abr. 2011, Rad. 00373, entre otros). (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es requisito para la admisi\u00f3n del cargo que su \u00a0promotor est\u00e9 legitimado para proponerlo, pues si tal \u00a0presupuesto no se cumple, no es viable que la Corte aborde su \u00a0an\u00e1lisis de fondo, ya que bajo tales circunstancias la \u00a0controversia no compromete el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n, \u00a0al punto que en las instancias, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0143 del ordenamiento adjetivo impide alegar la nulidad a quien haya \u00a0dado lugar al hecho la origina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos \u00a0indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se \u00a0dispondr\u00e1 su inadmisi\u00f3n, declar\u00e1ndose desierto \u00a0el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada \u00a0por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con el inciso \u00a04\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, c. Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}