{"id":86204,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4657-2015-1996-01769-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4657-2015-1996-01769-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4657-2015-1996-01769-01\/","title":{"rendered":"AC4657-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4657-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-007-1996-01769-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide acerca de la admisi\u00f3n de la demanda de Iv\u00e1n \u00a0Tarud &amp; C\u00eda. S. en C., dirigida a sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 23 de julio de \u00a02014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la \u00a0recurrente contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La demandante solicit\u00f3 se impartiera condena contra la \u00a0convocada, en el equivalente al aval\u00fao del 30% de la sociedad \u00a0Supermercado Extra Limitada y en la rentabilidad que el mismo valor \u00a0habr\u00eda producido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0En lo pertinente, se reduce a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La actora e Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, son due\u00f1os \u00a0de la citada sociedad, en su orden, en el 20% y 80%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0El 29 de abril de 1987, los socios deciden la venta del 50% de las \u00a0acciones a Barros Anicharico &amp; C\u00eda. Limitada: el 20% de la \u00a0persona natural, en su totalidad, y el 30% de la demandante. La \u00a0negociaci\u00f3n fue protocolizada el 8 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El registro del contrato en la C\u00e1mara de Comercio de Comercio \u00a0de Barranquilla, se frustr\u00f3 debido a un embargo contra Iv\u00e1n \u00a0Pedro Tarud Mar\u00eda, comunicado el 30 de junio y registrado el 6 \u00a0de julio de 1987, en el proceso ejecutivo seguido por el Banco de \u00a0Bogot\u00e1 S.A. en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0La cautelar se obtuvo a partir de un t\u00edtulo valor espurio, \u00a0cual as\u00ed se reconoci\u00f3 por la justicia punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Como consecuencia, el 29 de diciembre de 1987, el contrato de \u00a0compraventa fue resuelto por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0Emitido el 15 de diciembre de 2011, niega las pretensiones, por \u00a0cuanto el embargo inclu\u00eda las acciones de Iv\u00e1n Pedro \u00a0Tarud Mar\u00eda y no las de la actora; y porque al dejarse sin \u00a0efectos las condenas penales por la falsedad del t\u00edtulo valor, \u00a0hab\u00eda desparecido el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0Confirma la decisi\u00f3n apelada, por cuanto \u201c(\u2026) \u00a0no se encuentra acreditado el da\u00f1o alegado y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad necesaria (\u2026)\u201d. \u00a0En s\u00edntesis, para el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0La \u201c(\u2026) \u00a0causa eficiente (\u2026)\u201d \u00a0de la no inscripci\u00f3n de la escritura de compraventa de las \u00a0acciones, fue la \u201c(\u2026) \u00a0conducta dilatada de los intervinientes (\u2026)\u201d, \u00a0pues conforme al escrito genitor, las negociaciones se iniciaron con \u00a0anterioridad al 10 de febrero de 1987; en tanto la cesi\u00f3n \u00a0aprobada, el 29 de abril del mismo a\u00f1o; y el embargo contra la \u00a0persona natural, registrado despu\u00e9s de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el negocio jur\u00eddico de resoluci\u00f3n del anterior \u00a0contrato, ninguna justificaci\u00f3n fue consignada para el efecto. \u00a0Y en el proceso no aparece prueba indicando como motivo la \u201c(\u2026) \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis del precio dado a las mismas por un valor \u00a0distinto al nominal, de haberse demostrado el hecho, el perjuicio \u00a0ser\u00eda eventual, pues parte de \u201c(\u2026) \u00a0suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En el \u00fanico cargo formulado se denuncia la violaci\u00f3n de \u00a0la ley sustancial, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. Seg\u00fan la \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0En cuanto a la \u201c(\u2026) \u00a0causa eficiente del da\u00f1o (\u2026)\u201d, \u00a0el juzgador acusado omiti\u00f3 valorar la actuaci\u00f3n penal \u00a0relacionada con el fraude procesal y la falsedad del t\u00edtulo \u00a0valor base de la ejecuci\u00f3n, g\u00e9nesis del embargo \u00a0(sentencias condenatorias, demanda de casaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0de la Corte infirmando la del Tribunal y absolviendo al enjuiciado). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el fallo civil adverso a la acci\u00f3n revocatoria promovida por \u00a0el Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra Iv\u00e1n Tarud &amp; C\u00eda. \u00a0S. en C. e Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, demostrativo de la \u00a0interposici\u00f3n del embargo a la compraventa y del valor \u00a0comercial del supermercado para esas calendas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Relativo a la falsedad en documento privado, el Tribunal pretiri\u00f3 \u00a0las mismas providencias condenatorias y la prueba grafol\u00f3gica \u00a0practicada dentro del asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Sobre el monto de los perjuicios irrogados, el ad-quem \u00a0pas\u00f3 por alto el dictamen pericial, respecto del valor de los \u00a0bienes y de las acciones de la sociedad Supermercado Extra Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si el ataque es id\u00f3neo \u00a0para resolverlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0pertinente estudio de m\u00e9rito, presentar el libelo con sujeci\u00f3n \u00a0a determinados requisitos, cuya inobservancia, al tenor del art\u00edculo \u00a0373 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, apareja \u00a0la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, seg\u00fan el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0censura debe formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Este requisito, am\u00e9n de forzar la perfecta identificaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n del ataque, permite establecer si es cabal y \u00a0sim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, porque si el embate es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en \u00a0pie el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando \u00a0base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser incompleto, \u00a0pues si la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una \u00a0con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas y a \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de cuentas, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Contrastada la sentencia impugnada con el contenido del \u00fanico \u00a0cargo formulado, pronto se advierte, la acusaci\u00f3n resulta \u00a0asim\u00e9trica, por cuanto la recurrente, en general, se aplica a \u00a0mostrar que la causa eficiente del da\u00f1o abrev\u00f3 en la \u00a0falsedad material del t\u00edtulo valor presentado no s\u00f3lo \u00a0como base de la \u201c(\u2026) \u00a0ejecuci\u00f3n que se adelanta, a\u00fan hoy (\u2026)\u201d, \u00a0contra Iv\u00e1n Pedro Tarud Mar\u00eda, sino tambi\u00e9n para \u00a0soportar la medida de embargo de las acciones de \u00e9ste en la \u00a0sociedad Supermercado Extra Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con independencia de todas las actuaciones y providencias \u00a0judiciales, penales y civiles, se observa, la absoluci\u00f3n \u00a0espetada por el Tribunal acusado no se fundament\u00f3 en la falta \u00a0de prueba de la tipicidad de la falsedad documental, en concurso con \u00a0el fraude procesal, ni \u00a0siquiera en la inexistencia de la medida \u00a0cautelar y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones, por el contrario, fueron m\u00e1s all\u00e1, pues sabido \u00a0que el embargo no permiti\u00f3 el registro de la cesi\u00f3n de \u00a0las acciones y constatado su reintegro convencional, para el \u00a0juzgador, frente al petitum, \u00a0el da\u00f1o no pod\u00eda abarcar el monto \u00a0de las mismas, toda vez que no salieron del patrimonio de la \u00a0demandante, entonces vendedora, y porque en la hip\u00f3tesis de un \u00a0precio distinto al nominal, el perjuicio ser\u00eda eventual, dado \u00a0que partir\u00eda de \u201c(\u2026) \u00a0suponer que se pudo haber percibido una suma equivalente (\u2026)\u201d. \u00a0En \u00a0el cargo, empero, al margen del acierto del sentenciador de segundo \u00a0grado, en ninguna parte se confutan esas razones basilares, y \u00a0suficientes, por s\u00ed, para sostener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En ese orden, el defecto formal enrostrado, releva cualquier estudio \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4657-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-007-1996-01769-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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