{"id":86206,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4660-2015-2008-00179-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4660-2015-2008-00179-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4660-2015-2008-00179-01\/","title":{"rendered":"AC4660-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4660-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-010-2008-00179-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0objeto litigado. \u00a0En el escrito presentado el 2 de abril de 2008, el demandante lo \u00a0contrae a la declaraci\u00f3n de pertenencia de un inmueble urbano \u00a0situado en la ciudad de Bogot\u00e1, con las consecuencias \u00a0inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Se circunscribe a la posesi\u00f3n material del predio por parte \u00a0del pretensor durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, interrumpida \u00a0con una diligencia de secuestro practicada en un proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0el 26 de mayo de 1999, pero recuperada, luego del tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desembargo, el 29 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de hecho adquirida el 10 de febrero de 1988, en virtud de un contrato \u00a0celebrado entre el actor, en calidad de comprador, y Fabio S\u00e1nchez \u00a0Morales, como vendedor, quien la hubo de buena fe desde 1974. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0El convocado, persona natural determinada, se opuso a las \u00a0pretensiones, por cuanto el ra\u00edz era materia de un proceso \u00a0reivindicatorio entre las mismas partes, pendiente de decisi\u00f3n, \u00a0y porque as\u00ed sea cierto lo relativo al levantamiento de la \u00a0cautelar, \u201c(\u2026) \u00a0nunca se ha probado la existencia f\u00edsica de Fabio S\u00e1nchez \u00a0Morales (\u2026)\u201d, \u00a0en tanto lo \u201c(\u2026) \u00a0\u00fanico que presenta el demandante es una fotocopia del supuesto \u00a0contrato de compraventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0Adiada el 30 de abril de 2014, niega la usucapi\u00f3n, pues si \u00a0bien era dable reconocer la posesi\u00f3n del convocante, desde \u00a01988, no pod\u00eda pasarse por alto que dentro de la referida \u00a0acci\u00f3n de dominio \u00e9ste fue condenado a restituirla a su \u00a0ahora interpelado, en fallos de primera y segunda instancia de 15 de \u00a0diciembre de 2010 y 24 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0providencia recurrida. \u00a0Confirma la \u00a0decisi\u00f3n apelada, dado que el \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1or\u00edo no rebasaba el tiempo exigido en la ley, 20 \u00a0a\u00f1os, para acceder a la adquisici\u00f3n del dominio por el \u00a0modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, incluida la suma de \u00a0posesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, la prueba documental y testimonial no alud\u00eda la \u00a0posesi\u00f3n de Fabio S\u00e1nchez Morales, antecesor del actor, \u00a0y el pago de impuestos aparec\u00eda realizado por persona distinta \u00a0de quien dice la ostentaba desde 1974. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el contrato de compraventa de la posesi\u00f3n de 10 de \u00a0febrero de 1988, carec\u00eda de eficacia probatoria, pues fuera de \u00a0emanar de un tercero, fue aportado en copia informal. Y los testigos \u00a0Rolfi Antonio Cubillos Torres y Jos\u00e9 Luis Padilla Romero, \u00a0daban cuenta del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00fanicamente \u00a0a partir de 2001, durante siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u201c(\u2026) \u00a0rotundo infortunio de la demanda (\u2026)\u201d, \u00a0deven\u00eda del hecho de haber promovido el titular del derecho de \u00a0dominio, en el 2002, un proceso reivindicaci\u00f3n contra el \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00ed demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo \u00a0estatuye el art\u00edculo 194 del C. de P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En los dos cargos formulados, se denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0En el primero, como consecuencia de error de derecho al apreciarse el \u00a0contrato de compraventa de la posesi\u00f3n material, en cuanto, \u00a0seg\u00fan explica a espacio el recurrente, s\u00ed era eficaz \u00a0para acreditar el despunte del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo \u00a0desde el mismo 10 de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al valorarse ese documento al margen de los indicios derivados de dos \u00a0actuaciones judiciales adyacentes, demostrativas del origen de la \u00a0posesi\u00f3n material. Una, referida a la oposici\u00f3n del \u00a0ahora demandante al secuestro del predio en el tr\u00e1mite de la \u00a0mentada sucesi\u00f3n; y la otra, al proceso de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0En el segundo, a ra\u00edz de errores de hecho al valorarse la \u00a0demanda genitora, el contrato de compraventa de la posesi\u00f3n y \u00a0las declaraciones de Rolfi Antonio Cubillos Torres, Jos\u00e9 Luis \u00a0Padilla Romero, Alberto Cuervo Cu\u00e9llar, Manuel Rodr\u00edguez \u00a0Quiroga, Gonzalo Rey Guzm\u00e1n y Sandra Moreno D\u00edaz, am\u00e9n \u00a0del \u201c(\u2026) \u00a0contexto probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la censura, el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que \u00a0a la posesi\u00f3n alegada en el escrito incoativo se sumaba otra, \u00a0la del vendedor antecesor, cuando era aut\u00f3noma y propia, a \u00a0partir del 10 de febrero de 1988; y al tergiversar y omitir los \u00a0testimonios mencionados sobre el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0del demandante por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, desde esa data, \u00a0por lo tanto, suficiente, con relaci\u00f3n a la fecha de la \u00a0demanda, el 2 de abril de 2008, para adquirir el dominio por el modo \u00a0de la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el \u00e1mbito \u00a0formal, habilitan su estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, supedita la idoneidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0al cumplimiento de ciertos requisitos, como presupuesto necesario \u00a0para entrar al respectivo estudio de fondo. Entre otros, obliga al \u00a0recurrente formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias no son de poca monta, pues de un lado, la preceptiva no \u00a0s\u00f3lo contiene la carga de identificar las razones basilares de \u00a0la decisi\u00f3n, lo cual permite establecer si el ataque es \u00a0sim\u00e9trico y completo, sino tambi\u00e9n, en concordancia con \u00a0el inciso final de la misma norma, la de demostrar la incidencia los \u00a0errores denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Si el reproche es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis de m\u00e9rito \u00a0se relevar\u00eda, considerando que al seguir en pie el argumento \u00a0basilar, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base firme a la \u00a0sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisi\u00f3n \u00a0viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para \u00a0sostenerla, esto impone a la censura a combatirlas y a destruirlas \u00a0todas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Y si no se indica la trascendencia de los yerros, predicable, al \u00a0decir de la Corte, de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d1, \u00a0poniendo \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d2, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto, el ataque simple \u00a0se quedar\u00eda en un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio \u00a0legis \u00a0de lo dicho estriba en que el recurso de casaci\u00f3n no es un \u00a0escenario para examinar libremente si el fallo impugnado, desde el \u00a0punto de vista del proceso, se ajusta a derecho, como thema \u00a0decidendum, \u00a0sino \u00a0que, en esencia, se dirige a derruir la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que lo escolta al arribar a la Corte, como \u00a0thema \u00a0decisum. \u00a0De ah\u00ed, su procedencia es excepcional, puesto que obedece a \u00a0precisas causales se\u00f1aladas por el legislador y en las \u00a0respectivas hip\u00f3tesis normativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, \u00a0ninguna de las dos acusaciones propuestas, aisladas o acumuladas, se \u00a0aviene a los requisitos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El Tribunal, como se recuerda, aunado a la insuficiencia del t\u00e9rmino \u00a0de posesi\u00f3n material para declarar la pertenencia, tropez\u00f3 \u00a0con otro obst\u00e1culo insalvable, como era la instauraci\u00f3n, \u00a0en el 2002, de un proceso reivindicatorio promovido por el ahora \u00a0convocado contra el \u201c(\u2026) \u00a0aqu\u00ed demandante, acaecimiento que se tiene por veraz como lo \u00a0estatuye el art\u00edculo 194 del C. de P.C. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de los cargos, empero, el recurrente cuestiona en el campo \u00a0probatorio la anterior conclusi\u00f3n, mucho menos en el \u00e1mbito \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas. Si bien transcribe \u00a0lo pertinente del juzgador acusado, lo hace para mostrar que es el \u00a0resultado del cercenamiento de la prueba documental y de un \u00a0despreciativo alcance de los testimonios relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0como una cosa es el t\u00e9rmino durante el cual se ejerce la \u00a0posesi\u00f3n material, precisamente lo reclamado en el contexto de \u00a0la acusaci\u00f3n, y otra su interrupci\u00f3n, no cabe duda, \u00a0ambos argumentos ten\u00edan que combatirse intr\u00ednsecamente, \u00a0porque cada uno cuenta con estructura propia y con protagonistas \u00a0distintos, al punto que para hablar de lo \u00faltimo se requiere \u00a0de lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0el ataque, en su conjunto, resulta incompleto, puesto que en la \u00a0hip\u00f3tesis de una posesi\u00f3n material aut\u00f3noma \u00a0desde el 10 de febrero de 1988, el Tribunal, antepuso, en el 2002, a \u00a0los catorce a\u00f1os aproximados del \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o, una demanda judicial, y esa conclusi\u00f3n, al no \u00a0combatirse, no s\u00f3lo sigue amparada por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, sino que, por si, se erige en argumento basilar \u00a0para sostener la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confutaci\u00f3n parcial, as\u00ed sea exitosa, por lo tanto, \u00a0nada positivo traer\u00eda, porque como tiene explicado la Sala, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0pugna \u00a0con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos [los \u00a0reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se \u00a0dejaron al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de \u00a0soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda \u00a0por lo mismo impedida para examinarlos (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Ahora, si se acepta en gracia de discusi\u00f3n una cr\u00edtica \u00a0cabal, los errores probatorios de hecho y de derecho enrostrados, \u00a0respecto de la posesi\u00f3n material aut\u00f3noma del \u00a0demandante, a partir del 10 de febrero de 1988, en la eventualidad de \u00a0su existencia, no se demuestran, porque frente a la interrupci\u00f3n \u00a0civil de la prescripci\u00f3n, la parte impugnante se guard\u00f3 \u00a0de explicar su trascendencia, mostrando c\u00f3mo ese hecho era \u00a0irrelevante en el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino adquisitivo del \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de \u00a0fondo de las acusaciones, a la Corte no le queda alternativa distinta \u00a0que proceder como lo establece el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4660-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-010-2008-00179-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de veinticuatro de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}