{"id":86207,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4662-2015-2011-00248-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4662-2015-2011-00248-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4662-2015-2011-00248-01\/","title":{"rendered":"AC4662-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4662-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73585-31-84-001-2011-00248-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de primero de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Jairo \u00a0Gonz\u00e1lez Celis, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala \u00a0Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente \u00a0contra Luz Marina Corzo Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0objeto litigado. \u00a0El demandante solicit\u00f3 se declarara que entre \u00e9l y la \u00a0interpelada existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, desde \u00a0enero de 1990 hasta el 28 de agosto de 2011, con la consiguiente \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, su \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Se reduce a la comunidad de vida permanente y singular de las partes, \u00a0durante el per\u00edodo aludido, compartiendo techo, lecho y mesa, \u00a0mayor tiempo, en la vereda El Guarumo, inspecci\u00f3n Aranda, \u00a0municipio de Alpujarra, Tolima, y en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0La demandada neg\u00f3 los hechos aducidos, por cuanto para la \u00a0\u00e9poca de inicio de la supuesta relaci\u00f3n, se encontraba \u00a0residenciada en Venezuela, a donde tuvo entrada permanente entre 1982 \u00a0y 1997, y vivienda en Bogot\u00e1 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia del Tribunal. Revoca, \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n, el fallo estimatorio del Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, adiado el 12 de \u00a0septiembre de 2013, y desestima pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Para el juzgador, frente a los testimonios en pro y en contra de la \u00a0relaci\u00f3n, la prueba documental permit\u00eda aclarar las \u00a0versiones encontradas, inclusive verificar o infirmar hechos, en \u00a0concreto, que entre Jairo Gonz\u00e1lez C\u00e9lis y Luz Marina \u00a0Cardozo Pe\u00f1a, existi\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0una relaci\u00f3n sentimental o una convivencia concubinaria (\u2026)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Sin embargo, en sentir del sentenciador, lo anterior, por s\u00ed, \u00a0no implicaba \u201c(\u2026) \u00a0una comunidad de vida (\u2026)\u201d, \u00a0esto es, la voluntad o conciencia libre y espont\u00e1nea de aunar \u00a0esfuerzos para formar un n\u00facleo familiar y contribuir a un \u00a0bienestar rec\u00edproco en todos los \u00e1mbitos, como \u00a0requisito esencial para dar nacimiento a la vida jur\u00eddica de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los protagonistas, en escrituras p\u00fablicas, durante \u00a0gran parte de los a\u00f1os de convivencia (1993, 1998, 2000, 2001, \u00a02002 y 2009), \u201c(\u2026) \u00a0nunca mencionaron estar atados a una uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0por el contrario, siempre declararon su condici\u00f3n de solteros \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jairo Gonz\u00e1lez C\u00e9lis se encontraba afiliado \u00a0en salud al r\u00e9gimen subsidiado, \u201c(\u2026) \u00a0sin n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d; \u00a0y Luz Marina Cardozo Pe\u00f1a, beneficiaria de una persona \u00a0distinta al supuesto compa\u00f1ero permanente, al parecer de uno \u00a0de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en las muchas y largas ausencias de Luz Marina Cardozo \u00a0Pe\u00f1a, motivadas por sus viajes al exterior, Jairo Gonz\u00e1lez \u00a0C\u00e9lis, en el interrogatorio, reconoci\u00f3 la poca \u00a0comunicaci\u00f3n entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0En adici\u00f3n, seg\u00fan el ad-quem, \u00a0para la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, igualmente se \u00a0necesitaba el \u201c(\u2026) \u00a0requisito de permanencia (\u2026)\u201d, \u00a0pero conforme a la prueba documental, Luz Marina Cardozo Pe\u00f1a \u00a0viajaba a Venezuela con frecuencia por per\u00edodos largos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, \u201c(\u2026) \u00a0ingres\u00f3 el 14 de mayo de 2000 y sali\u00f3 hasta el 30 de \u00a0septiembre de 2001 (\u2026)\u201d; \u00a0y se le concedi\u00f3 la calidad de residente el 12 de febrero de \u00a01993 y el 2 de noviembre de 2000, hecho indicativo de una estad\u00eda \u00a0en el vecino pa\u00eds por tiempos prolongados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hac\u00eda veros\u00edmil la declaraci\u00f3n de \u00a0Orlando Serrato Cardozo, hijo de Luz Marina Cardozo Pe\u00f1a, \u00a0sobre que su mam\u00e1 \u201c(\u2026) \u00a0permaneci\u00f3 en Venezuela desde 1983, hasta m\u00e1s o menos \u00a0el a\u00f1o 2006, viajando a ese pa\u00eds por per\u00edodos \u00a0m\u00e1s o menos 4 o 5 meses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, durante el tiempo examinado, la demandada tuvo su residencia no \u00a0solo en la vereda \u201cEL Guarumo\u201d, municipio de Alpujarra, \u00a0sino tambi\u00e9n en Bogot\u00e1 y en la Rep\u00fablica de \u00a0Venezuela. Y la convivencia de la pareja en Bogot\u00e1, no se \u00a0encuentra acreditada, pues en general, los testigos de cargo son \u00a0simplemente de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n. \u00a0En los dos cargos formulados, de id\u00e9ntico contenido, se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, y se \u00a0inserta un cap\u00edtulo relacionado con el amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0La distinci\u00f3n de una y otra acusaci\u00f3n radica en que, \u00a0relativo a ciertas normas, la primera acusa falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0y la segunda, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su desarrollo, el recurrente acepta la conclusi\u00f3n probatoria \u00a0del Tribunal, seg\u00fan la cual en el proceso se encontraba \u00a0demostrada la \u201c(\u2026) \u00a0relaci\u00f3n sentimental o la convivencia concubinaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa, \u00a0sin embargo, del \u201c(\u2026) \u00a0raciocinio jur\u00eddico (\u2026)\u201d \u00a0efectuado por el juzgador acusado, ante todo, al no presumir de ese \u00a0hecho probado, la \u201c(\u2026) \u00a0cohabitaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0con todas sus consecuencias legales; y en segundo t\u00e9rmino, al \u00a0exonerar a la demandada, a partir de all\u00ed, de la carga de \u00a0acreditar la no convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0viajes de Luz Marina Cardozo Pe\u00f1a, agrega, no significan, por \u00a0si, \u201c(\u2026) \u00a0interrupci\u00f3n o desmejora en la convivencia (\u2026)\u201d, \u00a0pues surg\u00edan de otras circunstancias, negocios, familia, en \u00a0fin; y la regla de compartir techo y lecho, no es absoluta, dado que \u00a0esas mismas situaciones impusieron los tr\u00e1nsitos sin su \u00a0compa\u00f1ero. En todo caso, no existe prueba desvirtuando la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0En punto del amparo de pobreza, el recurrente se queja de haber \u00a0violado el Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0causal primera de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0los art\u00edculos 151 y 154 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0al condenarlo en costas, pese a estar exonerado, con lo cual se hizo \u00a0m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos, en el \u00e1mbito \u00a0formal, habilitan su estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La transgresi\u00f3n directa de la ley sustancial implica para la \u00a0censura aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los \u00a0hechos y de las pruebas, puesto que por ese camino, todo quedar\u00eda \u00a0confinado a un problema de subsunci\u00f3n de las cuestiones \u00a0demostradas, en las hip\u00f3tesis normativas respectivas, en \u00a0cuanto a su elecci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se tiene explicado, en ese caso la Corte trabaja es con los \u201c(\u2026) \u00a0textos \u00a0legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia el caso; \u00a0ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n \u00a0probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta \u00a0aplicar la ley a los hechos establecidos (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el subj\u00fadice, \u00a0se motiv\u00f3 que en el proceso aparec\u00eda demostrada una \u00a0simple \u201c(\u2026) \u00a0relaci\u00f3n sentimental o una convivencia concubinaria (\u2026)\u201d \u00a0entre las partes; no as\u00ed la \u201c(\u2026) \u00a0comunidad de vida (\u2026)\u201d, \u00a0esto es, la voluntad o intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de formar \u00a0una familia, como tampoco el requisito de su continuidad o \u00a0permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El recurrente consiente lo primero y reprocha al Tribunal haber \u00a0puesto en entredicho lo dem\u00e1s, en cuanto de aquello \u201c(\u2026) \u00a0no presumi\u00f3 la cohabitaci\u00f3n entre la pareja \u00a0C\u00e9lis-Cardozo (\u2026)\u201d, \u00a0en tanto relev\u00f3 a la demandada de \u201c(\u2026) \u00a0demostrar contundentemente que en realidad nunca hubo convivencia \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y porque respecto de los viajes de la compa\u00f1era permanente al \u00a0exterior sin el pretensor, no obraba prueba desnaturalizando la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En palabras de esta Corporaci\u00f3n, la \u201c(\u2026) \u00a0existencia de una presunci\u00f3n es asunto que concierne con el \u00a0aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho (\u2026)\u201d2. \u00a0No obstante, en el caso, al denunciarse la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, implica que las circunstancias de la \u00a0conjeturada presunci\u00f3n, esto es, la relaci\u00f3n de \u00a0noviazgo, para el Tribunal, \u201c(\u2026) \u00a0sentimental (\u2026)\u201d \u00a0o de simple \u201c(\u2026) \u00a0convivencia concubinaria (\u2026)\u201d, \u00a0se encontraban acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los errores de falta de aplicaci\u00f3n de cierta \u00a0normatividad o de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, no se \u00a0sustentan o demuestran, como se exige en el art\u00edculo 374, \u00a0numeral 3\u00ba, e inciso final, ib\u00eddem, \u00a0para resolverlos de fondo, requisito predicable, al decir de la Sala, \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0todas \u00a0las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del C. de C. \u00a0P (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de los preceptos citados no se determina cu\u00e1l \u00a0indica o subsume en general la \u201c(\u2026) \u00a0relaci\u00f3n sentimental (\u2026)\u201d, \u00a0como constitutiva de la presunci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. El \u00fanico relacionado, el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0979 de 2005, presume la sociedad patrimonial, no la relaci\u00f3n \u00a0personal, pero bajo el supuesto de existir la comunidad de vida \u00a0permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la conclusi\u00f3n del juzgador de segundo grado \u00a0sobre que el demandante no demostr\u00f3 la voluntad o intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de formar una familia con su interpelada, como \u00a0tampoco la exigencia de su continuidad o permanencia, en el campo de \u00a0los hechos y de las pruebas, sigue amparada por la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si esas fueron las reales razones del Tribunal para negar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, surge claro, al \u00a0margen de lo discurrido en torno de la reclamada presunci\u00f3n, \u00a0el ataque resulta desenfocado, en detrimento del requisito de \u00a0precisi\u00f3n exigido en el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por supuesto, tambi\u00e9n releva cualquier estudio de \u00a0m\u00e9rito, considerando que al seguir en pie el argumento \u00a0basilar, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base firme a la \u00a0sentencia. Al fin de cuentas, como tiene explicado la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En punto de la condena en costas, no obstante, estar el demandante \u00a0amparado por pobre, la Corte interpreta la formulaci\u00f3n de otro \u00a0cargo en casaci\u00f3n, como se expresa, por la \u201c(\u2026) \u00a0causal primera (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Se precisa, sin embargo, respecto de la decisi\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma considerada, no en cuanto hace al contenido de una eventual \u00a0liquidaci\u00f3n, cuyo control escapa al recurso extraordinario, \u00a0frente a la existencia para el efecto de otros medios ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene sentado la Sala, inclusive evocando jurisprudencia, la \u201c(\u2026) \u00a0inconformidad que las partes tengan sobre la misma, ora por las \u00a0expensas o ya por las agencias en derecho, cumple elevarla (\u2026) \u00a0por medio de objeci\u00f3n, que el respectivo juez o magistrado \u00a0resuelve en auto susceptible de recurso de reposici\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En la hip\u00f3tesis de haberse violado el derecho subjetivo \u00a0derivado del amparo de pobreza, como es la no condena en costas, el \u00a0casacionista omiti\u00f3 indicar las \u201c(\u2026) \u00a0normas sustanciales que el recurrente estime violadas\u201d, \u00a0cual se exige en el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, para la idoneidad formal de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al no citarse ninguna norma vigente, pues los art\u00edculos \u00a0151 y 154 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1alados \u00a0como violados, no lo est\u00e1n, dado que como su aplicaci\u00f3n \u00a0se supeditaba a lo dispuesto en el art\u00edculo 626, numeral 6\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0las \u00a0etapas definidas en el Acuerdo PSA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para \u00a0implementar gradualmente la entrada en vigor del nuevo Estatuto \u00a0Adjetivo, fueron suspendidas por la misma Corporaci\u00f3n en el \u00a0Acuerdo PSAA14 -10155 de 28 de mayo de 2014, y en ese estado se \u00a0conservan. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Con todo, como la condena en costas aparece inopinada, pese al \u00a0otorgamiento del amparo de pobreza, observa la Corte, el punto ha \u00a0sido objeto de protecci\u00f3n constitucional6, \u00a0luego de haberse agotado el mecanismo procedente para que la propia \u00a0autoridad judicial involucrada, salve la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a un debido proceso. En consecuencia, siguiendo tal \u00a0doctrina, el ad-quem, \u00a0deber\u00e1 proceder en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto t\u00e9cnico del cargo, por lo tanto, no obsta, reclamar \u00a0ante el Tribunal, toda vez que resulta prematuro establecer si, en \u00a0coherencia con la Sala en el segundo fallo de tutela citado, \u201c(\u2026) \u00a0hubo, adem\u00e1s, recalcitrancia de la autoridad denunciada, \u00a0puesto que si bien tuvo la oportunidad de enmendar el yerro \u00a0trascendente cuando as\u00ed se le solicit\u00f3, opt\u00f3 por \u00a0persistir en su pronunciamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como los defectos formales anotados no permiten avanzar al estudio de \u00a0fondo de las acusaciones, a la Corte no le queda alternativa distinta \u00a0que proceder como lo establece el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 28 de febrero de 2013, expediente 00131, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando doctrina anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 222 de 12 de diciembre de 2002, expediente 6754. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil,. Auto de 22 de agosto de 2014, expediente 00159. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de tutela de 22 de julio de 2010, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001130; 16 de octubre de 2014, expediente 00435; y 5 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, expediente 00363; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4662-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73585-31-84-001-2011-00248-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de primero de julio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}