{"id":86208,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4665-2015-1995-00229-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4665-2015-1995-00229-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4665-2015-1995-00229-01\/","title":{"rendered":"AC4665-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>AC4665-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-001-1995-00229-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de tres de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Alberto \u00a0Consta\u00edn Medina, fallecido, para sustentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, \u00a0emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por Patricia \u00a0Dominique y Pascual William Vallejo Karp contra el recurrente y \u00a0Francisco Julio Vallejo Calle. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Versa sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima de \u00a0los demandantes, respecto de Francisco Julio Vallejo Calle, casado \u00a0con Jeannine Karp, madre de aquellos; y de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad extramatrimonial de los mismos, hijos tambi\u00e9n de \u00a0esta \u00faltima, respecto de Alberto Consta\u00edn Medina. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Con relaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, el nacimiento de los \u00a0actores despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente de la \u00a0separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges; y a la \u00a0investigaci\u00f3n, las relaciones sexuales de la madre con el \u00a0presunto padre y la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en sustituci\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero de Familia de la ciudad, accede a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, a partir de dos pruebas de ADN practicadas, una por \u00a0el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay S. en C. y la \u00a0otra por el Instituto de Medicina Legal. La primera, al acogerse la \u00a0conclusi\u00f3n sobre exclusi\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, \u00a0salvo la filiaci\u00f3n indicada, en lo cual hab\u00eda error \u00a0grave; y la segunda, al se\u00f1alar la probabilidad de paternidad \u00a0en un porcentaje superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, niega la falsedad de los documentos provenientes del \u00a0presunto padre extramatrimonial, frente a la desidia de \u00e9ste, \u00a0pues no compareci\u00f3 al interrogatorio, ni al dictado \u00a0grafol\u00f3gico, ni aport\u00f3 manuscritos para su cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0En general, confirma la anterior decisi\u00f3n, con algunos \u00a0matices. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sobre la tacha de falsedad, encuentra ajustado lo resuelto en primer \u00a0grado, ante la evidente falta de colaboraci\u00f3n probatoria del \u00a0objetante y porque todo lo discutido alrededor en esa precisa materia \u00a0hab\u00eda sido controvertido y esto imped\u00eda abrir nuevo \u00a0debate al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Sin embargo, considera equivocado reconocer el error grave formulado \u00a0contra uno de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, en relaci\u00f3n \u00a0con la reclamaci\u00f3n del estado civil, porque si bien entre las \u00a0dos pruebas gen\u00e9ticas exist\u00edan algunas diferencias, \u00a0coincid\u00edan en las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Relativo a la investigaci\u00f3n de la paternidad, desech\u00f3 \u00a0los documentos provenientes del presunto padre, al no mencionar a los \u00a0actores; las fotograf\u00edas, ante la falta de prueba sobre el \u00a0lugar, fecha y personas; las constancias, dada su impertinencia; las \u00a0declaraciones fuera de juicio, por ausencia de ratificaci\u00f3n; y \u00a0el testimonio de Ricardo Cabrera Mes\u00edas, por cuanto no era \u00a0determinante para descartarla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0as\u00ed los ex\u00e1menes de ADN, al complementarse, \u201c(\u2026) \u00a0en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado, \u00a0lineamientos cient\u00edficos acogidos y fundamentos de los \u00a0resultados, por lo que constituyen prueba suficiente, al no haber \u00a0medio de convicci\u00f3n que acredite lo contrario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene dos cargos. El inicial, fundado en nulidad procesal; y el \u00a0otro, encauzado por errores de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El primero, de una parte, atinente a la tacha de falsedad, por no \u00a0haberse practicado la decretada prueba grafol\u00f3gica (art\u00edculo \u00a0140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil); y de \u00a0otra, por la falta de citaci\u00f3n de los sucesores procesales del \u00a0fallecido Alberto Consta\u00edn Medina, pese a su ordenaci\u00f3n \u00a0(numeral 9\u00ba, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1. \u00a0Aquello, respecto de los dict\u00e1menes de ADN, al haberse surtido \u00a0sin la (\u2026) \u00a0plena observancia de las reglas de procedimiento nacionales e \u00a0internacionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sobre el reclamado estado civil, el del Instituto de Medicina Legal, \u00a0aplica \u00edndices poblacionales de Bogot\u00e1 y no de San \u00a0Andr\u00e9s, Isla, donde fue concebido Pascual William Vallejo \u00a0Karp. Y la probabilidad porcentual necesaria de Patricia Dominique \u00a0Vallejo Karp, ser\u00eda de recibo de haber sido concebida en la \u00a0regi\u00f3n insular y no en otro lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0paternidad leg\u00edtima de uno y otro demandante, se desvirtu\u00f3 \u00a0por la \u201c(\u2026) \u00a0no coincidencia (\u2026)\u201d \u00a0de alelos entre padre e hijos para ciertos marcados gen\u00e9ticos \u00a0y no de otros estudios de referencia, as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0observen exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, frente a las diferencias metodol\u00f3gicas, el resultado \u00a0adolece de \u201c(\u2026) \u00a0error sist\u00e9mico (\u2026)\u201d, \u00a0de ah\u00ed \u201c(\u2026) \u00a0carece del rigor cient\u00edfico requerido para ser aceptado como \u00a0v\u00e1lido y (\u2026) requiere una repetici\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El del Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay, frente a la \u00a0paternidad declarada, por lo mismo enantes indicado y porque pese a \u00a0su inclusi\u00f3n, dada la coincidencia de alelos, no tuvo en \u00a0cuenta otras frecuencias publicadas, as\u00ed conllevaran a \u00a0id\u00e9nticos resultados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si bien la prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina \u00a0legal, arroj\u00f3 para cada demandante, una probabilidad de \u00a0paternidad extramatrimonial de 99.9999%, en la descripci\u00f3n de \u00a0los elementos recibidos \u201c(\u2026) \u00a0no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada \u00a0que verifique la entrega de las muestras, por parte del Laboratorio \u00a0Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2. \u00a0Los errores de hecho, por haber omitido el Tribunal confrontar las \u00a0razones por las cuales el juzgado desech\u00f3 uno de los \u00a0dict\u00e1menes evacuados. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, al cercenar el testimonio de Ricardo Cabrera Mes\u00edas, \u00a0en cuanto, refiri\u00e9ndose a la \u00e9poca, afirm\u00f3 que \u00a0dada la \u201c(\u2026) \u00a0exquisita belleza (\u2026)\u201d \u00a0de Jeannine Karp, \u201c(\u2026) \u00a0se rumoraba por los habitantes de los hoteles y residencias que esta \u00a0se\u00f1ora le gustaba pasar en los bares acompa\u00f1ada de \u00a0diferentes personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a \u201c(\u2026) \u00a0otras pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0porque la filiaci\u00f3n no puede declararse, como se viene \u00a0aplicando (\u2026), \u00a0con base en el resultado obtenido de la prueba de ADN (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Siendo ese el contexto del debate, se procede a examinar si el ataque \u00a0es id\u00f3neo formalmente hablando. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como en el recurso de casaci\u00f3n no se refuta el proceso, como \u00a0thema \u00a0decidendum, \u00a0sino \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que abriga a la \u00a0sentencia, como \u00a0thema \u00a0decisum, \u00a0la demanda dirigida a sustentarlo debe sujetarse a ciertas \u00a0exigencias, previamente establecidas en la ley, sin las cuales no \u00a0habr\u00eda lugar a decidir de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, cual lo tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otros, al tenor del art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a la parte recurrente le corresponde formular \u00a0los \u00a0cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estos requisitos ata\u00f1en, adem\u00e1s, a la identificaci\u00f3n \u00a0de los errores y a su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, en cuanto deben concretizarse en forma correspondiente con \u00a0la causal establecida y desarrollarse sin desviar el camino escogido; \u00a0y lo segundo, predicable, al decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0de todas las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del \u00a0C. de C. P (\u2026)\u201d2, \u00a0haciendo saber su influencia en la sentencia, esto es, tambi\u00e9n \u00a0en palabras de la Sala, poniendo \u00a0de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect[aron] en la decisi\u00f3n\u201d3, \u00a0en una relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En materia de vicios procesales, por ejemplo, no basta identificar el \u00a0error, sino que se deben superar los motivos legales que dan lugar a \u00a0su rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En general, es b\u00e1sico, reunir los \u201c(\u2026) \u00a0requisitos para alegar la nulidad\u201d \u00a0(art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Y \u00a0esto no acaece, entre otros eventos, cuando se omiten los \u201c(\u2026) \u00a0hechos que le sirven de fundamento (\u2026)\u201d \u00a0o no se formula por la \u201c(\u2026) \u00a0persona afectada (\u2026)\u201d, \u00a0dado que en esos casos no habr\u00eda lugar a examinar, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0si pudo \u201c[h]aberse \u00a0incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el \u00a0art\u00edculo 140\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Frente a lo anterior, surge claro, los yerros de procedimiento \u00a0denunciados, no se avienen a los requisitos formales para tramitarlos \u00a0y resolverlos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0La nulidad en materia probatoria, por falta de la plena \u00a0identificaci\u00f3n del error, pues si bien el recurrente se queja \u00a0de la no materializaci\u00f3n de un dictamen grafol\u00f3gico \u00a0relacionado con la tacha de falsedad de unos documentos, tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda que hacer saber a la Corte, explic\u00e1ndolo, si se \u00a0trataba de una prueba considerada por el propio legislador como \u00a0obligatoria, nada de lo cual fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0la gen\u00e9tica \u00a0en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la \u00a0inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las \u00a0indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, \u00a0mejoras o perjuicios, etc. De an\u00e1logo modo para impedir el \u00a0proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019, \u00a0eventos en los cuales \u2018es ineludible el \u2018decreto de \u00a0pruebas de oficio\u2019, so pena de que una omisi\u00f3n de tal \u00a0envergadura afecte la sentencia (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0empez\u00f3 a perfilarlo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias \u00a0de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y \u00a0136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre g\u00e9nesis \u00a0del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, seg\u00fan el cual el proceso es nulo, en todo o en \u00a0parte, \u201c(\u2026) \u00a0cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con \u00a0la ley sea obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la senda de la causal quinta del art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanicamente permite \u00a0denunciar vicios procesales relacionados con pruebas oficiosas, \u00a0cuando el medio respectivo responde a una exigencia legal expresa \u00a0para proveer fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0La nulidad procesal derivada del art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tampoco permite su estudio \u00a0al solicitarse por la parte que se encuentra a derecho en el proceso, \u00a0as\u00ed haya acaecido su muerte en el decurso, y no por los \u00a0legitimados para hacerlo, en el caso, por los sucesores procesales, \u00a0quienes ser\u00edan los supuestamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En punto de errores probatorios, referidos a un medio determinado, la \u00a0identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n dichas, el recurrente no \u00a0puede reducir su inconformidad a ensayar una valoraci\u00f3n propia \u00a0y anteponerla, sin m\u00e1s, al Tribunal, porque en ese caso se \u00a0estar\u00eda enfrentando el proceso y no la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La confrontaci\u00f3n, por lo tanto, trat\u00e1ndose de errores \u00a0de hecho, debe hacerse, para ver la divergencia, entre la \u00a0materialidad o el contenido objetivo de las pruebas y lo fijado en \u00a0una u otra direcci\u00f3n por el juzgador acusado; o en el \u00e1mbito \u00a0de los yerros de eficacia demostrativa, entre las normas que \u00a0gobiernan la regularidad del medio, o su conducencia, y el alcance \u00a0se\u00f1alado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Aplicadas al caso las anteriores directrices, claramente se observa, \u00a0al margen de cualquier otra deficiencia t\u00e9cnica, el cargo \u00a0segundo tampoco supera el an\u00e1lisis formal como presupuesto \u00a0para resolverlo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica, porque \u00a0aceptando que su pr\u00e1ctica sin sujeci\u00f3n a las \u201c(\u2026) \u00a0reglas de procedimiento nacionales e internacionales (\u2026)\u201d, \u00a0incluyendo la \u201c(\u2026) \u00a0cadena de custodia (\u2026)\u201d, \u00a0se adec\u00faa con temas de eficacia demostrativa, el ataque se \u00a0qued\u00f3 a mitad de camino, en el p\u00f3rtico de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al conferirse m\u00e9rito jur\u00eddico a tales pruebas, \u00a0esto significa que una y otra cosa fue observada por el Tribunal. Por \u00a0esto, complementados, hall\u00f3 suficientes los dict\u00e1menes \u00a0de ADN, \u201c(\u2026) \u00a0en cuanto a los marcadores analizados, procedimiento realizado, \u00a0lineamientos cient\u00edficos acogidos y fundamentos de los \u00a0resultados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n, empero, no se encara con las normas que regulan la \u00a0regularidad de la prueba y esto trae como consecuencia echar por la \u00a0borda la debida explicaci\u00f3n. Simplemente, se alude al \u00a0contenido intr\u00ednseco de las pruebas, en procura de una \u00a0posici\u00f3n propia de duda y, por ende, para \u201c(\u2026) \u00a0requerir una repetici\u00f3n y correcci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, cuando el recurrente se pregunta, pero no se responde, como \u00a0si la Corte tuviera que hacerlo, no obstante el car\u00e1cter \u00a0estricto y dispositivo del recurso, \u00bf\u201c(\u2026) \u00a0bajo qu\u00e9 condiciones de seguridad se trataron la muestras y \u00a0c\u00f3mo se guardaron las contramuestras (\u2026)\u201d?; \u00a0o sobre los \u201cest\u00e1ndares \u00a0(\u2026) que debe tener un laboratorio acreditado y certificado\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, cuando refiri\u00e9ndose al \u201c(\u2026) \u00a0proceso (\u2026)\u201d \u00a0dice que \u201c(\u2026) \u00a0no se evidencia el seguimiento de una cadena de custodia apropiada \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0sin saberse cu\u00e1l; en fin, cuando afirma, en forma abstracta, \u00a0que el examen cient\u00edfico de ADN no viene \u201c(\u2026) \u00a0debidamente sustentado con la observancia y seriedad que impone su \u00a0pr\u00e1ctica (\u2026)\u201d. \u00a0Todo, entonces, queda a medio camino. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. \u00a0Los errores de hecho referidos a \u201c(\u2026) \u00a0otras pruebas (\u2026)\u201d, \u00a0bien incluyentes de paternidad leg\u00edtima, ya excluyentes de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial, suficientes para negar las \u00a0pretensiones, porque no se singularizaron o determinaron los medios \u00a0mal apreciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. \u00a0El error de hecho en la valoraci\u00f3n del dictamen practicado por \u00a0el Laboratorio Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay S. en C., por \u00a0falta de identificaci\u00f3n, puesto que en ninguna parte se alude \u00a0a su equivocaci\u00f3n material u objetiva, sino a la supuesta \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal de \u201c(\u2026) \u00a0pronunciarse acerca de las consideraciones del juzgado de instancia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0dirigidas a declarar fundada la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. \u00a0En cuanto al error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0de Ricardo Cabrera Mes\u00edas, porque en la hip\u00f3tesis de \u00a0pluralidad de relaciones sexuales de la madre de los demandantes con \u00a0distintos hombres, por la \u00e9poca en que se presume legalmente \u00a0la concepci\u00f3n de \u00e9stos, el recurrente ata el yerro a \u00a0otros medios, al decir que \u201c(\u2026) \u00a0esto dejar\u00eda sin piso y con muchas dudas la prueba de ADN \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0pero no demuestra c\u00f3mo la citada declaraci\u00f3n, por s\u00ed, \u00a0mantiene la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima y niega \u00a0la filiaci\u00f3n extramarital. Ahora, \u00a0si el problema probatorio es de valoraci\u00f3n en conjunto, el \u00a0ejercicio de confrontaci\u00f3n se omite, pues en ninguna parte se \u00a0demuestra c\u00f3mo la testifical deja sin piso otras pruebas y no \u00a0a la inversa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden, los defectos formales enrostrados, relevan cualquier \u00a0estudio material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL \u00a0DE RUT\u00c9N RU\u00cdZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 00689, reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fallos de 20 de octubre de 2011, expediente 08220, y de 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00392, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 AC4665-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-10-001-1995-00229-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de tres de junio de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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