{"id":86210,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4676-2015-2010-00042-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4676-2015-2010-00042-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4676-2015-2010-00042-01\/","title":{"rendered":"AC4676-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4676-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68679-31-03-002-2010-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinte de mayo de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0decidir sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada en nombre del demandado, MUNICIPIO \u00a0DE BARICHARA, \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014, proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral, en el presente proceso que adelant\u00f3 \u00a0en su contra el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO PARRA SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0con la que se dio inicio al referenciado litigio (fls. 30 a 33, cd. \u00a01), se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de dominio con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la recuperaci\u00f3n de una franja del predio denominado \u00a0\u201cPalomares\u201d, \u00a0ubicado en la vereda \u201cEl \u00a0Pino\u201d \u00a0del municipio de Barichara, que \u00e9ste ocupa, y, en subsidio, se \u00a0solicit\u00f3 su reivindicaci\u00f3n ficta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, a \u00a0efecto de confirmar el fallo estimatorio de primera instancia, pero \u00a0modific\u00e1ndolo en el sentido de acoger la indicada pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, y no la principal que hab\u00eda reconocido el a \u00a0quo, \u00a0adujo en su sentencia (fls. 50 a 71, cd. 5), como razones \u00a0principales, de un lado, la satisfacci\u00f3n de todos y cada uno \u00a0de los presupuestos estructurales de la indicada acci\u00f3n; y, de \u00a0otro, que como el terreno perseguido por el actor, fue utilizado por \u00a0el municipio demandado \u201ccomo \u00a0relleno sanitario, autom\u00e1ticamente (\u2026) fue incorporado \u00a0al servicio p\u00fablico de aseo, siendo entonces abiertamente \u00a0lesivo ordenar la restituci\u00f3n del mismo a su propietario, dado \u00a0el ostensible perjuicio que se ocasionar\u00eda con tal decisi\u00f3n \u00a0a la comunidad de Barichara y en general a las poblaciones vecinas \u00a0que hacen uso de ese terreno en las condiciones ya mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo, \u00a0observ\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo precedentemente anotado, que, durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0instancia, oficiosamente se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de un \u00a0dictamen pericial, en donde se precis\u00f3 por el auxiliar de la \u00a0justicia, que si bien en la actualidad las fosas existentes en el \u00a0relleno sanitario ocupaban solo un \u00e1rea de 2.186.5 M2 \u00a0del \u00a0total de las 10 hect\u00e1reas 6.489 M2 \u00a0en poder del municipio de Barichara, la totalidad del \u00e1rea \u00a0ocupada se tornaba indispensable para desarrollar las actividades \u00a0futuras del relleno sanitario, lo que significa, que, no existe duda \u00a0sobre la utilizaci\u00f3n actual y futura de la porci\u00f3n de \u00a0terreno como dep\u00f3sito final de residuos s\u00f3lidos, tal y \u00a0como fue aceptado por la parte demandada en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0que all\u00ed se desarrollaran proyectos de esta \u00edndole que \u00a0incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para combatir \u00a0dicho pronunciamiento, el recurrente en casaci\u00f3n, en la \u00a0demanda que se examina, propuso tres cargos, que admiten el siguiente \u00a0comprendi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u00a0primero, se denunci\u00f3 el quebranto indirecto de la ley \u00a0sustancial, como consecuencia de error de hecho consistente en la \u00a0preterici\u00f3n de las siguientes pruebas: copia de la escritura \u00a0p\u00fablica No. 282 del 4 de septiembre de 2000, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Barichara; certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 302-0008998 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa localidad; \u201c[c]opia \u00a0del Levantamiento Topogr\u00e1fico[,] Planim\u00e9trico y \u00a0Altim\u00e9trico del lote de localizaci\u00f3n (sic) del relleno \u00a0sanitario del Municipio de Barichara\u201d; \u00a0\u201c[c]opia \u00a0magn\u00e9tica del Esquema de Ordenamiento Territorial\u201d \u00a0del \u00a0mismo; y la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el censor expuso que de esos medios de convicci\u00f3n se infer\u00eda \u00a0el conocimiento que ten\u00eda el actor de la destinaci\u00f3n, \u00a0como relleno sanitario, que el citado municipio le iba a dar al \u00a0inmueble de su propiedad y que colinda con el del accionante; que \u201cla \u00a0servidumbre de tr\u00e1nsito ya est\u00e1 constituida sobre \u00a0[dicho] predio\u201d; \u00a0que el problema se suscit\u00f3 por la imprecisi\u00f3n del \u00a0lindero que separa esos dos lotes; que, por lo tanto, la soluci\u00f3n \u00a0al mismo, era otorgar una escritura p\u00fablica en la que se \u00a0aclarara tal l\u00edmite; y que la incorporaci\u00f3n del terreno \u00a0disputado al servicio p\u00fablico de aseo no es tal, toda vez que \u00a0\u201cel \u00a0relleno sanitario fue clausurado y desde hace m\u00e1s de tres (3) \u00a0a\u00f1os no est\u00e1 en operaci\u00f3n por disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad ambiental competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0lo que alcanza a comprenderse, reproch\u00f3 error de derecho en la \u00a0ponderaci\u00f3n del dictamen pericial, pues el concepto del \u00a0experto ri\u00f1e con la interpretaci\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0darse a la Resoluci\u00f3n 1133 del 2 de junio de 2013, emitida por \u00a0el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se \u00a0fijaron \u201clos \u00a0patrones constitutivos de Unidades Agr\u00edcolas Familiares m\u00ednima \u00a0a nivel predial, para los fines propios de la Convocatoria de \u00a0Incentivo de Asistencia T\u00e9cnica Rural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al cierre, \u00a0cuestion\u00f3 la condena que se impuso, como quiera que \u201ccontando \u00a0con una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y dentro del marco legal, \u00a0aplicando la razonabilidad, el municipio debe cancelar el valor del \u00a0predio afectado con la construcci\u00f3n del celda (sic), que al \u00a0realizar la divisi\u00f3n material desenglobando el mismo, es de \u00a0DOS \u00a0MIL QUINIENTOS (2500 MTS2), \u00a0que de acuerdo a la tasaci\u00f3n del aval\u00fao efectuado \u00a0corresponder\u00eda al valor de SEIS \u00a0MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S] \u00a0CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412.05)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que as\u00ed tambi\u00e9n debieron tasarse los frutos, los \u00a0cuales, proporcionalmente, \u201ccorresponder\u00edan \u00a0a la suma de SETECIENTOS \u00a0CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITR\u00c9S \u00a0CENTAVOS ($714.589.23) MCTE, \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0para un gran \u201ctotal \u00a0de SIETE \u00a0MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL UN PESO CON VEINTOCHO CENTAVOS \u00a0(7.310.001.28) MCTE., \u00a0por cuanto el municipio es consiente que si se present[\u00f3] el \u00a0error t\u00e9cnico y no se ubic[\u00f3] el predio[,] lo justo es \u00a0que se cancele lo afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, observ\u00f3 que \u201cse \u00a0pudo ordenar la cancelaci\u00f3n de los 2.500 \u00a0mts2, \u00a0afectados con la obra de relleno, por un valor de SEIS \u00a0MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESO[S] \u00a0CON CINCO CENTAVOS ($6.595.412-05), \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0y a lo segundo, que \u201cno \u00a0existe prueba en el expediente de la m\u00ednima explotaci\u00f3n \u00a0agropecuaria o pecuaria, bajo solos (sic) aspectos de tipo subjetivo \u00a0del perito, que en su integridad acogieron los Magistrados\u201d \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0cargo, se adujo la infracci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se fustig\u00f3 el \u00a0acogimiento que el ad \u00a0quem hizo \u00a0del dictamen pericial rendido en el curso de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00faltima \u00a0censura, con apoyo en la causal cuarta del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el recurrente solicit\u00f3 \u00a0que se declarara la nulidad del proceso, habida cuenta que \u201c[e]n \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda y en la impugnaci\u00f3n el \u00a0municipio de Barichara, present[\u00f3] como excepci\u00f3n la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, lo cual no fue analizado ni por la \u00a0primera instancia, ni mucho menos por el AD-QUEM, \u00a0en el entendido que si se present[\u00f3] alguna perturbaci\u00f3n \u00a0lo que se generar\u00eda era el efecto indemnizatorio pero sobre la \u00a0franja de terreno afectada, esto es los 2.186.5 mts2, dando los \u00a0argumentos jurisprudenciales y legales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentarla, \u00a0el impugnante trajo a colaci\u00f3n los art\u00edculos 123 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 187 y 304 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, tild\u00f3 de \u201cparcializada \u00a0y caprichosa\u201d \u00a0la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo de las pruebas y le \u00a0endilg\u00f3 a \u00e9ste haber actuado con \u201cabuso \u00a0de autoridad\u201d, \u00a0por no haber analizado esos planteamientos del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedido el \u00a0recurso extraordinario por el sentenciador de segunda instancia y \u00a0admitido por esta Corporaci\u00f3n, su proponente lo sustent\u00f3 \u00a0con la demanda en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0concierne al cargo primero, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es notorio su \u00a0desenfoque, ya que cotejados los fundamentos en que se apoya con los \u00a0del fallo impugnado, atr\u00e1s especificados, se establece que \u00a0\u00e9stos no fueron combatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el censor \u00a0no elev\u00f3 ning\u00fan reparo en torno de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los presupuestos estructurales de la acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0afectaci\u00f3n del bien materia de la reivindicaci\u00f3n \u00a0suplicada al servicio p\u00fablico de aseo, se limit\u00f3 a \u00a0aseverar que el relleno sanitario fue clausurado y que, por ende, ya \u00a0no funciona, planteamiento que, en su pura esencia, difiere del \u00a0esgrimido por el ad \u00a0quem y \u00a0que, por consiguiente, no lo controvierte, pues nada tiene que ver \u00a0con el hecho de que dicho inmueble hubiese sido utilizado para \u00a0\u201crelleno \u00a0sanitario\u201d \u00a0por alg\u00fan tiempo, circunstancia que fue la que en verdad lo \u00a0condujo a arribar a la anotada inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0tiene dicho la Corte que \u201c[l]a \u00a0simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n (\u2026), debe entenderse no \u00a0solo como armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la \u00a0sentencia en \u00a0cuanto a la plenitud del ataque, \u00a0sino tambi\u00e9n como \u00a0coherencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas \u00a0por el impugnante, \u00a0pues en vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer \u00a0planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados \u00a0que resulten, si \u00a0ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de la \u00a0sentencia, \u00a0por desatinada que sea, seg\u00fan el caso\u201d \u00a0(CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Es patente, \u00a0entonces, el desatino de los argumentos invocados por el censor, en \u00a0la medida que el fallo combatido para nada se soport\u00f3 en si el \u00a0actor conoci\u00f3 o no la destinaci\u00f3n que el municipio le \u00a0iba a dar al predio de su propiedad, colindante con el de aqu\u00e9l; \u00a0o en el establecimiento all\u00ed de una servidumbre; o en la \u00a0existencia de una presunta imprecisi\u00f3n en el lindero que \u00a0separa esos dos inmuebles, planteamientos que, en lo esencial, fueron \u00a0los que adujo el recurrente en apoyo de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su segunda \u00a0parte, en la que se denunci\u00f3 la comisi\u00f3n por parte del \u00a0Tribunal de error de derecho por haberse dado aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 955 del C\u00f3digo Civil, el cargo que se \u00a0ausculta, seg\u00fan se desprende de su simple lectura, no cumple \u00a0la exigencia contemplada en la primera parte del inciso 1\u00ba del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que establece que el fundamento de toda \u00a0acusaci\u00f3n debe exponerse \u201cen \u00a0forma clara y precisa\u201d, \u00a0esto es, \u201csin \u00a0duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0de manera \u201cexacta\u201d, \u00a0\u201crigurosa\u201d \u00a0y con \u201clos \u00a0datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la \u00a0causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0comprende, el censor discuti\u00f3 que este sea un caso en el que \u00a0existan motivos de \u201cUTILIDAD \u00a0P\u00daBLICA\u201d \u00a0para que opere una expropiaci\u00f3n administrativa, planteamiento \u00a0que desarroll\u00f3 fundado en el incumplimiento de las exigencias \u00a0consagradas en la Resoluci\u00f3n No. 1133 del 2 de junio de 2013 \u00a0del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre unidades \u00a0agr\u00edcolas y familiares m\u00ednimas, y en que se equivoc\u00f3 \u00a0el Tribunal cuando, siguiendo al perito, concluy\u00f3 que no era \u00a0factible fraccionar la zona del terreno efectivamente ocupada con \u00a0residuos (2.500 M2), que era, por lo tanto, la \u00fanica en \u00a0relaci\u00f3n con la cual deb\u00eda pagarse su precio y los \u00a0frutos. \u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo \u00a0anterior, la insatisfacci\u00f3n del imperativo consagrado en la \u00a0segunda parte del inciso final del numeral 3\u00ba del ya citado \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00a0que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, prev\u00e9 que \u201ccuando \u00a0lo que se alega es la existencia de un error de derecho, no \u00a0s\u00f3lo deben citarse las reglas de disciplina probatoria que se \u00a0vulneraron \u00a0y cuyo desconocimiento llev\u00f3 a violar las disposiciones de \u00a0derecho sustancial que gobernaban o han debido gobernar el caso, sino \u00a0que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha de explicarse c\u00f3mo fue \u00a0que se transgredi\u00f3 esa norma probatoria y su repercusi\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n acusada\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0auto del 1\u00ba de marzo de 2011, Rad. n.\u00b0 2001-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0en lo que ata\u00f1e con la tercera parte de la acusaci\u00f3n, \u00a0en la que el recurrente manifest\u00f3 que el precio de inmueble y \u00a0los frutos, cuyo pago se impuso al ente demandado, no debi\u00f3 \u00a0cuantificarse en relaci\u00f3n con la totalidad de la franja de \u00a0terreno solicitada en reivindicaci\u00f3n (10 hect\u00e1reas), \u00a0sino con base solamente del sector de predio en el que efectivamente \u00a0se depositaron desechos (2.500 M2), se avizora que el reclamo es \u00a0igualmente asim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0obedece a que el censor dej\u00f3 por fuera del ataque tanto el \u00a0argumento toral que en el punto invoc\u00f3 el Tribunal, cual fue \u00a0que \u201cla \u00a0totalidad del \u00e1rea ocupada se tornaba indispensable para \u00a0desarrollar las actividades futuras del relleno sanitario, lo que \u00a0significa, que, no existe duda sobre la utilizaci\u00f3n actual y \u00a0futura de la porci\u00f3n de terreno como dep\u00f3sito final de \u00a0residuos s\u00f3lidos\u201d, \u00a0as\u00ed como la base probatoria en la que dicha autoridad soport\u00f3 \u00a0tal inferencia, que fue el dictamen pericial practicado en el curso \u00a0de la segunda instancia y lo expuesto por el propio demandado \u00a0\u201cen el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al se\u00f1alar que all\u00ed se desarrollaran proyectos de esta \u00a0\u00edndole que incluso cuentan con el aval del Gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el cargo \u00a0segundo, se entremezclaron indebidamente las causales primera y \u00a0cuarta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, en la medida que su aducci\u00f3n se hizo con respaldo en la \u00a0\u00faltima, pero su desarrollo lo fue por la senda de la inicial, \u00a0toda vez que la acusaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el juzgamiento \u00a0del caso, m\u00e1s concretamente, sobre la inconformidad del \u00a0recurrente con la condena al pago de la totalidad de precio del \u00a0terreno reclamado por el demandante y de sus frutos, cuando, en su \u00a0concepto, el valor que debi\u00f3 reconocerse era el proporcional \u00a0al sector del inmueble efectivamente utilizado con el dep\u00f3sito \u00a0de desechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0relaci\u00f3n con un cargo fincado en el motivo de que ahora se \u00a0trata, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la acusaci\u00f3n viene planteada dentro de la \u00f3rbita de la \u00a0causal cuarta, y bajo el anuncio de una supuesta agravaci\u00f3n, \u00a0por las resoluciones de la sentencia impugnada, de la situaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda derivado el recurrente del fallo de primera \u00a0instancia, lejos \u00a0est\u00e1n de corresponder los planteamientos que esboza para \u00a0sustentarla, con el vicio pregonado, porque nada hay en ellos que \u00a0tienda a demostrar que esa situaci\u00f3n fue enmendada, en \u00a0perjuicio suyo, por la decisi\u00f3n adoptada por el sentenciador \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: con total olvido de que es \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que est\u00e1 \u00a0revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento \u00a0de la limitaci\u00f3n que impide al juzgador hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico apelante, y no en su \u00a0parte expositiva, \u00a0nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la \u00a0resoluci\u00f3n atacada, para descalificar su legalidad, idoneidad \u00a0y suficiencia como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada (\u2026), \u00a0reproches \u00a0todos que tocan, como se dijo, con la motivaci\u00f3n del fallo, \u00a0que para el recurrente, en lo fundamental de su protesta, omiti\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n decidida en la sentencia de \u00a0primer grado, que constitu\u00eda el objeto propio del recurso \u00a0interpuesto, y \u00a0son por lo mismo inid\u00f3neos para perfilar el defecto que se \u00a0predica del fallo, vicio que, se insiste, \u00ab\u2026 se mide \u00a0sobre la resoluci\u00f3n de los fallos, no sobre las razones, \u00a0conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, porque la \u00a0relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, sino en la \u00a0resolutiva\u00bb (G.J. CL, p\u00e1g. 65)\u201d \u00a0(CSJ, SC \u00a0del 4 de mayo de 2005, Rad. n.\u00b0 2000-00052-01). \u00a0<\/p>\n<p>Choca abiertamente \u00a0con los principios de autonom\u00eda e individualidad de los cargos \u00a0que se formulen en casaci\u00f3n, as\u00ed como con los ya \u00a0advertidos de precisi\u00f3n y claridad, conjuntar en el interior \u00a0de una misma censura, como aqu\u00ed acontece, censuras de distinto \u00a0linaje y naturaleza, defecto que en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0dispositivo que campea en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n \u00a0civil, no lo puede subsanar oficiosamente la Corte, optando por \u00a0alguna de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De forma \u00a0insistente, la Corte \u201cha \u00a0interpretado que el tratamiento que debe darse a las nulidades como \u00a0motivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este \u00a0instituto procesal y, en concreto, al de la \u2018especificidad \u00a0seg\u00fan el cual las causas para ello s\u00f3lo son las \u00a0expresamente fijadas en la ley\u2019 (Cas. \u00a0Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. \u00a01989-09134-01), no habiendo lugar, por ende, a la invocaci\u00f3n \u00a0de un fundamento legal distinto, ya que a voces del inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0\u2018rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funda \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo\u2019 \u00a0y porque seg\u00fan el par\u00e1grafo del ya citado art\u00edculo \u00a0140 ib\u00eddem, \u00a0\u2018[I]as \u00a0dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por \u00a0subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos \u00a0que este C\u00f3digo establece\u2019\u201d \u00a0(CSJ, auto del 24 de junio de 2009, Rad. n.\u00b0 1994-13641-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00faltima \u00a0acusaci\u00f3n, como ya se registr\u00f3, se solicit\u00f3 que \u00a0se declarara la nulidad del proceso habida cuenta que el Tribunal no \u00a0resolvi\u00f3 los planteamientos defensivos que el Municipio \u00a0demandado esgrimi\u00f3 al contestar la demanda y no valor\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica las \u00a0pruebas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fundamento, no \u00a0obstante la invocaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 como \u00a0motivo de invalidaci\u00f3n procesal la tramitaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u201cpor \u00a0proceso diferente al que corresponde\u201d, \u00a0no encuadra en esa causa de nulidad, ni en ninguna de las otras que, \u00a0taxativamente, contempla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, adem\u00e1s, \u00a0como el anterior, tambi\u00e9n denota un indebido hibridismo, \u00a0puesto que a pesar de estar fincado en el motivo quinto de casaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 que el juzgador de segundo grado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los planteamientos defensivos del demandado, omisi\u00f3n que \u00a0podr\u00eda ser constitutiva de la inconsonancia de que trata la \u00a0causal segunda; y que dicha autoridad no apreci\u00f3 o lo hizo \u00a0incorrectamente, el material probatorio, inconformidad propia del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye que \u00a0los cargos expuestos en la demanda de que se trata no est\u00e1n \u00a0llamados a impulsarse y que, por lo tanto, habr\u00e1 de \u00a0inadmitirse tal libelo y, consecuencialmente, de declararse desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n propuesto por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, INADMITE \u00a0la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario que el \u00a0ente accionado propuso contra la sentencia del 15 de julio de 2014, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, en el proceso plenamente \u00a0referenciado al inicio de este prove\u00eddo y, por consiguiente, \u00a0DECLARA \u00a0DESIERTA \u00a0dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}