{"id":86213,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4749-2015-2008-00418-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4749-2015-2008-00418-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4749-2015-2008-00418-01\/","title":{"rendered":"AC4749-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4749-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-017-2008-00418-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que Edward \u00a0Heriberto Mattos Barrero \u00a0y Agropecuaria \u00a0Villa Diana Ltda. \u00a0dicen sustentar el recurso de casaci\u00f3n que formularon contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, Sala Civil de Descongesti\u00f3n, de fecha 22 de \u00a0julio de 2011, dentro del proceso que instauraron contra la sociedad \u00a0Palmas \u00a0Sicarare S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 2174 del 27 de septiembre de 2007, \u00a0otorgada en la notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, los actores \u00a0vendieron a la sociedad demandada un bien inmueble ubicado en el \u00a0municipio de Codazzi (Cesar) identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 190-86949 de la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Valledupar, pact\u00e1ndose all\u00ed \u00a0un precio de $1.615.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden \u00a0que se declare que en esa compraventa sufrieron lesi\u00f3n enorme \u00a0por cuanto el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n para la fecha \u00a0de la misma ten\u00eda un valor comercial superior a \u00a0$3.101.900.000,oo. El escrito inaugural da cuenta adem\u00e1s de \u00a0las pretensiones consecuenciales, atinentes a la rescisi\u00f3n del \u00a0contrato y la restituci\u00f3n del inmueble junto con sus mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la contestaci\u00f3n a la demanda, Palmas Sicarare S.A. se opuso a \u00a0las pretensiones sin formular expresamente excepciones de m\u00e9rito, \u00a0aunque manifest\u00f3, de un lado, que junto con la compraventa se \u00a0celebraron dos contratos civiles de obra, por lo que el precio \u00a0alcanzaba la suma de $2.382.500.000,oo. Y de otro, que orden\u00f3 \u00a0practicar dos aval\u00faos corporativos en los que se indic\u00f3 \u00a0que el predio ten\u00eda un valor de $1.691.505.000,oo \u2013en el \u00a0de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1- o de \u00a0$1.880.752.500 m\u00e1s mejoras por $39.060.000, seg\u00fan la \u00a0Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la parte demandada, el Tribunal, para desatar la alzada, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en la que decidi\u00f3 revocar la del a \u00a0quo, \u00a0declarar pr\u00f3spera la objeci\u00f3n del dictamen pericial \u00a0practicado por el perito Jorge Garc\u00eda Toledo, negar todas las \u00a0pretensiones de la demanda, levantar la inscripci\u00f3n de la \u00a0misma en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien ra\u00edz \u00a0comprometido en la litis, condenar a los demandantes por los \u00a0perjuicios que se hubiesen ocasionado por raz\u00f3n de esa \u00a0inscripci\u00f3n as\u00ed como en costas en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0del resumen del litigio, y no sin antes ambientar te\u00f3ricamente \u00a0el asunto sometido a su decisi\u00f3n, atinente a la lesi\u00f3n \u00a0enorme, encuentra la corporaci\u00f3n de segundo grado que el \u00a0contrato sobre el cual versa la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n se \u00a0halla debidamente demostrado, no fue impugnado de simulado o \u00a0incumplido, por lo que procede al estudio de fondo de la lesi\u00f3n \u00a0enorme sobre la base de rememorar que el precio pactado fue de \u00a0$1.615.000.000,oo, sin que sea procedente incluir dentro de este el \u00a0de los contratos civiles de obra ($765.000.000,oo reajustados en \u00a0$62.500.000), porque corresponden a conceptos, causas y objetos \u00a0distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar la importancia que tiene la prueba pericial en la \u00a0determinaci\u00f3n del valor comercial del inmueble para la fecha \u00a0del contrato y memorar que cada parte aport\u00f3 una experticia, \u00a0el juez decret\u00f3 otra, una m\u00e1s se practic\u00f3 para \u00a0la demostraci\u00f3n de la objeci\u00f3n por error grave al \u00a0dictamen tercero y el juez, de oficio, decret\u00f3 una m\u00e1s. \u00a0Recuerda que el juez de primera instancia, con apoyo en los \u00a0testimonios de Miguel \u00c1ngel Ovalle M\u00e1rquez y Oswaldo \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, le dio pleno valor probatorio \u00a0a la experticia practicada por Jorge Garc\u00eda Toledo (tercer \u00a0dictamen) en la que el perito concluy\u00f3 que el precio del bien \u00a0para septiembre de 2007 era de $3.979.457.583,oo, para lo cual adujo \u00a0que el experto se fundament\u00f3 en las realidades del mercado, en \u00a0concordancia con otros medios probatorios como los conceptos rendidos \u00a0por las entidades financieras. Sobre esta conclusi\u00f3n, anota el \u00a0Tribunal que el juzgado de primera instancia no adujo mayores razones \u00a0para desestimar los dem\u00e1s peritajes, lo cual provoc\u00f3 el \u00a0reproche de la apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0procede a examinar el acervo probatorio, en especial las pruebas \u00a0testimoniales y los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de Miguel \u00c1ngel Ovalle M\u00e1rquez indica que \u00a0tanto el juez a \u00a0quo \u00a0como el apoderado de los demandantes lo que hicieron fue pedirle \u00a0opiniones al testigo. Y como quiera que se trata de un declarante que \u00a0es ganadero y no experto en aval\u00fao de inmuebles, \u201cresulta \u00a0in\u00fatil para ese tipo de pruebas, ya que no hay que perder de \u00a0vista que los testigos comparecen al proceso para llevar unos hechos, \u00a0que les consta directa o indirectamente pero no para brindar su \u00a0opini\u00f3n\u201d (fl. \u00a0136, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Similares \u00a0reflexiones hace sobre el testimonio de Osvaldo Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0P\u00e9rez, ingeniero agr\u00f3nomo, quien, -destaca la \u00a0colegiatura- preguntado acerca del valor de una hect\u00e1rea rural \u00a0en Codazzi, respondi\u00f3 \u201choy \u00a0por hoy est\u00e1 costando de 15 a 20 millones hect\u00e1rea \u00a0civilizada\u201d, \u00a0de lo cual anota el Tribunal que el testigo fij\u00f3 ese precio \u00a0para mayo de 2009, veinte meses despu\u00e9s de haberse llevado a \u00a0cabo la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, pasa a examinar la prueba pericial, \u00a0previa advertencia \u00a0de que habr\u00e1n de confrontarse y analizarse en forma individual \u00a0y despu\u00e9s en conjunto, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y no sin antes aclarar \u00a0que, para que prospere la acci\u00f3n rescisoria, el justo precio \u00a0para el momento del negocio jur\u00eddico deb\u00eda ser superior \u00a0a la suma de $3.230.000.000,oo, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01947 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer dictamen, realizado por Adalberto \u00a0\u00c1lvarez Monta\u00f1o, y quien indic\u00f3 que el valor del \u00a0bien es la suma de $3.101.900.000,oo, expresa el juez colegiado que \u00a0ese perito fij\u00f3 el valor de la hect\u00e1rea con encuestas a \u00a0cuatro personas, sin que indicara las calidades de estas personas \u00a0como para que su opini\u00f3n pudiese ser tomada como versada. Le \u00a0desconoci\u00f3 pues, m\u00e9rito probatorio a este dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0enseguida al segundo, practicado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz \u00a0de Bogot\u00e1, del cual expresa que no es posible tenerlo en \u00a0cuenta por cuanto esa pericia no indica el valor del predio al \u00a0momento de la negociaci\u00f3n (septiembre de 2007) sino que lo \u00a0fija para un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0con el tercer peritaje, realizado por Casto de Jes\u00fas Socarr\u00e1s \u00a0Reales, quien determin\u00f3 el valor del inmueble en la suma de \u00a0$1.880.752.500,oo, y sobre el cual indica que no es posible acogerlo \u00a0en vista de que no estableci\u00f3 el valor para la \u00e9poca de \u00a0la negociaci\u00f3n sino para el mes de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la cuarta peritaci\u00f3n, realizada por Jorge \u00a0Garc\u00eda Toledo, se detiene para resaltar que el auxiliar visit\u00f3 \u00a0el predio, present\u00f3 una memoria descriptiva del municipio de \u00a0Codazzi, su econom\u00eda, v\u00edas de acceso, servicios de \u00a0infraestructura, sistemas de riego, alcantarillado, tel\u00e9fono. \u00a0Tuvo en cuenta el perito el comportamiento de la oferta y la demanda \u00a0en el sector, la localizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, \u00a0posibilidad de valorizaci\u00f3n y \u201caplic\u00f3 \u00a0el m\u00e9todo de investigaci\u00f3n de mercado, en especial a \u00a0entidades financieras, comerciales, oficiales, asesores en \u00a0formulaci\u00f3n de proyectos, almacenes de insumo y planificadores \u00a0de cr\u00e9dito del Municipio y del Departamento\u201d \u00a0(f. 191, c. 4). Afirma que encuest\u00f3 a once entidades y \u00a0personas, con base en todo lo cual estableci\u00f3 el experto que \u00a0el precio por hect\u00e1rea para julio de 2009 era de \u00a0$11.636.367,oo. Y si el predio tiene una cabida de 379.95 hect\u00e1reas, \u00a0el precio final arroj\u00f3 la suma de $4.421.236.364,oo, al cual \u00a0el perito le aplic\u00f3 \u201cel \u00a0sistema de c\u00e1lculo por deflactaci\u00f3n matem\u00e1tica\u201d \u00a0con base en el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) \u00a0suministrado por el Dane, \u201cpara \u00a0concluir que el valor del predio para el mes de septiembre de dos mil \u00a0siete (2007) era de tres mil novecientos setenta y nueve millones \u00a0cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y tres pesos \u00a0($3,979,456,583)\u201d \u00a0(f. 192). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0entonces el juez de la alzada a \u201cclarificar\u201d \u00a0el valor proporcionado por el t\u00e9cnico, ajust\u00e1ndolo a \u00a0los dem\u00e1s medios probatorios existentes en el proceso as\u00ed \u00a0como a los interrogatorios rendidos por las partes. Descuenta del \u00a0valor indicado por el perito, la suma de $830 millones (valor de las \u00a0obras que contrat\u00f3 con los demandantes) por lo que para el 27 \u00a0de septiembre de 2007 la finca, para el Tribunal, ten\u00eda un \u00a0valor de $3.149.457.583. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al quinto dictamen pericial, practicado por F\u00e9lix \u00a0Hort\u00faa Baquero, recuerda que el experto utiliz\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo de comparaci\u00f3n con otras negociaciones del a\u00f1o \u00a02007, con base en lo cual obtuvo un promedio del valor de la hect\u00e1rea \u00a0para esa \u00e9poca, en $8.200.000,oo, lo que arroj\u00f3 para el \u00a0predio litigado un aval\u00fao de $3.115.590.000,oo. Este dictamen \u00a0lo descarta el Tribunal por \u201cla \u00a0terrible imprecisi\u00f3n en que incurre al partir de la supuesta \u00a0destinaci\u00f3n ganadera del predio para la \u00e9poca, a pesar \u00a0que la realidad nos muestra otro tipo de uso\u201d \u00a0(fl. 148), \u00a0el \u00a0agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el sexto dictamen, decretado de oficio por el juzgado y llevado a \u00a0cabo por el experto Orlando Londo\u00f1o Siatama, observa que de \u00a0acuerdo con este peritaje el valor de la hect\u00e1rea para \u00a0septiembre de 2007 era de $9.250.000,oo, para un total de \u00a0$3.514.537.500,oo como aval\u00fao, pero s\u00f3lo del terreno, \u00a0ya que el valor de las construcciones y mejoras existentes para la \u00a0\u00e9poca el experto las estim\u00f3 en $416.965.000,oo, para un \u00a0gran total de $3.931.502.500,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0advertir que de conformidad con el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, le es prohibido a los auxiliares de la \u00a0justicia delegar su labor, y que si bien es cierto que pueden \u00a0apoyarse en auxiliares, se les impone realizar personalmente los \u00a0experimentos e investigaciones para rendir al dictamen, concluye que \u00a0en este dictamen, como el auxiliar de la justicia se bas\u00f3 en \u00a0dos peritos avaluadores, \u201cno \u00a0se trata de auxiliares que lo apoyaron. No, se trata de expertos como \u00a0\u00e9l, de suerte que queda la duda si el examen lo est\u00e1 \u00a0rindiendo el se\u00f1or Orlando Londo\u00f1o Siatama o los \u00a0peritos que conceptuaron\u201d \u00a0(f. 152, c. 4). Indica el ad \u00a0quem \u00a0entonces que el experto no hizo ning\u00fan aval\u00fao sino que, \u00a0soportado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 620 de \u00a02008 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, solicit\u00f3 \u00a0a dos peritos que conceptuaran sobre el valor de una hect\u00e1rea \u00a0de terreno, \u201cmuy \u00a0al estilo de un encuestador\u201d, \u00a0sin que se tuviera en cuenta, por lo dem\u00e1s, que aqu\u00e9lla \u00a0resoluci\u00f3n establece que las encuestas solo podr\u00e1n \u00a0realizarse cuando el perito no haya podido obtener datos o cuando \u00a0tenga dudas de los resultados encontrados, y en este caso, dice el \u00a0Tribunal, \u201cno \u00a0se present\u00f3 ninguna de las dos situaciones, por lo tanto, no \u00a0hab\u00eda raz\u00f3n para acudir a ellas\u201d \u00a0(fl. 153). Todas estas consideraciones le conducen a descartar este \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior y previa advertencia de la labor cr\u00edtica que \u00a0corresponde hacer al juzgador en lo tocante al examen de los \u00a0dict\u00e1menes, concluye que no toma en cuenta esos peritajes, \u00a0salvo el practicado por Jorge Garc\u00eda Toledo, pero con el \u00a0ajuste a que antes se aludi\u00f3, referido a la deducci\u00f3n \u00a0de las adecuaciones contratadas y realizadas por los demandantes. Y \u00a0como con esta deducci\u00f3n el aval\u00fao arroj\u00f3 la suma \u00a0de $3.149.457.583,oo concluy\u00f3 que era inferior al valor que se \u00a0exig\u00eda para la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0enorme, esto es, la suma de$3.230.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con una particular \u00a0metodolog\u00eda, la demanda de casaci\u00f3n, en lo tocante al \u00a0aspecto sustancial, divide los reproches a la sentencia en \u00a0dos \u00a0segmentos. En el primero, bajo el t\u00edtulo de \u201cprimera \u00a0causal aducida en casaci\u00f3n\u201d, aglutina cinco cargos por \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales a causa de error probatorio \u00a0de derecho. Y en el segundo (\u201csegunda causal aducida\u201d) \u00a0agrupa cuatro cargos por violaci\u00f3n indirecta de normas \u00a0sustanciales a causa de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el primer segmento (primera \u00a0causal aducida), \u00a0los errores \u00a0probatorios de derecho \u00a0condujeron a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1946, 1947, \u00a01948 del c\u00f3digo civil, y los art\u00edculos 4, 174, 177, \u00a0179, 180, 183, 187, 203, 204, 207, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 233, \u00a0236, 237, 238 numeral 1\u00b0 y 5\u00b0, 241, 251, 268, 275 y 279 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un cap\u00edtulo com\u00fan para los cargos que denuncian errores \u00a0de derecho, la censura, bajo el ac\u00e1pite denominado \u00a0\u201cse\u00f1alamiento e individualizaci\u00f3n de las \u00a0pruebas\u201d, hace un recorrido sobre los aspectos probatorios \u00a0tenidos en cuenta por el Tribunal, luego de lo cual se enfoca \u00a0propiamente en los cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0formula una acusaci\u00f3n por \u201cerror \u00a0de derecho por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil al momento de valorar las \u00a0pruebas en conjunto\u201d \u00a0(f. 46, c. Corte). Para demostrarlo, destaca que el Tribunal, \u00a0luego \u00a0de haber afirmado, con la jurisprudencia, que la prueba id\u00f3nea \u00a0para demostrar el presupuesto del justo precio es el dictamen \u00a0pericial, descalific\u00f3 los testimonios de Miguel Ovalle M\u00e1rquez \u00a0y Oswaldo Enrique Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, pero \u00a0contradictoriamente se apoy\u00f3 en las pruebas documentales que \u00a0obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 as\u00ed como en los \u00a0interrogatorios rendidos por las partes que obran a folios 127 a 129 \u00a0del mismo cuaderno, las que, para ser coherentes, deb\u00edan \u00a0tambi\u00e9n ser descalificadas, lo cual denota una falta de \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, arguye que cuando el funcionario aludi\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le \u00a0impone al juez rechazar las preguntas que tiendan a provocar \u00a0conceptos del declarante, aplic\u00f3 indebidamente esa norma \u00a0procesal pues si los testigos son ganadero uno y agr\u00f3nomo el \u00a0otro, \u201cest\u00e1n \u00a0capacitados para constatar ante el se\u00f1or juez comisionado si \u00a0el precio acordado en la transacci\u00f3n de la compraventa es \u00a0desproporcionado al ser muy bajo o alto\u201d \u00a0(fl. 59, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0le atribuye al Tribunal la comisi\u00f3n de error de derecho por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 228 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues cuando valor\u00f3 \u00a0los testimonios de Ovalle y Guti\u00e9rrez, lo que hace es subsanar \u00a0la inasistencia de la parte demandada a la diligencia en que se \u00a0recogieron dichos testimonios, dado que era la sociedad demandada la \u00a0que deb\u00eda haber objetado las preguntas; pero esta omisi\u00f3n \u00a0la supli\u00f3 el Tribunal, lo que origina una falta de \u00a0imparcialidad al momento de valorar las pruebas en conjunto, que \u00a0adem\u00e1s se evidencia en otros fragmentos de la sentencia, dado \u00a0que la parte demandada nunca present\u00f3 excepciones, no \u00a0concurri\u00f3 a la audiencia del juez comisionado para la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios y no aport\u00f3 prueba alguna para demostrar la \u00a0objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cuarto \u00a0cargo, \u00a0se acusa al Tribunal de haber infringido el art\u00edculo 177 en \u00a0concordancia con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, al haber declarado pr\u00f3spera la \u00a0objeci\u00f3n por error grave al dictamen pericial sin que la parte \u00a0que lo objet\u00f3 hubiese presentado prueba que acreditara su \u00a0objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el quinto \u00a0cargo, \u00a0se aduce la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 187, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 233, ambos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Para su demostraci\u00f3n, recuerda que tanto \u00a0el juzgado como el Tribunal estuvieron de acuerdo en que no se pod\u00edan \u00a0incluir los valores de los contratos de obra al precio pactado del \u00a0contrato pretensamente lesivo. De suerte que cuando se le encomend\u00f3 \u00a0el perito la tarea de determinar el justiprecio para la \u00e9poca \u00a0en que se celebr\u00f3 el contrato esto es, el 27 de septiembre de \u00a02007, en ning\u00fan momento se le orden\u00f3 que incluyera el \u00a0valor de las mejoras y adecuaciones realizadas despu\u00e9s, con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato de obra. Por lo \u00a0que al descontar el funcionario ad \u00a0quem \u00a0 del precio a que lleg\u00f3 el perito el valor de los contratos de \u00a0obra, modific\u00f3 el justo precio del inmueble, que, de acuerdo \u00a0con el dictamen pericial, es de $3.979.457.583, el cual acredita la \u00a0lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos \u00a0estos cargos los remata el impugnante indicando que si, como qued\u00f3 \u00a0demostrado, el precio pagado por el bien ra\u00edz enajenado fue la \u00a0suma de $1.615.000.000 y el dictamen arroj\u00f3 un justo precio, \u00a0para la fecha del contrato, de $3.979.457.583, queda demostrada la \u00a0lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace a la segunda \u00a0causal de casaci\u00f3n aducida, \u00a0esto es, al segundo segmento de la parte sustancial de la demanda \u00a0que, como se dijo, corresponde a la denuncia por errores \u00a0probatorios de hecho, \u00a0indica la censura en el primer \u00a0cargo \u00a0que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues a pesar de establecer que la prueba \u00a0id\u00f3nea en materia de lesi\u00f3n enorme es la pericial y \u00a0descalificar por ello los testimonios de Ovalle M\u00e1rquez y \u00a0Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, contradictoriamente valora otras \u00a0pruebas diversas de los dict\u00e1menes, lo que no es equitativo y \u00a0acusa parcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal, al descalificar los aludidos testimonios, por \u00a0contener las respuestas de los declarantes simples opiniones, no tuvo \u00a0en cuenta que estos testigos -uno ganadero y otro agr\u00f3nomo- s\u00ed \u00a0eran calificados para constatar si el precio era desproporcionado \u00a0frente al precio de la hect\u00e1rea en la regi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, reitera que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil pues en ning\u00fan momento las preguntas que \u00a0se les formularon a estos declarantes tendieron a provocar conceptos \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0asimismo que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales que \u00a0obran a folios 119 a 121 del cuaderno 1 as\u00ed como los \u00a0interrogatorios de parte visibles a folios 127 a 129, cuando antes \u00a0hab\u00eda indicado que la prueba id\u00f3nea era la pericial y \u00a0en esa medida hab\u00eda desconocido los testimonios de los \u00a0declarantes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0acusa la sentencia de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0233, 238 numerales 1\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, lo que se verific\u00f3 cuando el juzgador de \u00a0segunda instancia imagin\u00f3 la existencia de un error grave en \u00a0el dictamen pericial realizado por Jorge Garc\u00eda Toledo. Con \u00a0miras a demostrarlo, y luego de recordar conceptos jurisprudenciales \u00a0acerca del error grave en materia de dict\u00e1menes periciales, \u00a0manifiesta que la inclusi\u00f3n en dicho dictamen de los valores \u00a0de los contratos civiles de obra realizados por el demandante para la \u00a0sociedad demandada, no constituye un error de esa magnitud, de cara \u00a0al concepto jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el tercer \u00a0cargo, \u00a0se acusa al Tribunal de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0177 en concordancia con el 238 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en vista de que la parte objetante no present\u00f3 \u00a0prueba alguna tendiente a demostrar la objeci\u00f3n que por error \u00a0grave formul\u00f3 al dictamen pericial, y este requisito \u00a0probatorio es omitido de facto al momento de la evaluaci\u00f3n de \u00a0la prueba en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el cuarto \u00a0cargo, \u00a0se le achaca al Tribunal la comisi\u00f3n \u00a0de error de hecho por \u00a0\u201ccercenamiento \u00a0del dictamen pericial por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0233 y 238 numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 y 241 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u201d \u00a0(f. 120, c. Corte) en vista de que no obstante haber apreciado el \u00a0dictamen realizado por Jorge Garc\u00eda Toledo, le descuenta al \u00a0justo precio que \u00e9ste estim\u00f3 para el 27 de septiembre \u00a0de 2007, la suma de $830.000.000,oo, valor de los contratos de obra \u00a0ejecutados luego de esa fecha, obras que no exist\u00edan en ese \u00a0momento y sobre las cuales no vers\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, establece que toda demandada de casaci\u00f3n \u00a0debe contener \u201c[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en forma insistente ha sostenido que tal precepto exige no s\u00f3lo \u00a0que la argumentaci\u00f3n que fundamente la acusaci\u00f3n \u00a0\u201cdeb[a] \u00a0ser \u00a0perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u201d, \u00a0am\u00e9n de \u201cexacta\u201d, \u00a0\u201crigurosa\u201d \u00a0y contentiva de \u201clos \u00a0datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la \u00a0causal que le sirve de sustento\u201d \u00a0(CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994), sino que, en trat\u00e1ndose \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, combata \u00a0\u00edntegramente los soportes que le prestan apoyo al fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, habida cuenta del car\u00e1cter \u00a0eminentemente dispositivo y restringido de la casaci\u00f3n, \u00a0anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el \u00a0quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el \u00a0recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que \u00a0formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las \u00a0genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el \u00a0fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del \u00a0incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho \u00a0el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, \u00a0que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la \u00a0totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el \u00a0labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen \u00a0de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las \u00a0falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en \u00a0virtud del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0aspectos, la Sala ha expuesto que \u2018el ordinal 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal \u00a0de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la formulaci\u00f3n \u2018de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida&#8230; en forma clara y precisa\u2019, es decir, con estricto \u00a0ce\u00f1imiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, \u00a0porque l\u00f3gica y jur\u00eddicamente debe existir cohesi\u00f3n \u00a0entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0y la sentencia del ad quem \u00a0(\u2026), pues no de otra manera puede \u00a0llegar a desvirtuarse, seg\u00fan el caso, la acerada \u00a0presunci\u00f3n \u00a0 de \u00a0legalidad \u00a0y \u00a0acierto \u00a0con \u00a0que \u00a0llega amparada -a esta \u00a0Corporaci\u00f3n- la sentencia recurrida. (\u2026). El recurso de \u00a0casaci\u00f3n -ha dicho la Corte- \u2018ha de ser en \u00faltimas \u00a0y ante la sentencia impugnada, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de \u00a0consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el \u00a0recurrente de manera precisa, y no por intuici\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte, forzoso sea en t\u00e9rminos de legalidad aceptar dicha \u00a0tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se \u00a0apoya\u2026\u2019 (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (\u2026). \u00a0La simetr\u00eda de la acusaci\u00f3n referida por la Sala en el \u00a0aparte anterior, debe entenderse no solo como armon\u00eda de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en cuanto a la plenitud \u00a0del ataque, sino tambi\u00e9n como coherencia l\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddica, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, entre las razones \u00a0expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en \u00a0vano resulta para el \u00e9xito del recurso hacer planteamientos \u00a0que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, \u00a0si ellos son realmente extra\u00f1os al discurso argumentativo de \u00a0la sentencia, por desatinada que sea, seg\u00fan el caso. No en \u00a0balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del \u00a0recurso de casaci\u00f3n es la sentencia de segundo grado, salvo \u00a0trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per saltum, situaci\u00f3n \u00a0en la cual dicho blanco estribar\u00e1 en la sentencia de primera \u00a0instancia (\u2026)\u2019 (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre \u00a0de 1999, expediente No. 5294). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe estar debidamente \u00a0enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir \u00a0directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos argumentos que \u00a0respaldan la decisi\u00f3n combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre \u00a0de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya). \u00a0(CSJ. AC4310-2014, rad. n\u00b0 08001-31-03-002-2009-00314-01 del 15 \u00a0de octubre de 2014) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las anteriores ense\u00f1anzas debe resaltarse que el \u00a0Tribunal, luego de descartar varios de los dict\u00e1menes y el \u00a0dicho de dos testigos, adopt\u00f3 como soporte para no encontrar \u00a0demostrado que el precio acordado fuese \u00a0inferior a la mitad del \u00a0justo precio de la cosa a la fecha del contrato, el dictamen pericial \u00a0realizado por el auxiliar Jorge Garc\u00eda Toledo, del cual estim\u00f3 \u00a0que en el valor del bien indicado, el experto hab\u00eda incluido \u00a0mejoras y adecuaciones que fueron realizadas por la compradora, la \u00a0que destin\u00f3 el bien al cultivo de palma, antes ocupado en \u00a0labores de ganader\u00eda. Hall\u00f3 en este proceder un error \u00a0grave por lo que procedi\u00f3 a \u201cclarificar \u00a0este dictamen y sobretodo ajustarlo a los dem\u00e1s medios \u00a0probatorios existentes dentro del proceso (prueba documental que obra \u00a0a folios 119, 120 y 121, cuaderno uno), as\u00ed como los \u00a0interrogatorios rendidos por las partes\u201d \u00a0(f. 197, c. 4). Y fue as\u00ed como tuvo en cuenta los valores \u00a0invertidos por la sociedad compradora \u201cinmediatamente \u00a0adquiri\u00f3 el predio\u201d \u00a0(f. 154) en cuant\u00eda de $830.000.000,oo a efectos de reducir en \u00a0esa suma el justo precio que para la \u00e9poca del contrato, hall\u00f3 \u00a0el perito Garc\u00eda Toledo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que si por la causal primera de casaci\u00f3n, persiguen los \u00a0impugnantes \u00a0el quiebre del fallo del Tribunal, atribuy\u00e9ndole \u00a0yerros de hecho o de derecho, su faena debe ir orientada \u00a0rigurosamente a desquiciar ese fundamento. En ese sentido, ha de \u00a0destacarse que el hecho de que el juzgador hubiese hallado pr\u00f3spera \u00a0la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial mencionado, \u00a0a fin de cuentas no le impidi\u00f3 utilizarlo, pero con las \u00a0precisiones que hubo de hacer, que son justamente las que distancian \u00a0a los impugnadores de las conclusiones que el fallador adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ve entonces claro que, m\u00e1s all\u00e1 de otras falencias \u00a0t\u00e9cnicas que en cada cargo son notorias, los cargos primero a \u00a0cuarto del primer segmento (error de derecho) y primero a tercero del \u00a0segundo segmento (error de hecho) no aluden a este punto, es decir, \u00a0ninguno de ellos mostr\u00f3 que ese aval\u00fao pericial, \u00a0contrario a lo afirmado por el Tribunal, no \u00a0conten\u00eda las mejoras que el fallador \u2013entonces- \u00a0equivocadamente vio y dedujo del monto estimado por el experto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al quinto cargo del primer segmento, en el que se aduce la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 187, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 233, ambos del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, nada dice la censura acerca de c\u00f3mo fue que se violaron \u00a0dichos preceptos probatorios, pues, en lo que concierne al primero de \u00a0ellos, si bien la equivocada valoraci\u00f3n en conjunto del \u00a0material probatorio puede dar lugar a un error de derecho, es \u00a0menester que el recurrente se d\u00e9 a la tarea de pasar revista a \u00a0las diversas probanzas que debi\u00f3 haber apreciado el Tribunal y \u00a0extraiga de ellas aquellos puntos de contacto que, sin embargo, esa \u00a0corporaci\u00f3n no denot\u00f3, y que de haber hecho, hubiese \u00a0percibido un cuadro f\u00e1ctico distinto del que se plante\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado. Nada de esto aparece en el cargo \u00a0quinto, como que se dirige a indicar una discrepancia en cuanto a \u00a0mejoras y adecuaciones, para el Tribunal incluidas en el dictamen. \u00a0Debe recalcarse que, conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo \u00a0374 del c\u00f3digo de procedimiento civil, contentivo de los \u00a0requisitos que deben cumplir las demandas de casaci\u00f3n, \u201csi \u00a0la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de \u00a0error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el cuarto cargo del segundo segmento, el cercenamiento del \u00a0dictamen pericial realizado por Jorge Garc\u00eda Toledo de que se \u00a0acusa al Tribunal, con violaci\u00f3n de normas probatorias, y por \u00a0tanto cruzando la senda del error de derecho, en manera alguna \u00a0destaca, comparando la prueba con las conclusiones del Tribunal qu\u00e9 \u00a0segmento de aquella no vio esta corporaci\u00f3n y que permit\u00eda \u00a0sin asomo de duda establecer que ese dictamen no comprend\u00eda \u00a0las mejoras y adecuaciones. Pero lo fundamental es que quedaron \u00a0hu\u00e9rfanas de ataque las reflexiones del Tribunal seg\u00fan \u00a0las cuales el dictamen del experto mencionado tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la vocaci\u00f3n agr\u00edcola del predio, cuando es lo cierto \u00a0que para la fecha de la compraventa el mismo estaba destinado a la \u00a0ganader\u00eda. Y adem\u00e1s, tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0mejoras que la demandada efectu\u00f3 al bien ra\u00edz, para lo \u00a0cual incluso transcribe apartes del peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, declara \u00a0inadmisible la demanda y desierto el recurso de casaci\u00f3n de \u00a0que se trata, y consecuentemente ordena remitir el expediente a la \u00a0oficina de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(Con Impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con Impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC4749-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-31-03-017-2008-00418-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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