{"id":86214,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4750-2015-2002-01000-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4750-2015-2002-01000-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4750-2015-2002-01000-01\/","title":{"rendered":"AC4750-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4750-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-031-2002-01000-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto por Bertha \u00a0Tulia Herrera Quesada frente \u00a0a \u00a0la sentencia de \u00a022 de mayo de 2015, \u00a0proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario \u00a0de la impugnante, en calidad de heredera de Jes\u00fas o Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Herrera Castro, contra Oleoducto Central S.A., \u00a0tr\u00e1mite en el que fue admitida la intervenci\u00f3n \u00a0litisconsorcial adhesiva por activa de Francia Elena Herrera Miranda \u00a0y C\u00e9sar Augusto Herrera Sal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante \u00a0pidi\u00f3 \u00a0declarar \u00a0la nulidad absoluta de la compraventa celebrada entre su progenitor, \u00a0por intermedio de representante, y la demandada, que se hizo constar \u00a0en la escritura p\u00fablica 198 del 26 de mayo de 1995, otorgada \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 condenar a la enjuiciada a (folios \u00a0104 \u00a0y 105, \u00a0cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Restituir la posesi\u00f3n material del bien a la sucesi\u00f3n \u00a0il\u00edquida del vendedor, con los frutos naturales, civiles y los \u00a0que con mediana inteligencia se hubiesen podido percibir, as\u00ed \u00a0como sus mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En su defecto, pagar el precio comercial del lote de terreno con sus \u00a0incrementos y los perjuicios de toda \u00edndole que se causaron. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0pedimentos se soportan en los supuestos f\u00e1cticos que a \u00a0continuaci\u00f3n se compendian (102 al 104, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0Arturo Herrera L\u00f3pez, aduciendo ser mandatario del fallecido \u00a0Herrera Castro, convino con Oleoducto Central S.A. la enajenaci\u00f3n \u00a0del inmueble aludido, pero el memorial que confiri\u00f3 el \u00a0apoderamiento fue firmado a ruego, sin que en ese acto se cumplieran \u00a0las exigencias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0vendedor padec\u00eda de demencia senil, como se deprende del \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido (7 feb. 1995), con base en \u00a0el cual se promovi\u00f3 su interdicci\u00f3n judicial, cuyo \u00a0decreto se produjo por sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Familia de Lorica (15 dic. 1995), por lo que no pudo consentir ese \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0compradora, una vez notificada, se opuso y formul\u00f3 como \u00a0defensas la \u00ablegitimidad \u00a0de la representaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abcapacidad \u00a0del contratante\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb \u00a0(28 mar. 2001), folios 343 al 346, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0a \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0sentencia negando las pretensiones (folios 239 al 253, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0superior la confirm\u00f3 al desatar la apelaci\u00f3n de la \u00a0promotora (22 may. 2015), folios 31 al 46, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora recurri\u00f3 \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0al \u00a0que se \u00a0 accedi\u00f3 en vista de que el inter\u00e9s \u00a0quedaba \u00a0establecido con la cuant\u00eda se\u00f1alada en el libelo (24 \u00a0jun. 2015), folios 49 y 50, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza \u00a0extraordinaria de este medio de impugnaci\u00f3n exige el \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la \u00a0interposici\u00f3n y concesi\u00f3n, que no pueden ser obviados \u00a0por quien profiere el fallo atacado. Es as\u00ed como se debe \u00a0verificar la oportunidad en su formulaci\u00f3n, la clase de \u00a0asunto, el inter\u00e9s que le asiste al opugnador y los efectos de \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0admitirlo, por ende, lleva impl\u00edcito un examen exhaustivo de \u00a0que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte est\u00e9n \u00a0satisfechos. De no ser as\u00ed, deben volver la actuaci\u00f3n \u00a0al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo \u00a0tornan prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n frente \u00a0al tema, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, facultad que implica no solo verificar \u00a0los requisitos legales para ello, sino tambi\u00e9n auscultar la \u00a0labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesi\u00f3n se \u00a0ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por manera que si se \u00a0evidencia que el ad quem se apresur\u00f3 al conceder el recurso \u00a0extraordinario, dicha determinaci\u00f3n no obliga a la Corte a \u00a0admitir el recurso de casaci\u00f3n, etapa distinta y posterior a \u00a0la surtida ante el juzgador de segundo grado \u00a0(CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014, \u00a0AC1188-2015 y AC3910-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 366 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n procede contra las (\u2026) sentencias \u00a0dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u00bb, \u00a0entre ellas, \u00ablas \u00a0dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La labor de establecer el \u00a0quantum, \u00a0corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien \u00a0puede acudir al auxilio de un profesional especializado si encuentra \u00a0alg\u00fan inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rendido el informe, no \u00a0quiere decir que sea obligatorio para el fallador, quien debe \u00a0valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son \u00a0ajenos, pudiendo apartarse de \u00e9l o acogerlo, ya sea total o \u00a0parcialmente, de acuerdo con una apreciaci\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre el particular, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a debida \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio \u00a0que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante \u00a0(art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), el \u00a0cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios \u00a0probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen \u00a0pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel \u201cno aparezca \u00a0determinado\u201d, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 370 \u00a0ib\u00eddem (CSJ, \u00a0AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y \u00a0AC1188-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad, seg\u00fan \u00a0AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, citado en AC1188-2015, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[e]se dictamen, \u00a0que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el \u00a0informe que se rinda \u00fanicamente tiene como fin dilucidar los \u00a0aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin \u00a0que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de \u00a0contradicci\u00f3n propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tienen trascendencia en la \u00a0decisi\u00f3n a tomar los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el contrato de compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya nulidad se alega, recae sobre el bien ra\u00edz, identificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 146-0022127 (folios 16 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se pidi\u00f3 restituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n del referido inmueble, con los frutos naturales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles y los que se hubiesen podido percibir con mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inteligencia, as\u00ed como sus mejoras (folio 104, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que, de ser imposible lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se solicit\u00f3 el valor comercial del bien con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementos, m\u00e1s los perjuicios causados (folio 105, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primer grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue adversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el apoderado sustituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bertha Tulia Herrera Quesada (q.e.d.p.) interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 dado por \u00a0el valor del bien antes citado con los frutos y mejoras del mismo. \u00a0As\u00ed, debe tenerse en cuenta que en la demanda se estim\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda de las pretensiones en una suma mayor a \u00a0$300\u2019000.000.oo (fs. 102 a 108, c. 1 ppal.), monto que excede \u00a0los $273\u2019848.750.oo que en la actualidad constituye la cuant\u00eda \u00a0para acceder a la concesi\u00f3n del recurso impetrado\u00bb \u00a0(folios 49-50, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento del \u00a0sentenciador que le dio paso a la impugnaci\u00f3n inobserva los \u00a0requerimientos para ese efecto, por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia versa \u00a0sobre la nulidad absoluta que se le atribuye al acto de enajenaci\u00f3n \u00a0de un lote de terreno, por lo que la estimaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de \u00e9ste al tiempo de la sentencia censurada, con sus frutos y \u00a0acrecentamientos, constituye el factor econ\u00f3mico definitivo \u00a0para acudir en casaci\u00f3n. Sin embargo, el juzgador opt\u00f3 \u00a0por acoger, sin dudarlo, el monto que unilateralmente fij\u00f3 la \u00a0demandante al plantear el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar, en AC 277-96 de 15 oct. 1996, rad. 6271, la Sala \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n, en cuanto a que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el caso presente se tienen al menos tres estimaciones que no \u00a0propiamente se orientan a determinar la cuant\u00eda del agravio \u00a0que produce la sentencia a una de las partes, sino la cuant\u00eda \u00a0o valor de las pretensiones de cada parte, requisito que se encuentra \u00a0orientado a determinar un factor de competencia y no un inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, el cual puede ser totalmente \u00a0diferente en su valor al se\u00f1alado por el demandante o el \u00a0demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones \u00a0respectivas. Es cierto que la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0que las partes hacen en sus memoriales de demanda o contrademanda \u00a0puede llegar a ser igual o similar al agravio que le produce la \u00a0sentencia, pero tambi\u00e9n lo es que la mera subjetividad de las \u00a0partes no enmarca la determinaci\u00f3n del agravio. Y menos en \u00a0este caso en donde la incertidumbre del valor de las pretensiones del \u00a0recurrente se patentiza en haberle atribuido \u00e9ste dos valores \u00a0diversos, uno en la contestaci\u00f3n de la demanda y otro en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n. Este equ\u00edvoco da lugar a la \u00a0necesidad del dictamen pericial decretado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y en AC \u00a0267-2006 de 13 dic. 2006, rad. 2006-01312-00, se reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando no aparezca plenamente determinado en el proceso la magnitud \u00a0de ese quebranto econ\u00f3mico, antes de decidir acerca de la \u00a0procedencia del recurso, de ser necesario, deber\u00e1 ordenarse su \u00a0c\u00e1lculo por v\u00eda pericial para determinarlo, como as\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin perder de vista que no puede equipararse a \u00a0la cuant\u00eda indicada en la demanda con el prop\u00f3sito de \u00a0se\u00f1alar la competencia, por cuanto \u201cbien \u00a0conocido es que, como en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo tiene definido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n depende del valor econ\u00f3mico del \u00a0agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, \u00a0apreciado ese inter\u00e9s para la fecha en que se dict\u00f3 tal \u00a0prove\u00eddo\u201d. (Auto de 26 de abril de 1999, exp. 7579), de \u00a0modo que realmente \u00a0\u201cest\u00e1 \u00a0dado por el \u2018valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente\u2019, seg\u00fan paladina expresi\u00f3n del \u00a0primer inciso del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuant\u00eda \u00a0expresada de comienzo no m\u00e1s que para efectos de fijar la \u00a0competencia. \u2018Seg\u00fan la preceptiva legal contenida en el \u00a0citado art\u00edculo -dice desde antiguo la Corte-, el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n no se determina hoy por la cuant\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n o de la demanda, sino por el valor del agravio, \u00a0de la lesi\u00f3n o del perjuicio patrimonial que con las \u00a0resoluciones de la sentencia sufra el recurrente. Lo cual significa \u00a0que ahora la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n es independiente de la de la demanda, desde luego que \u00a0la norma que se comenta autoriza el recurso cuando \u2018el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o \u00a0exceda de cien mil pesos\u2019 (auto de 25 de abril de 1973, \u00a0ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta \u00a0Judicial)\u201d (Auto de 26 de mayo de 1999, exp. 7622). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta inane \u00a0tomar la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda se\u00f1alada en el \u00a0libelo como determinante del inter\u00e9s para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo tiene dicho la Corte, ese puntual aspecto de la \u00a0\u00abdemanda\u00bb \u00a0cumple la funci\u00f3n de fijar la atribuci\u00f3n, lo que no se \u00a0acompasa con la de medir el perjuicio que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n irradia al recurrente (CSJ, AC de 25 \u00a0abr. 2003, rad. 21201; reiterado en AC de 19 may. 2008, rad. \u00a02002-00084-01). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la \u00a0tasaci\u00f3n del bien debe ser la deducci\u00f3n de un examen \u00a0minucioso y detallado para la fecha de producci\u00f3n del fallo, \u00a0que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y \u00a0las construcciones existentes en el mismo, as\u00ed como su aval\u00fao \u00a0comercial, en atenci\u00f3n a la ley de oferta y demanda, \u00a0influenciada por los aspectos econ\u00f3micos, sociales y pol\u00edticos \u00a0del momento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, previamente \u00a0a decidir si se conced\u00eda o no la censura, lo indicado era \u00a0decretar una experticia que sirviera de apoyo al Tribunal, para \u00a0verificar si se exced\u00eda el tope m\u00ednimo preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso dicha labor, de acuerdo \u00a0con las aspiraciones al iniciar el pleito, debe extenderse a la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los frutos y mejoras que se hubieran podido \u00a0percibir por el lapso que la opositora ha tenido el activo en su \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en AC de 15 feb. 2011, \u00a0rad. 2011-00109, referido en AC2953-2014, dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando el agravio pueda depender del aval\u00fao de un bien \u00a0inmueble, en orden a conocer a cu\u00e1nto asciende el memorado \u00a0inter\u00e9s se impone el decreto y pr\u00e1ctica del peritaje \u00a0aludido en el art\u00edculo 370 citado, toda vez que, por las \u00a0vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas \u00a0por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la econom\u00eda, \u00a0esa es la forma objetiva m\u00e1s adecuada en orden a conocer cu\u00e1l \u00a0es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por \u00a0esas mismas circunstancias econ\u00f3micas, por la volatilidad de \u00a0los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la \u00a0probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que tambi\u00e9n \u00a0pueden depreciarse (\u2026) En este sentido la Corporaci\u00f3n \u00a0tiene sentado que el tribunal procede \u2018de manera precipitada\u2019 \u00a0cuando, \u2018a pesar de que en el expediente no hay elementos \u00a0id\u00f3neos y suficientes para determinar el inter\u00e9s para \u00a0recurrir\u2019, omite \u2018la imperativa obligaci\u00f3n de \u00a0decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo \u00a0de actualizar un antiguo peritaje\u2026a la fecha de la sentencia \u00a0de segunda instancia\u2026, no se acomoda a la fijaci\u00f3n \u00a0concreta y espec\u00edfica de dicho inter\u00e9s que est\u00e1 \u00a0determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya \u00a0sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja seg\u00fan \u00a0sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y \u00a0confrontada por los expertos y no por una simple operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica que prescinde por completo del examen f\u00edsico \u00a0y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En \u00a0otros t\u00e9rminos, el perjuicio al momento de la sentencia \u00a0recurrida no consiste en la revaloraci\u00f3n del bien aplicada a \u00a0un aval\u00fao antiguo, sino en el propio valor actual y real del \u00a0predio disputado, seg\u00fan como sean su estado y situaci\u00f3n \u00a0presentes\u2019 (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente \u00a022952-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuentemente, el ad \u00a0quem obr\u00f3 de \u00a0manera apresurada, en la medida en que no acudi\u00f3 a la ayuda de \u00a0un perito para la determinaci\u00f3n del quantum, \u00a0como correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar prematuro el \u00a0pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, concediendo el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n \u00a0a la oficina de origen, para que proceda como le compete. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4750-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-31-03-031-2002-01000-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}