{"id":86225,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4871-2015-2012-00358-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4871-2015-2012-00358-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4871-2015-2012-00358-01\/","title":{"rendered":"AC4871-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC4871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-31-10-003-2012-00358-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de 15 de julio de 2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada \u00a0para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Anadelia \u00a0Mar\u00edn de Nieto solicit\u00f3 que, con citaci\u00f3n y \u00a0audiencia de Leidy \u00a0Tatiana Correa Mar\u00edn, Luis Fernando, Olga Mar\u00eda, Sandra \u00a0y C\u00e9sar Augusto Correa Fl\u00f3rez, en su calidad de \u00a0herederos determinados de Gustavo Correa Vega, as\u00ed como de los \u00a0herederos indeterminados de \u00e9l, se declarara que entre aqu\u00e9lla \u00a0y \u00e9ste existi\u00f3, desde el 20 de enero de 1992 y hasta el \u00a027 de enero de 2012, una uni\u00f3n marital de hecho, en virtud de \u00a0la cual se conform\u00f3 una sociedad patrimonial, la cual est\u00e1 \u00a0disuelta, y \u00abse \u00a0ordene su correspondiente (\u2026) liquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demandante convivi\u00f3 en forma singular y permanente con el \u00a0se\u00f1or Gustavo Correa Vega, desde el a\u00f1o 1992 hasta el \u00a0d\u00eda 27 de enero de 2012. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Durante \u00a0la vigencia de esa uni\u00f3n marital de hecho, el 28 de diciembre \u00a0de 1995, adquirieron el 50% de los inmuebles identificados con los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nros. 280-38014 y 280-38012, \u00a0y el 22 de febrero de 1996, el predio con matr\u00edcula Nro. \u00a0280-5902. [Folios 18 y 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque \u00a0no procrearon hijos, adelantaron proceso de adopci\u00f3n sobre la \u00a0menor Leidy Tatiana Galvis Oviedo, el que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia a su favor el 26 de octubre de 2009. [Folio 19 y 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a027 de enero de 2012 falleci\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Correa \u00a0Vega. [Folios 18 y 20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda se admiti\u00f3 por el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Armenia mediante auto de 25 de julio de 2012. [Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0demandados Sandra Patricia, Olga Mar\u00eda, Luis Fernando y C\u00e9sar \u00a0Augusto Correa Fl\u00f3rez se opusieron a la pretensi\u00f3n de \u00a0que la uni\u00f3n marital de hecho \u00abse \u00a0configur\u00f3 (\u2026) a partir del a\u00f1o 1992\u00bb \u00a0y formularon las defensas de m\u00e9rito que denominaron \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb \u00a0e \u00abinexistencia \u00a0de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb. \u00a0[Folios \u00a053 y 104, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que no era cierto que su padre Gustavo Correa Vega \u00abcompartiera \u00a0techo, lecho y mesa\u00bb \u00a0con la demandante entre los a\u00f1os 1992 a 1996, porque durante \u00a0ese per\u00edodo \u00abno \u00a0ten\u00eda \u00e1nimo de pertenencia, de unidad, ni de affec[t]io \u00a0marital[i]s\u00bb, \u00a0destacando que para entonces \u00abera \u00a0de estado civil soltero (viudo), con sociedad conyugal disuelta\u00bb, \u00a0por lo que los bienes adquiridos por \u00e9l en ese interregno no \u00a0forman parte del haber de la sociedad patrimonial que posteriormente \u00a0conform\u00f3 con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0demandada Leidy Tatiana Correa Mar\u00edn se allan\u00f3 a las \u00a0pretensiones del libelo introductorio, dando por ciertos todos los \u00a0hechos expuestos en el mismo. [Folio 110, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0herederos indeterminados de Gustavo Correa Vega, a trav\u00e9s de \u00a0la curadora ad-litem \u00a0que les fue designada, se pronunciaron frente a la demanda \u00a0manifestando atenerse a los hechos que resultaran probados. [Folio \u00a0144, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2013, declar\u00f3 \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre Gustavo \u00a0Correa Vega y Anadelia Mar\u00edn de Nieto, \u00abdesde \u00a01992 y hasta el 27 de enero de 2012\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n que de ella \u00absurgi\u00f3 \u00a0una sociedad patrimonial\u00bb \u00a0que estuvo vigente durante el mismo lapso, que se encuentra disuelta \u00a0por el fallecimiento del primero \u00a0\u00aby \u00a0deber\u00e1 liquidarse dentro del correspondiente proceso \u00a0sucesoral\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, conden\u00f3 a los demandados a pagar las costas de \u00a0la instancia. [Folio 213 reverso, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su decisi\u00f3n, la juez a-quo \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0los testimonios rendidos por Amanda de Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0Correa, Mar\u00eda Aceneth S\u00e1nchez Rivera, Juliana Fl\u00f3rez \u00a0Montoya, Luz Amparo Bustos Porras, Luis Evelio Mart\u00ednez G\u00f3mez, \u00a0N\u00e9stor Alberto G\u00f3mez Arias, Carlos Alberto de la Pava \u00a0Garc\u00eda, Guillermo Correa Vega y Orlando Araque Arias, resultan \u00a0\u00abconcluyentes \u00a0y veraces\u00bb \u00a0y de ellos deviene incontestable que \u00abentre \u00a0la pareja Correa Vega y Mar\u00edn de Nieto, hubo una comunidad de \u00a0vida, de ayuda mutua, de amor y respeto, comport\u00e1ndose para s\u00ed \u00a0y para los dem\u00e1s como una pareja de esposos\u00bb. \u00a0[Folio 211 reverso, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, acorde con lo establecido en la Ley 54 de 1990, \u00a0\u00abconfigur\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros permanentes y la \u00a0consecuente sociedad patrimonial\u00bb, \u00a0vigente durante el interregno aludido, culminando la misma el d\u00eda \u00a0en que falleci\u00f3 Gustavo Correa Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que a pesar de que Correa Vega al otorgar las escrituras por las \u00a0cuales adquiri\u00f3 los inmuebles referidos en la demanda -para \u00a0los a\u00f1os 1995 y 1996-, indic\u00f3 \u00abbajo \u00a0la gravedad de juramento que era de \u201c(\u2026) estado civil \u00a0viudo\u201d\u00bb, \u00a0en ning\u00fan momento asever\u00f3 \u00abno \u00a0tener compa\u00f1era permanente\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que existen en el plenario otros documentos \u00aben \u00a0los cuales si se nota el compromiso del causante y el \u00e1nimo de \u00a0hogar con la se\u00f1ora Anadelia\u00bb, \u00a0tales como la manifestaci\u00f3n que hizo en el proceso de adopci\u00f3n \u00a0de Leidy Tatiana Correa Mar\u00edn, en punto a que conviv\u00eda \u00a0con la demandante desde el 20 de enero de 1992; una publicaci\u00f3n \u00a0en un diario donde reconoce tal uni\u00f3n marital; la partida de \u00a0bautismo de la aludida hija adoptiva, en la cual aparece como su \u00a0padre; y \u00abtodas \u00a0las fotograf\u00edas aducidas al proceso donde se observa que (\u2026) \u00a0exist\u00eda un \u00e1nimo de formar hogar\u00bb. \u00a0[Folio 212 reverso, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0demandados, con excepci\u00f3n de Leidy Tatiana Correa Mar\u00edn, \u00a0apelaron el fallo solicitando declarar que la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho estuvo vigente desde el mes de enero de 1997 y no desde la data \u00a0se\u00f1alada por la juzgadora, argumentando que esta \u00abno \u00a0solo omiti\u00f3 valorar pruebas, sino que al apreciar otras \u00a0cercen\u00f3 su contenido objetivo\u00bb. \u00a0[Folio 5, c. 4] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0Tribunal, mediante providencia de 1\u00ba de agosto de 2014, modific\u00f3 \u00a0el referido fallo en punto a la fecha de inicio de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y de la sociedad patrimonial que de ella surgi\u00f3, \u00a0estableciendo como tal el 31 de enero de 1997, e impuso condena en \u00a0costas de esa instancia a la actora. [Folio 39, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis conjunto del material probatorio &#8211; consider\u00f3- \u00a0se advierte que \u00abAnadelia \u00a0Mar\u00edn y Gustavo Correa Vega convivieron desde principios del \u00a0a\u00f1o 1997 (\u2026), en tanto algunas versiones coinciden con \u00a0el dicho del causante de los demandados vertido en instrumentos \u00a0p\u00fablicos otorgados con anterioridad a esa fecha, en el sentido \u00a0que antes de 1997, Gustavo carec\u00eda de v\u00ednculo marital o \u00a0convivencia y, por supuesto, tampoco la hac\u00eda con la \u00a0demandante\u00bb. \u00a0[Folio 38, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que \u00a0fue admitido por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 31 de octubre de 2014 [Folio 12, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La \u00a0recurrente formul\u00f3, en la debida oportunidad, la demanda cuya \u00a0sustentaci\u00f3n es objeto del presente pronunciamiento. [Folios \u00a015 a 24, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura detenida del escrito mediante el cual fue sustentada la \u00a0demanda, en el que no aparece ning\u00fan ac\u00e1pite especial \u00a0para los cargos de casaci\u00f3n planteados, encuentra la Corte que \u00a0la recurrente efectu\u00f3 dos acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal no \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 \u00aberr\u00f3neamente \u00a0motivada, sino que el presente recurso obedece a las causales \u00a0descritas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 368 (del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u00bb. En apoyo de esa \u00a0afirmaci\u00f3n sostuvo, escuetamente, que \u00abse \u00a0aport\u00f3 en su momento, todo un acervo probatorio (\u2026) \u00a0para \u00a0acreditar que efectivamente se dio la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre (la \u00a0actora y el se\u00f1or Correa Vega), \u00a0a partir del a\u00f1o de 1992 hasta el 27 de enero de 2012\u00bb. \u00a0[Folio 18, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Lac\u00f3nicamente \u00a0-en la segunda- atribuy\u00f3 a la sentencia la infracci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, por cuanto se present\u00f3 \u00abuna \u00a0indebida interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de un testimonio \u00a0en particular\u00bb \u00a0y se omiti\u00f3 apreciar los otros elementos persuasivos \u00a0recaudados, tales como \u00ablos \u00a0dem\u00e1s testimonios, pruebas documentales, (\u2026) \u00a0fotogr\u00e1ficas \u00a0y publicitarias\u00bb. \u00a0[Folio 18, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, la impugnante se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 y descontextualiz\u00f3 la versi\u00f3n \u00a0del testigo Orlando Araque Arias al consignar que este \u00abdijo \u00a0tener vecindad con la pareja en Salento, expuso que Anadelia y \u00a0Gustavo llegaron a esa poblaci\u00f3n desde 1992, sin hijos, \u00a0tomaron en arriendo una pieza a media cuadra de la plaza y luego \u00a0adoptaron una ni\u00f1a\u00bb; \u00a0pasando por alto que aqu\u00e9l afirm\u00f3 que conoci\u00f3 a \u00a0la pareja para esa \u00e9poca en \u00abcalidad \u00a0de esposos\u00bb, \u00a0\u00abcuando \u00a0les arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n en el municipio de \u00a0Salent[o]\u00bb, \u00a0que all\u00ed vivieron durante tres a\u00f1os y \u00abposteriormente \u00a0se fueron a vivir de nuevo juntos a un sitio m\u00e1s grande\u00bb. \u00a0[Folio 20, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto -indic\u00f3- que en la escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 285 de 22 de febrero de 1996 fue consignado que Gustavo Correa \u00a0manifest\u00f3 \u00abque \u00a0tal como hab\u00eda quedado escrito al comienzo de [ese] \u00a0instrumento est\u00e1 viudo con sociedad conyugal disuelta y \u00a0liquidada y que no ten\u00eda conformada uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con ninguna persona\u00bb; \u00a0igualmente es incuestionable que esa declaraci\u00f3n contrasta con \u00a0la efectuada por \u00e9l en el juicio de adopci\u00f3n de Leydi \u00a0Tatiana Correa Mar\u00edn, asunto en el que tambi\u00e9n reposan \u00a0la certificaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar y las declaraciones extraproceso rendidas por John Alexander \u00a0Gahona Rojas y Carlos Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Gaona, con las \u00a0cuales -consider\u00f3- fue demostrada la convivencia entre Correa \u00a0Vega y Mar\u00edn de Nieto, probanzas todas que estim\u00f3 \u00a0obviadas por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0luego de referir que al tr\u00e1mite fueron allegadas \u00a0\u00ab[fotograf\u00edas], \u00a0en las cuales se evidencia una clara convivencia entre (\u2026) \u00a0[Correa Vega] y [Anadelia]\u00bb; \u00a0y transcribir algunos apartes de los testimonios de Amanda de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Correa, Luz Amparo Bustos Porras y Mar\u00eda \u00a0Aceneth S\u00e1nchez Rivera, apuntal\u00f3 que esos medios de \u00a0persuasi\u00f3n tambi\u00e9n dan cuenta de la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital y no fueron apreciados por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo que los demandados no presentaron \u00abni \u00a0siquiera una sola prueba documental\u00bb \u00a0y que \u00abel \u00a0no reconocimiento, de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho del a\u00f1o 1992, afecta de manera directa la \u00a0determinaci\u00f3n de los bienes sociales y patrimoniales que se \u00a0han producido entre (\u2026) [Anadelia Mar\u00edn] y (\u2026) \u00a0[Gustavo Correa]\u00bb. \u00a0[Folio 23, ib.] \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la naturaleza propia del recurso de casaci\u00f3n dimana que, en \u00a0principio, no toda inconformidad con la sentencia permite \u00a0dar curso a la demanda que lo sustenta. \u00a0Solo aquella que estructure uno o algunos de los defectos in \u00a0procedendo \u00a0o in \u00a0judicando \u00a0contemplados en las causales descritas en el art\u00edculo 368 de \u00a0la codificaci\u00f3n procesal dar\u00e1 lugar a que la Corte \u00a0proceda al examen de sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0admisibilidad del libelo est\u00e1 sujeta, por tanto, a la \u00a0regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los \u00a0requisitos expresados en el art\u00edculo 374 ejusdem, \u00a0a cuyas voces adem\u00e1s de la designaci\u00f3n de las partes y \u00a0del fallo impugnado, se requiere la elaboraci\u00f3n de una \u00a0s\u00edntesis del proceso y de los hechos materia del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0es de ineludible observancia la formulaci\u00f3n por separado de \u00a0los cargos que se esgrimen en contra de la decisi\u00f3n, con la \u00a0exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en \u00a0forma clara y precisa, \u00a0y no basados en generalidades, con independencia de la causal que se \u00a0aduzca. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cuando se acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al \u00a0menos una norma de derecho sustancial que constituya base esencial \u00a0del fallo o que haya debido serlo1, \u00a0que estime transgredida, cualquiera sea la v\u00eda que escoja para \u00a0encauzar su acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no le basta con invocar tales preceptos, sino que deber\u00e1 \u00a0poner de presente la manera como el sentenciador los quebrant\u00f3, \u00a0bien por la v\u00eda recta que supone un \u00a0yerro sobre la existencia, alcance o validez de la norma sin \u00a0consideraci\u00f3n a la demostraci\u00f3n de los hechos, o por la \u00a0indirecta en donde el yerro recae sobre la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la censura se encamina a denunciar la segunda forma de infracci\u00f3n, \u00a0de la acusaci\u00f3n deber\u00e1 quedar claro si se produjo como \u00a0consecuencia de un yerro f\u00e1ctico o de un error de derecho \u00a0seg\u00fan se haya incurrido en \u00e9l en la contemplaci\u00f3n \u00a0objetiva de las pruebas o al fijar su eficacia demostrativa acorde \u00a0con las reglas que disciplinan su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica y \u00a0apreciaci\u00f3n, desaciertos que am\u00e9n de evidentes hubieran \u00a0trascendido en la equivocada resoluci\u00f3n de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente tendr\u00e1, entonces, que discutir los razonamientos y \u00a0probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la \u00a0providencia impugnada, de manera que la censura se dirija a \u00a0cuestionar las bases fundamentales de esa decisi\u00f3n con el \u00a0objeto de desvirtuarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese sendero, entonces, no le es dable exponer ante la Corte un simple \u00a0alegato en el que apenas refleje su discrepancia, ni le es permitido \u00a0ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la \u00a0argumentaci\u00f3n medular del fallo, sino que est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de desvirtuar las presunciones de legalidad y \u00a0acierto que lo acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0los esfuerzos del impugnante habr\u00e1n de dirigirse no s\u00f3lo \u00a0a enunciar la inconsonancia que le endilga a la sentencia respecto de \u00a0los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones \u00a0formuladas en la contestaci\u00f3n o las que el juez debi\u00f3 \u00a0declarar de oficio, sino que tendr\u00e1 que demostrar esa falta de \u00a0correspondencia mediante un cotejo o comparaci\u00f3n entre la \u00a0parte resolutiva de la sentencia y los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0peticiones o defensas cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien \u00a0sea por ultra \u00a0petita, \u00a0por extra \u00a0petita, \u00a0o por m\u00ednima \u00a0petita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha expuesto la Sala que \u00abla \u00a0incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa \u00a0entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las \u00a0resoluciones adoptadas en \u00e9l, todo en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; de ese \u00a0modo se podr\u00e1 establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, \u00a0por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ \u00a0SC, \u00a06 Jul. 2005, Rad. 5214-01). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0la censura se endereza por la causal tercera, relativa a la \u00a0existencia de declaraciones o disposiciones contradictorias en la \u00a0parte resolutiva del fallo, corresponder\u00e1 al censor acreditar \u00a0en que forma el juzgador desconoci\u00f3 el art\u00edculo 304 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u00abque \u00a0impone el deber de dictar la sentencia con precisi\u00f3n y \u00a0claridad\u00bb, \u00a0destacando que la infracci\u00f3n en comento \u00abalude \u00a0de manera exclusiva a la contradicci\u00f3n reinante en un mismo \u00a0fallo respecto a sus propias disposiciones y, por consiguiente, \u00e9sta \u00a0no puede auscultarse en resoluciones de sentencias diferentes, ni \u00a0deducirse de comparar la parte expositiva y dispositiva de un mismo \u00a0pronunciamiento\u00bb \u00a0(CSJ SC, 6 Mar. 1990). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0demanda ahora auscultada no cumple los requisitos m\u00ednimos que \u00a0para su admisi\u00f3n reclama el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0recurrente, am\u00e9n que no delimit\u00f3 claramente los \u00a0ac\u00e1pites de s\u00edntesis del proceso y de formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos, pues simplemente procedi\u00f3 a exponerlos de \u00a0manera conjunta, en el primero de ellos no se limit\u00f3 a \u00a0compendiar la actuaci\u00f3n surtida en el asunto, sino que all\u00ed \u00a0se ocup\u00f3, adem\u00e1s, de exponer diferentes consideraciones \u00a0subjetivas de lo que, para ella, acreditan los medios probatorios y \u00a0el valor que a los mismos debi\u00f3 asignarles el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que dijo \u00a0haber estructurado la demanda primigenia, procedi\u00f3 a \u00a0relacionar las pruebas con las que consider\u00f3 corroborar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n material de hecho en el espacio \u00a0temporal cuya declaraci\u00f3n reclam\u00f3, exponiendo el \u00a0alcance demostrativo que, en su sentir, ten\u00eda cada uno de los \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, luego de lo cual asever\u00f3 que \u00a0el acervo probatorio \u00abes \u00a0contundente para acreditar dicha uni\u00f3n (\u2026) desde el a\u00f1o \u00a01992\u00bb \u00a0y que, por ende, \u00abse \u00a0dio una falsa motivaci\u00f3n por parte de la sentencia proferida \u00a0en segunda instancia por el [T]ribunal\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3, luego de rese\u00f1ar las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia, que la \u00faltima s\u00f3lo se \u00a0fund\u00f3 en la valoraci\u00f3n de uno de los testimonios \u00a0recaudados y de un contrato de compraventa de bien inmueble, con lo \u00a0que -asever\u00f3- fue desconocida la totalidad de las probanzas. \u00a0[Folio 17, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior revela una evidente infracci\u00f3n de los requisitos \u00a0formales que debe observar el censor en la elaboraci\u00f3n de su \u00a0libelo, toda vez que al efectuar la s\u00edntesis procesal debe \u00a0limitarse \u00fanicamente a ello, de ah\u00ed que al ocuparse de \u00a0otros aspectos, como sus apreciaciones probatorias, resta claridad al \u00a0escrito, el cual, como se tiene dicho, constituye \u00abla \u00a0carta de navegaci\u00f3n\u00bb \u00a0que determina el curso a seguir por la Corporaci\u00f3n en el \u00a0estudio del caso concreto (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con abstracci\u00f3n de lo anterior, frente \u00a0a las censuras que plante\u00f3 la actora, tambi\u00e9n es \u00a0ostensible que ninguna de ellas satisface las exigencias formales \u00a0para habilitar el estudio de la demanda, por cuanto resultan ser \u00a0simples acusaciones que no alcanzan a tener la connotaci\u00f3n que \u00a0requieren en sede de casaci\u00f3n para tenerlas como \u00abcargos \u00a0contra la sentencia recurrida\u00bb, \u00a0debido a que no fueron debidamente determinadas, ni se expusieron de \u00a0\u00abforma \u00a0clara y precisa\u00bb \u00a0los fundamentos que constituyen su soporte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el planteamiento del primer reproche desconoce lo \u00a0reglado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del estatuto \u00a0procesal, \u00a0en la medida en que en \u00e9l la impugnante expuso que \u00abel \u00a0presente recurso obedece a las causales descritas en los numerales 2 \u00a0y 3 del art\u00edculo 368 [del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil]\u00bb \u00a0y aunque pudieran separarse para su an\u00e1lisis en cargos \u00a0diferentes, la recurrente adujo un \u00fanico motivo para soportar \u00a0su cr\u00edtica, consistente en que al tr\u00e1mite fue aportado \u00a0\u00abtodo \u00a0un acervo probatorio\u00bb \u00a0que \u00a0acreditaba la vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho a \u00a0partir del a\u00f1o 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0sustento corresponde resulta ser una manifestaci\u00f3n vaga e \u00a0imprecisa que no permite advertir cu\u00e1l es, en concreto, su \u00a0queja y, en s\u00ed, cu\u00e1l es la falencia que endilga al \u00a0fallador de acuerdo con las causales invocadas por v\u00eda del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, adem\u00e1s, que ninguna relaci\u00f3n existe entre las \u00a0causales de casaci\u00f3n invocadas y el escaso soporte que de las \u00a0mismas se expuso, pues, por un lado, trat\u00e1ndose de la \u00a0contemplada en el numeral segundo, la \u00a0impugnante no argument\u00f3, es m\u00e1s, ni siquiera indic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consist\u00eda la incongruencia del fallo en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; y \u00a0en lo referente a la comprendida en el numeral tercero, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1les son las disposiciones o declaraciones de la parte \u00a0resolutiva de dicha providencia que resultaban contradictorias y la \u00a0raz\u00f3n de ese aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es notorio que simplemente dijo soportar su acusaci\u00f3n en las \u00a0causales referidas, pero ning\u00fan esfuerzo efectu\u00f3 para \u00a0precisar cu\u00e1l era la hip\u00f3tesis que daba lugar a la \u00a0conformaci\u00f3n de unos cargos concretos y los fundamentos en los \u00a0que se edificaban, realizando la confrontaci\u00f3n pertinente, por \u00a0una parte, entre la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem y \u00a0los \u00a0hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas en \u00a0la contestaci\u00f3n o las que el juzgador debi\u00f3 declarar de \u00a0oficio; y por otra, entre las diferentes determinaciones contenidas \u00a0en la parte decisoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como de lo expuesto surge que dej\u00f3 \u00a0sin explicaci\u00f3n las falencias que enrostr\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, es incuestionable que la acusaci\u00f3n \u00a0carece de sustentaci\u00f3n, lo que le impide a esta Corporaci\u00f3n \u00a0entrar a estudiar el m\u00e9rito de las acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo cuestionamiento, a pesar de se\u00f1alar que \u00abexiste \u00a0una clara violaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial\u00bb, \u00a0la demandante no cit\u00f3 -por lo menos- un precepto de tal \u00a0naturaleza que considerara infringido por el juzgador de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0deficiencia priva a la Corte de uno de los elementos indispensables \u00a0para cumplir la funci\u00f3n que tiene asignada como Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, la cual -dentro del \u00e1mbito de la causal \u00a0primera- es determinar si la sentencia impugnada viol\u00f3 o no la \u00a0ley sustancial; y no es jur\u00eddicamente posible para la Sala \u00a0suplir, enmendar o completar esa carga de la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco precis\u00f3 si el quebranto se produjo por la v\u00eda \u00a0directa o por la indirecta, y aunque podr\u00eda interpretarse que \u00a0tuvo origen en la segunda, porque del contexto de la acusaci\u00f3n \u00a0se \u00a0colige que el supuesto vicio se habr\u00eda presentado en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de los medios de convicci\u00f3n por \u00a0haberse apreciado err\u00f3neamente uno de ellos y preterido la \u00a0valoraci\u00f3n de los restantes, lo que sit\u00faa la censura en \u00a0el \u00e1mbito del error de hecho, no atendi\u00f3 la carga que \u00a0le correspond\u00eda en cuanto a la adecuada sustentaci\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque \u00a0la actora refiri\u00f3 que la falencia del juzgador se configur\u00f3 \u00a0como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n del testimonio de \u00a0Orlando Araque Arias y del contenido de la escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 285 otorgada el 22 de febrero de 1996; as\u00ed como de la \u00a0falta de valoraci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos de \u00a0persuasi\u00f3n recaudados, con los cuales -sostuvo- fue demostrada \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, tales como las \u00a0copias del proceso de adopci\u00f3n de Leydi Tatiana Correa Mar\u00edn, \u00a0las fotograf\u00edas incorporadas al plenario y los testimonios de \u00a0Amanda de Jes\u00fas Mart\u00ednez Correa, Luz Amparo Bustos \u00a0Porras y Mar\u00eda Aceneth S\u00e1nchez Rivera, no cumpli\u00f3 \u00a0con la labor de indicar c\u00f3mo debieron ser apreciadas dichas \u00a0pruebas, y luego proceder a dejar en evidencia la notoria disparidad \u00a0entre su contenido objetivo y las conclusiones que extrajo el \u00a0Tribunal, de tal forma que esa labor intelectiva del ad \u00a0quem \u00a0aparezca del todo contraevidente, absurda o apartada de la realidad \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a fin de poner en evidencia los yerros f\u00e1cticos \u00a0manifiestos y trascendentes que generan la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, pues la acusaci\u00f3n que se queda en una \u00a0simple exposici\u00f3n del punto de vista antag\u00f3nico, como \u00a0lo es la presentada por la recurrente, corresponde a un alegato de \u00a0instancia, inaceptable en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el libelo carece de los requisitos indispensables \u00a0para el estudio de fondo de los cargos, por lo que se inadmitir\u00e1 \u00a0aquel y, en consecuencia, se declarar\u00e1 desierto el recurso, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0INADMISIBLE la \u00a0demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro \u00a0del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, \u00a0devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 51 Decreto 2591 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}