{"id":86227,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4912-2015-2006-00078-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4912-2015-2006-00078-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4912-2015-2006-00078-01\/","title":{"rendered":"AC4912-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4912-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-005-2006-00078-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0transacci\u00f3n formulada por las partes del proceso ordinario de \u00a0oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento promovido por V\u00edctor \u00a0Manuel \u00c1lvarez Parra, contra Alberto N\u00fa\u00f1ez \u00a0Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00faltimamente mencionado convoc\u00f3 al primero de ellos, \u00a0pretendiendo el deslinde y amojonamiento del costado Sur del predio \u00a0de su propiedad denominado Netupiromba ubicado en la Vereda Palmeras \u00a0o Ruitoque de Floridablanca (Santander), adquirido mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00ba 2.186 del 03\/12\/1966 de la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0de Bucaramanga y, el lado Norte del terreno adyacente perteneciente a \u00a0dicho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante diligencia de 2 de marzo de 2007, reanudada el 23 de \u00a0noviembre siguiente, el juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de la \u00a0capital de Santander traz\u00f3 la l\u00ednea divisoria, a la \u00a0cual se opuso el accionado \u00c1lvarez Parra, a trav\u00e9s de \u00a0demanda ordinaria presentada el 6 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La primera instancia culmin\u00f3 con fallo de 19 de diciembre de \u00a02012 declarando fundada la oposici\u00f3n a la se\u00f1alada \u00a0diligencia de deslinde y a la vez \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0que \u00a0la l\u00ednea divisoria entre los predios Netupiromba, de propiedad \u00a0de Alberto N\u00fa\u00f1ez Pinto lindero Sur, y V\u00edctor o \u00a0V\u00edctor 7 de propiedad de V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez \u00a0Parra, lindero Norte, est\u00e1 determinado por las siguientes \u00a0coordenadas: Ref: # 1: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: # 2: \u00a01.270.689,961 N y 1.109.358,438 E\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recurrida la sentencia en apelaci\u00f3n por el promotor del \u00a0deslinde, Alberto N\u00fa\u00f1ez Pinto, fue confirmada por el \u00a0Tribunal de Bucaramanga, mediante la suya de 23 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a la indicada determinaci\u00f3n, aquel interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido por el ad \u00a0quem \u00a0y admitido por esta Corte con auto de 31 de marzo de 2014, habi\u00e9ndose \u00a0presentado el respectivo escrito sustentatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hall\u00e1ndose al despacho para calificar la demanda, los \u00a0contendientes, conjuntamente con sus apoderados judiciales \u00a0presentaron escrito en el que solicitan \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0sin \u00abcondena \u00a0en costas a cargo de ninguna de las partes\u00bb \u00a0por haber \u00abtransigido \u00a0las diferencias que dieron lugar al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0peticionarios allegaron el texto que contiene dicho acuerdo de \u00a0voluntades, seg\u00fan el cual han \u00abdecidido \u00a0transigir las diferencias y pretensiones respecto de l\u00ednea \u00a0(sic) \u00a0divisoria del costado Sur del predio Netupiromba de propiedad de \u00a0Alberto N\u00fa\u00f1ez Pinto y Norte del lote No. 7 denominado \u00a0V\u00edctor, propiedad de V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez Parra \u00a0(\u2026) [la \u00a0cual] \u00a0queda determinad[a] por el plano No. 1100 levantado por el perito \u00a0designado dentro del proceso y las siguientes coordenadas: Ref: No. \u00a01: 1.270.549,737 N y 1.109.107,024 E; Ref: No. 2: 1.270.689,961 N y \u00a01.109.358,438 E (\u2026). En virtud de lo acordado en el numeral \u00a0anterior, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez Parra, \u00a0reconoce y paga al se\u00f1or Alberto N\u00fa\u00f1ez Pinto, la \u00a0cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0acordaron que la cerca delimitadora de los mencionados terrenos \u00abser\u00e1 \u00a0levantada a expensas del se\u00f1or V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez \u00a0Parra\u00bb \u00a0y asimismo, el impugnante \u00abAlberto \u00a0N\u00fa\u00f1ez Pinto se obliga a desistir de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La transacci\u00f3n se halla instituida en el art\u00edculo 2469 \u00a0del C\u00f3digo Civil como \u00abun \u00a0contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio \u00a0pendiente o precaven un litigio eventual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicha figura legal, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0auto CSJ AC 30 sep. 2011, rad. 2004-00104-01 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La figura legis, presupone por definici\u00f3n la existencia actual \u00a0o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e \u00a0incertidumbre a prop\u00f3sito (res dubia), rec\u00edprocas \u00a0concesiones de las partes y la disposici\u00f3n de la litis con \u00a0efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (\u2026). \u00a0Podr\u00e1 celebrarse antes del proceso o durante \u00e9ste, \u00a0sobre la totalidad o parte del litigio y con antelaci\u00f3n a la \u00a0ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes \u00a0abdican las pretensiones mediante concesiones rec\u00edprocas, \u00a0terminando el proceso o evit\u00e1ndola ad futurum. En cuanto acto \u00a0dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los \u00a0presupuestos de validez del negocio jur\u00eddico, y por lo tanto, \u00a0la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder \u00a0dispositivo, as\u00ed como el consenso libre de error, dolo o \u00a0fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de \u00a0debilidad de una parte, asimetr\u00edas negociales objetivas o \u00a0abusos de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las \u00a0partes o apoderados debidamente facultados, acompa\u00f1ando el \u00a0escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de \u00a0sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su \u00a0naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, \u00a0exigi\u00e9ndose licencia judicial, imparta la autorizaci\u00f3n \u00a0o aprobaci\u00f3n respectiva, acepte o rechace (art\u00edculo \u00a0340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si de conformidad con lo expuesto, la transacci\u00f3n en s\u00ed, \u00a0no es m\u00e1s que el acuerdo para acabar con un litigio, o \u00a0precaver uno futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la \u00a0exclusividad de los derechos en disputa y prefieren m\u00e1s bien \u00a0ceder parcialmente sus aspiraciones rec\u00edprocas, constituyendo \u00a0por tanto uno de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0conflictos o controversias, entonces, el anuncio seg\u00fan el \u00a0cual, en este asunto ya no se quiere m\u00e1s pendencia, conduce a \u00a0la Sala a considerar viable dicha convenci\u00f3n, puesto que \u00a0revisado lo planteado, se advierten satisfechos los presupuestos \u00a0exigidos para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n escrita se dirigi\u00f3 a la Corte, en \u00a0donde se halla la actuaci\u00f3n, en tr\u00e1nsito de calificar \u00a0la respectiva demanda de casaci\u00f3n presentada por el iniciador \u00a0del tr\u00e1mite de deslinde y amojonamiento y soportante de la \u00a0oposici\u00f3n promovida por V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez \u00a0Parra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido pacto versa sobre derechos de orden patrimonial, habi\u00e9ndose \u00a0allegado la prueba de tal convenio, a trav\u00e9s del cual las \u00a0partes, de consuno decidieron demarcar la l\u00ednea divisoria \u00a0entre las heredades colindantes de cada uno de los extremos del \u00a0litigio a cambio de un pago dinerario efectuado por el antes \u00a0mencionado, a favor del inicial demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0adicionalmente no se ha emitido fallo de casaci\u00f3n, ello \u00a0permite predicar que el de las instancias, a\u00fan no ha cobrado \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, a la luz de los art\u00edculos 1502 y 1503 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se evidencia que los extremos de este asunto son legalmente \u00a0capaces y adem\u00e1s, se hallan representados por sus apoderados \u00a0quienes, no solo coadyuvan el acuerdo lim\u00edtrofe, sino la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a la luz de los c\u00e1nones 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 13 de la ley 446 de 1998, no hay lugar a \u00a0cuestionar la autenticidad del escrito alusivo al referido acto \u00a0dispositivo, al haberse surtido la presentaci\u00f3n personal ante \u00a0notario por cada una de las partes suscriptoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en lo anterior, al advertirse reunidos los requisitos \u00a0previstos en los art\u00edculos 2469 del C\u00f3digo Civil y 340 \u00a0de la obra procesal en comento, resulta admisible la aprobaci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n transaccional aqu\u00ed presentada, \u00a0todo \u00a0lo cual ha de conllevar a la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0incluyendo el surtido ante la Corte, circunstancia que de contera \u00a0acarrear\u00e1 la terminaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n y el \u00a0proferimiento de las \u00f3rdenes consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, no se impondr\u00e1 condena en costas a ninguna \u00a0de las partes, seg\u00fan lo solicitado por \u00e9stas (inciso \u00a04\u00ba ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Aceptar \u00a0la transacci\u00f3n celebrada por los se\u00f1ores Alberto N\u00fa\u00f1ez \u00a0Pinto y V\u00edctor Manuel \u00c1lvarez Parra, partes \u00a0intervinientes en este proceso, sobre la totalidad de la cuesti\u00f3n \u00a0por ellos litigada, iniciada con el tr\u00e1mite de deslinde y \u00a0amojonamiento y seguida con el de oposici\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0la protocolizaci\u00f3n en una Notar\u00eda de la circunscripci\u00f3n \u00a0territorial en donde se hallan los inmuebles cuyo deslinde \u00a0convinieron los extremos procesales, tanto del respectivo \u00abcontrato \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb, \u00a0del dictamen pericial y del plano referidos en dicho pacto, como de \u00a0esta providencia, e igualmente, la subsecuente inscripci\u00f3n de \u00a0la escritura levantada al respecto, en cada uno los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de los aludidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar terminado \u00a0en su integridad, el presente proceso, incluyendo el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0No condenar \u00a0en costas, por as\u00ed haberlo pactado y peticionado las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Devolver, \u00a0en su oportunidad, el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4912-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-31-03-005-2006-00078-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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