{"id":86231,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4926-2015-2015-01202-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4926-2015-2015-01202-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4926-2015-2015-01202-00\/","title":{"rendered":"AC4926-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4926-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01202-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Melgar \u2013Tolima, \u00a0perteneciente al Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, y Treinta y \u00a0Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del \u00a0asunto que se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Condominio Campestre El Palmar ubicado en la Vereda Las Palmas del \u00a0Municipio de Melgar Tolima present\u00f3 demanda en contra del \u00a0se\u00f1or Didier Portela Torres, \u00a0con el fin de obtener el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l le adeuda por ser el propietario de un inmueble que \u00a0se encuentra dentro de dicho complejo habitacional (fls. 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 parte \u00a0interesada \u00a0radic\u00f3 \u00a0el \u00a0citado \u00a0escrito para el \u00a0reparto de los Jueces Promiscuos Municipales de Melgar \u2013Tolima, \u00a0sin embargo se abstuvo de hacer consideraci\u00f3n alguna frente a \u00a0la idoneidad de tales funcionarios para tramitarlo y se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que el demandado se encuentra domiciliado en Bogot\u00e1 \u00a0D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del litigio le correspondi\u00f3 entonces al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal del paraje tolimense, quien lo rechaz\u00f3 \u00a0en prove\u00eddo de 24 de octubre de 2014, tras precisar, que no \u00a0est\u00e1 facultado para su conocimiento, pues \u00ab[p]ara \u00a0esta clase de asuntos, la competencia se determina en forma \u00a0preventiva por el factor territorial, es decir por el domicilio del \u00a0demandado conforme lo estatuye el Art. 23 del C. de P.C. [y] \u00a0el demandado no tiene su domicilio en esta localidad\u00bb \u00a0(fl. 13, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reasignada \u00a0la causa, en pronunciamiento de 3 de diciembre de 2014, el Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. promovi\u00f3 la referida colusi\u00f3n, fin para el cual \u00a0argument\u00f3, que \u00abla \u00a0competencia para el conocimiento del presente asunto se encuentra \u00a0radicada en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, \u00a0[p]or \u00a0cuanto se observa en la demanda[,] \u00a0en las notificaciones[,] \u00a0que [aqu\u00e9l \u00a0lugar es] el \u00a0domicilio del demandado\u00bb \u00a0(fl. \u00a017, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en pronunciamiento de 17 de julio de 2015, esta Corte admiti\u00f3 \u00a0la controversia y dispuso el traslado para que las partes \u00a0intervinieran, oportunidad que transcurri\u00f3 en silencio (fl. 3, \u00a0cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0 \u00a0pertinente \u00a0 destacar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 \u00a0conflicto \u00a0de \u00a0competencia \u00a0 \u00a0negativo \u00a0suscitado \u00a0entre \u00a0los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Melgar -Tolima y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., corresponde dirimirlo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecen los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales despachos pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito \u00a0del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador \u00a0judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un \u00a0debate en particular, raz\u00f3n por la cual, el administrador de \u00a0justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el \u00a0referido estatuto, y en particular las contenidas en el T\u00edtulo \u00a0II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la \u00a0determinaci\u00f3n de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0distribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n entre los diferentes \u00a0\u00f3rganos encargados de administrar justicia, se encuentra \u00a0expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento \u00a0de los llamados factores determinantes de competencia. Uno de esos \u00a0factores es el territorial, para cuya definici\u00f3n la misma ley \u00a0acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el \u00a0contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia \u00a0de las partes, empezando por la regla general del domicilio del \u00a0demandado (art. 23, numeral 1\u00ba. del C. de P. C.), el segundo \u00a0consulta el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes o del suceso de \u00a0los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ib\u00eddem) y el \u00a0contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, \u00a0conforme al numeral 5\u00ba del art\u00edculo citado. (\u2026) \u00a0Estos fueros o foros \u00a0en algunos casos son exclusivos y en otros son concurrentes, evento \u00a0este \u00faltimo en el cual el demandante puede elegir la autoridad \u00a0ante la cual presentar\u00e1 la demanda\u00bb \u00a0(CSJ AC, \u00a0 31 ene. 1997, Rad. 6451, reiterado en AC6760-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de juicios como el rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes, esto es de un proceso ejecutivo en el cual se \u00a0adelanta el cobro de obligaciones originadas en un pacto, concurren \u00a0entonces el fuero general y el fuero contractual, de tal manera, al \u00a0accionante le asiste la posibilidad de presentar la petici\u00f3n \u00a0ante cualquiera de los funcionarios asignados a tales \u00a0circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, ha destacado la Sala que \u00aben \u00a0este tipo de asuntos el legislador no asign\u00f3 una competencia \u00a0privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fij\u00f3 \u00a0un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba \u00a0su demanda ante aqu\u00e9l o ante el juez del lugar del \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u00bb (AC6727-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con la exposici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes y como en el caso \u00a0analizado se persigue el cobro de \u00a0obligaciones derivadas de un contrato de administraci\u00f3n de \u00a0propiedad horizontal y, el Condominio Campestre El Palmar radic\u00f3 \u00a0la demanda para ser repartida a los funcionarios que operan en el \u00a0lugar de cumplimiento del mencionado acuerdo de voluntades, es claro \u00a0que el ejecutante fij\u00f3 la competencia en cabeza de la primera \u00a0autoridad judicial a quien le correspondi\u00f3 el estudio del \u00a0asunto, sin que tal determinaci\u00f3n pueda resultar afectada por \u00a0consideraciones alrededor del domicilio del demandado, pues cuando el \u00a0acreedor efectu\u00f3 la mencionada elecci\u00f3n, el fuero que \u00a0antes era concurrente se convirti\u00f3 en privativo. \u00a0<\/p>\n<p>Err\u00f3 \u00a0entonces el \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar \u2013Tolima \u00a0al declinar el estudio de la controversia por su propia iniciativa, \u00a0pues pese a que la parte actora pod\u00eda presentar la solicitud \u00a0en el sitio donde se encuentra domiciliado el deudor, aqu\u00e9lla \u00a0eligi\u00f3 aqu\u00e9l donde se ejecutar\u00edan las \u00a0prestaciones contractuales, sin que fuera posible que tal operador \u00a0judicial rehusara su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claro \u00a0lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre el razonamiento efectuado por el Juez Treinta y Cuatro Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta capital para desatar el \u00a0debate que ahora nos convoca, pues no resulta acertada la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual el domicilio de quien ser\u00e1 convocado es \u00a0el municipio tolimense, en tanto que \u00e9sta fue deducida por \u00a0aqu\u00e9l del aparte concerniente a las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que como se ha dicho en innumerables \u00a0ocasiones, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0pueden confundirse el domicilio y la direcci\u00f3n indicada para \u00a0efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen \u00a0exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusi\u00f3n \u00a0 al \u00a0asiento \u00a0general de los negocios del convocado a juicio, el \u00a0segundo \u2013que no siempre coincide con el anterior- se refiere al \u00a0sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de \u00a0su notificaci\u00f3n personal \u00a0(CSJ AC, 25 \u00a0jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en AC1699-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el mencionado funcionario incurri\u00f3 en dos \u00a0imprecisiones, pues adem\u00e1s de que el Condominio Campestre El \u00a0Palmar claramente estipul\u00f3 que el se\u00f1or Portela Torres \u00a0se encuentra domiciliado en la capital del pa\u00eds, la \u00a0nomenclatura suministrada para el env\u00edo de correspondencia no \u00a0resulta equiparable al concepto que define la aptitud para adelantar \u00a0un litigio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en lo antes dicho, se ordenar\u00e1 remitir el expediente al \u00a0despacho primigenio para que asuma el conocimiento del proceso y \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE \u00a0el \u00a0conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual se\u00f1ala que corresponde, por lo pronto, \u00a0conocer de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que promovi\u00f3 el Condominio Campestre El Palmar \u00a0contra Didier Portela Torres al \u00a0Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Melgar \u2013Tolima, \u00a0perteneciente al Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0En \u00a0 consecuencia, devu\u00e9lvase \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0dicha \u00a0oficina \u00a0 para \u00a0lo \u00a0de \u00a0su competencia e inf\u00f3rmese de tal situaci\u00f3n, \u00a0mediante oficio, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC4926-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01202-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}