{"id":86238,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4974-2015-2015-00164-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac4974-2015-2015-00164-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac4974-2015-2015-00164-00\/","title":{"rendered":"AC4974-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC4974-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 00164 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo \u00a0Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bucaramanga y el \u00a0Quinto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0ejecutiva formulada por la COOPERATIVA NACIONAL DE PENSIONADOS contra \u00a0DIEGO RODRIGO AHUMADA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La prenombrada \u00a0parte actora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3, para que \u00a0mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por \u00a0los valores consignados en el libelo introductorio del debate, sumas \u00a0derivadas de \u201cla \u00a0libranza-pagar\u00e9 n\u00famero 13282\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustent\u00f3 \u00a0su petitum, \u00a0entre \u00a0otros, en que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or \u00a0AHUMADA SIERRA suscribi\u00f3 a favor de la Cooperativa promotora, \u00a0el pagar\u00e9 mencionado por la suma de tres millones setecientos \u00a0ocho mil ciento cincuenta y dos pesos M\/CTE ($3.708.152.oo); \u00a0fij\u00e1ndose como intereses de plazo los m\u00e1ximos legales y \u00a0pact\u00e1ndose 28 cuotas para cancelar la obligaci\u00f3n, \u00a0debiendo ser sufragada la primera el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u201cDebido \u00a0a la falta de cupo del asociado se incorporo (sic) 14 descuentos por \u00a0CIENTO DIEZ MIL PESOS M\/CTE ($110.000), valor diferente al pactado, \u00a0el demandado a la fecha adeuda UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL \u00a0CIENTO CATORCE PESOS M\/CTE ($1.241.114)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto \u00a0de 25 de agosto de 2014 el Juzgado \u00a0Quinto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de competencia \u00a0territorial, invocando el art\u00edculo 23.1 procesal civil pues, \u00a0\u201cel \u00a0demandado, su domicilio (sic), no es esta ciudad, teniendo en cuenta \u00a0la direcci\u00f3n reportada en el t\u00edtulo valor que se \u00a0pretende ejecutar. En este orden de ideas se proceder\u00e1 a dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad enunciada remiti\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la presente causa ante los se\u00f1ores jueces civiles municipales \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda de BUCARAMANGA \u2013SANTANDER \u00a0reparto, con el fin de que ellos conozcan de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00f3rgano \u00a0de la judicatura de destino tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00a0incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el \u00a0conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge de lo dispuesto \u00a0en el prove\u00eddo de 10 de noviembre de la pasada anualidad \u00a0(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la \u00a0agencia judicial lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta el anterior sustento f\u00e1ctico, se observa que la \u00a0regla de competencia en que sustento (sic) el Quinto Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C, su decisi\u00f3n de \u00a0rechazo no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que en la \u00a0demanda el apoderado suministra como domicilio actual del demandado \u00a0es \u00a0(sic) la carrera 59 No 26-21 Polic\u00eda Nacional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0que de suceder ha de entenderse que en la fecha cuando se suscribi\u00f3 \u00a0la libranza ten\u00eda su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, \u00a0pero actualmente la pudo haber cambiado y ahora la tiene en la ciudad \u00a0Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, considera el Despacho que el competente para conocer el \u00a0presente proceso es el Juzgado Quinto Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C, toda vez que al tenor del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 del CPC, la competencia se \u00a0determina por el domicilio del demandado, y como el mismo corresponde \u00a0a la ciudad de Bogot\u00e1, es all\u00ed, en donde se debe \u00a0tramitar el proceso de al referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites previstos \u00a0en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el traslado \u00a0determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. La selecci\u00f3n \u00a0del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde \u00a0asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos y la cuant\u00eda o naturaleza del asunto. \u00a0En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan \u00a0y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y cuando es el \u00a0factor territorial el que define la potestad para que determinado \u00a0funcionario conozca del proceso, la selecci\u00f3n pertinente, se \u00a0establecer\u00e1 en principio, por el domicilio del demandado \u00a0(forum \u00a0domicilii rei), pues \u00a0tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por l\u00ednea \u00a0general, el demandante debe seguir al accionado hasta su vecindad \u00a0(actor \u00a0sequitur forum rei), regla \u00a0que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 \u00a0del C. de P. \u00a0C. que dispone: \u201cEn \u00a0los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este \u00a0tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del \u00a0demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente \u00a0a uno de dichos domicilios, caso en el cual ser\u00e1 competente el \u00a0juez de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto que se analiza, el primer juez al que se le asign\u00f3 \u00a0por reparto las diligencias, reneg\u00f3 de la competencia para \u00a0conocer de ellas alegando que el domicilio del opositor estaba en \u00a0Bucaramanga, por as\u00ed se\u00f1alarse en el t\u00edtulo \u00a0valor, documento base del cobro compulsivo \u00a0(folio 2); m\u00e1s, \u00a0tanto en el mandato para promover la acci\u00f3n (folio 1), como en \u00a0el libelo introductorio del proceso (folio 6), expl\u00edcitamente \u00a0se inform\u00f3 que la residencia acompa\u00f1ada con el \u00e1nimo \u00a0legal o presuntivamente de permanecer en ella (Art. 76 C.C) se \u00a0encontraba en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0cuestiones, el actor, en el ejercicio de tal atribuci\u00f3n no \u00a0puede ser suplantado por el juez; s\u00f3lo a \u00e9l le est\u00e1 \u00a0deferida tal opci\u00f3n, sin que corresponda al funcionario \u00a0judicial, bajo ninguna circunstancia, desplazarlo y en su lugar \u00a0decidir a su voluntad quien o no conoce del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, por m\u00e1s \u00a0que el pagar\u00e9 incorpore un lugar de residencia distinto \u2014que \u00a0adem\u00e1s se suscribi\u00f3 hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0(29 d octubre de 2009)\u2014 \u00fatil es recordar que, al as\u00ed \u00a0establecerlo el precepto 75 procesal civil, los datos sobre tal \u00a0aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al \u00a0funcionario judicial \u201cla \u00a0insoslayable tarea de atender la informaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular le brinde el promotor del escrito introductor\u201d. \u00a0(Auto de 5 de septiembre de 2007, radicaci\u00f3n n. 01242-00). \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Habida cuenta \u00a0de lo rese\u00f1ado, no pod\u00eda desconocerse la elecci\u00f3n \u00a0realizada por el autorizado por la ley, de acuerdo a la previsi\u00f3n \u00a0del numeral primero del precepto 23 adjetivo civil; circunstancia esa \u00a0precisamente asumida por el funcionario con asiento en la Capital de \u00a0Santander, quien consider\u00f3 que si el demandado pudo tener un \u00a0domicilio al momento de obligarse en el t\u00edtulo valor, la \u00a0direcci\u00f3n actual de localizaci\u00f3n fue la suministrada \u00a0por la empresa promotora del proceso, que se encuentra en Bogot\u00e1, \u00a0misma que, cual lo ha dicho la Corte1, \u00a0resulta imperativa para el fallador, sin que pueda salirse de los \u00a0elementos delimitantes incorporados expl\u00edcita o \u00a0 \u00a0impl\u00edcitamente en el escrito con que se plantea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al no asistirle la raz\u00f3n al juzgador quinto civil municipal \u00a0con sede en Bogot\u00e1, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esa agencia judicial y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed \u00a0resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0de Bucaramanga, quien provoc\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR que \u00a0el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de M\u00ednima \u00a0Cuant\u00eda de Bogot\u00e1, es el competente para conocer del \u00a0proceso ejecutivo de la referencia promovido por la COOPERATIVA \u00a0NACIONAL DE PENSIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de M\u00ednima Cuant\u00eda de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC CSJ, de 27 de marzo de 2014, radicaci\u00f3n n. 2024-00054 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}