{"id":86242,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5032-2015-2013-00147-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5032-2015-2013-00147-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5032-2015-2013-00147-01\/","title":{"rendered":"AC5032-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5032-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 6800131100012013-00147-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto por el demandado, frente a la \u00a0sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro \u00a0del proceso ordinario que adelanta Mar\u00eda Isabel Quesada de \u00a0Duarte contra Pedro Emilio Torres Quijano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora pidi\u00f3 declarar que entre ella y el convocado existi\u00f3 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho del 15 de febrero de 1991 hasta la \u00a0fecha de subsanaci\u00f3n del libelo inicial (19 marzo 2013), que \u00a0como consecuencia, se reconozca la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros, con el fin de que se ordene la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n (folios 19 a 21 y 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado \u00a0el convocado del auto admisorio, se opuso a los pedimentos y propuso \u00a0como defensas, \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa o inexistencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre Mar\u00eda Isabel Quesada de \u00a0Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano\u00bb, \u00a0\u00abfalsedad \u00a0de los hechos base de la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial por no \u00a0haberse adquirido bienes durante el tiempo de convivencia entre Mar\u00eda \u00a0Isabel Quesada De Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abmala \u00a0fe e inducci\u00f3n en error a un funcionario judicial\u00bb, \u00a0\u00abextintiva \u00a0de la acci\u00f3n impetrada\u00bb, \u00a0\u00abcarencia \u00a0e inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o derecho para \u00a0demandar la uni\u00f3n marital y la patrimonial\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la causa invocada\u00bb, \u00a0\u00absustracci\u00f3n \u00a0de materia de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abestimaci\u00f3n \u00a0anticipada de perjuicios ocasionados al demandado y la buena fe Pedro \u00a0(sic)\u00bb \u00a0(folios 34-41 y 113-123, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado de Familia de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga dict\u00f3 \u00a0fallo estimatorio de la uni\u00f3n marital de hecho -desde el 1\u00ba \u00a0de febrero de 1992 hasta el 24 de julio de 2013-, mas no de la \u00a0sociedad patrimonial entre convivientes (folios 237 a 271, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que el superior confirm\u00f3 parcialmente en lo ata\u00f1edero a \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho y revoc\u00f3, para en su lugar, \u00a0declarar la existencia de la sociedad patrimonial, ordenando \u00a0disolverla y liquidarla \u00a0(folios \u00a043 a 92, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0el prove\u00eddo del Tribunal, se interpuso casaci\u00f3n por la \u00a0parte demandada, concedida por auto de 8 de julio de 2015, por ser \u00a0procedente en atenci\u00f3n a que el inter\u00e9s del agraviado \u00a0exced\u00eda la cuant\u00eda m\u00ednima necesaria para el \u00a0efecto y se formul\u00f3 en t\u00e9rmino, indicando adem\u00e1s \u00a0que como el fallo es \u00absimplemente \u00a0declarativ[o], no se hace necesario la expedici\u00f3n de copias de \u00a0que habla el art. 371 del C. de P. C.\u00bb \u00a0(folios 123 y 124, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, establece que la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria no suspende \u00a0el cumplimiento de la sentencia controvertida, excepto en estos \u00a0precisos casos: \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se \u00a0trate de sentencia meramente declarativa; \u00a0y cuando haya sido recurrida por ambas partes\u00bb, \u00a0agregando que cuando deba procederse a su satisfacci\u00f3n en \u00a0\u00ab[e]l \u00a0auto que conceda el recurso se ordenar\u00e1 que el recurrente \u00a0suministre, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de su \u00a0ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el \u00a0tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia \u00a0para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el \u00a0tribunal declare desierto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0pautas deben impartirse a solicitud del interesado o de manera \u00a0oficiosa en caso de que \u00e9ste no lo haga, pero, si el fallador \u00a0guarda silencio sobre el particular \u00aby \u00a0el recurrente las considera necesarias, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0solicitar su expedici\u00f3n para lo cual se suministrar\u00e1 lo \u00a0indispensable\u00bb, \u00a0ya que de no hacerlo comportar\u00e1 la frustraci\u00f3n del \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, tambi\u00e9n consagra la posibilidad de que \u00a0el recurrente pida que se posponga el cumplimiento de la providencia, \u00a0ofreciendo para el efecto prestar \u00abcauci\u00f3n \u00a0para responder por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a \u00a0la parte contraria\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que debe elevar dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el aludido precepto consigna una responsabilidad para el \u00a0Juzgador al momento de verificar la viabilidad del medio de \u00a0reclamaci\u00f3n excepcional. Sin embargo, si esto se pasa por \u00a0alto, se convierte en una carga para el censor a fin de que no evada \u00a0sus compromisos, amparado en la omisi\u00f3n del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en \u00a0AC de 8 mar. 2011, rad. 2008-00685, reiterado en AC7818-2014 de 16 \u00a0dic. 2014, rad. 2009-00206-01 y AC1327-2015 de 16 mar. 2015, rad. \u00a02011-00475-01, dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el Tribunal omiti\u00f3 ordenar al recurrente que atendiera \u00a0el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, tal silencio no lo exim\u00eda \u00a0de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma \u00a0adjetiva tambi\u00e9n lo dota de inter\u00e9s para suplir el \u00a0vac\u00edo dejado por el ad-quem, m\u00e1s a\u00fan si la \u00a0sentencia es susceptible de ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de ello, en el evento en que el fallador indique expresamente \u00a0que no son necesarias las copias para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0sin que esto sea correcto, tal pronunciamiento genera certidumbre al \u00a0respecto, lo que explica la omisi\u00f3n del impugnante sobre el \u00a0particular e imposibilita decretar la deserci\u00f3n inmediata de \u00a0la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en dichos casos la pasividad del contradictor de la \u00a0sentencia est\u00e1 claramente justificada, por lo que resulta \u00a0pertinente requerirlo para que cumpla con la carga en el plazo que \u00a0fija la ley adjetiva, ante la Corte, por razones de econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddos AC 5 abr. \u00a02013, rad. 2007-00139-01; AC1420-2014 y AC 1327-2015 de 16 mar. 2015, \u00a0rad. 2011-00475-01, seg\u00fan los cuales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en atenci\u00f3n a que por la determinaci\u00f3n de la segunda \u00a0instancia se priv\u00f3 al extremo recurrente de cumplir la carga \u00a0procesal contemplada en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se proceder\u00e1 de la misma manera que en casos similares al \u00a0presente, en los que acudiendo a los principios generales del \u00a0derecho, en especial al de econom\u00eda procesal, no se devolver\u00e1 \u00a0el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedici\u00f3n \u00a0de copias se verificar\u00e1 en la secretar\u00eda de la Sala, \u00a0pues \u201cning\u00fan sentido tendr\u00eda permitir en este \u00a0momento el regreso del expediente s\u00f3lo para que el ad-quem \u00a0disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el \u00a0proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedici\u00f3n as\u00ed \u00a0como remisi\u00f3n al juez de primera instancia la puede hacer la \u00a0citada secretar\u00eda, en caso de que el interesado sufrague lo \u00a0necesario dentro del plazo que al efecto prev\u00e9 el aludido \u00a0precepto legal\u201d (autos de 21 de agosto de 2008, exp. \u00a01996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de \u00a0septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. \u00a02005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de \u00a0marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. \u00a02003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene \u00a0relevancia para la los fines de esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la sentencia de primera instancia fue estimatoria de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho -desde 1\u00ba de febrero de 1992 hasta el 24 de \u00a0julio de 2013-, y denegatoria de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes (folios 237 a 271, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0los extremos del litigio apelaron tal decisi\u00f3n y el Tribunal \u00a0la confirm\u00f3 parcialmente en lo referente a la convivencia y la \u00a0revoc\u00f3, declarando la existencia de la sociedad patrimonial \u00a0entre Mar\u00eda Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres \u00a0Quijano, ordenando su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (folios \u00a043 a 92, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el demandado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n esa resoluci\u00f3n, \u00a0y en el escrito de impugnaci\u00f3n no ofreci\u00f3 prestar \u00a0cauci\u00f3n para suspender la ejecuci\u00f3n del fallo, ni \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de las reproducciones \u00a0fotost\u00e1ticas referidas en el art\u00edculo 371 del estatuto \u00a0procesal civil (folio 97, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el sentenciador, en el auto que concedi\u00f3 el pase del medio de \u00a0contradicci\u00f3n, expres\u00f3 que por cuanto la providencia es \u00a0\u00absimplemente \u00a0declarativa, no se hace necesario la expedici\u00f3n de copias de \u00a0que habla el art. 371 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(folios 123 y 124, cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el \u00a0recurrente guard\u00f3 silencio ante esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto, se observa que el ad \u00a0quem \u00a0pas\u00f3 inadvertido que su prove\u00eddo, adem\u00e1s de \u00a0confirmar la existencia de la uni\u00f3n marital, reconoci\u00f3 \u00a0la sociedad patrimonial entre los convivientes, ordenando la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de lo anterior, desatendi\u00f3 que cuando a los pedimentos \u00a0atinentes al estado civil, se acumulan otros de car\u00e1cter \u00a0patrimonial, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, esa circunstancia hace \u00a0que deje de estar \u00fanicamente vinculada a esa materia, habida \u00a0cuenta que los alcances econ\u00f3micos asociados obligan a \u00a0verificar la ejecutabilidad de las resoluciones adoptadas en las \u00a0instancias, en todos los casos en que hayan sido, como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3, acogidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en AC \u00a04849-2014, reiterado en AC1327-2015, memor\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la \u00a0declaratoria de la uni\u00f3n marital entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de \u00a0ella: una y otra s\u00faplica fueron acogidas en el fallo adoptado \u00a0en segunda instancia. La decisi\u00f3n prohijada, en definitiva, \u00a0dispuso que la sociedad patrimonial declarada adem\u00e1s de quedar \u00a0disuelta, entraba en estado de liquidaci\u00f3n, En ese orden, la \u00a0sentencia proferid es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a \u00a0cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente \u00a0declaratoria ni alude, exclusivamente, al estado civil de las \u00a0personas; tampoco fue impugnada por ambas partes. En otros t\u00e9rminos, \u00a0no existe ninguna circunstancia de las se\u00f1aladas l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s que impidan la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien la uni\u00f3n marital de hecho ata\u00f1e a un estado \u00a0civil, cual as\u00ed lo dej\u00f3 sentado la Corte, esto mismo no \u00a0puede predicarse de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Si la \u00a0decisi\u00f3n, por lo tanto, no versaba \u201cexclusivamente\u201d \u00a0sobre el estado civil, ni era \u201cmeramente\u201d declarativa, en \u00a0los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 371, esto denota la \u00a0posibilidad de ejecuci\u00f3n, precisamente, frente a la existencia \u00a0de acciones judiciales o notariales encaminadas, seg\u00fan se \u00a0orden\u00f3, a liquidar la universalidad jur\u00eddica (\u2026). \u00a0Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisi\u00f3n \u00a0atacada es equivocada, raz\u00f3n por la cual el punto debe ser \u00a0corregido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto en precedencia, como no existe ofrecimiento \u00a0de prestar cauci\u00f3n para impedir la ejecutabilidad de la \u00a0sentencia, ello permite concluir que a\u00fan no se ha cumplido uno \u00a0de los requisitos indispensables para surtir esta impugnaci\u00f3n, \u00a0como es el pago de las expensas para las copias necesarias a dicho \u00a0prop\u00f3sito y su env\u00edo al funcionario de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como tal \u00a0situaci\u00f3n no puede atribu\u00edrsele al censor, debe d\u00e1rsele \u00a0la oportunidad de adecuar el tr\u00e1mite ante la Corte, con las \u00a0advertencias del caso, para que asuma el pago. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, inf\u00f3rmese a la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo dispuesto \u00a0en la presente providencia, remitiendo un ejemplar de la misma, para \u00a0lo que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Disponer \u00a0que Pedro Emilio Torres Quijano, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se \u00a0declare desierto el recurso de casaci\u00f3n, suministre las \u00a0expensas para tomar copia aut\u00e9ntica de estas piezas \u00a0procesales: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Poder \u00a0conferido por la actora, demanda y subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandato \u00a0judicial del opositor, escritos de contestaci\u00f3n y excepciones \u00a0de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar al Tribunal de origen la adopci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Computar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dejar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bucaramanga copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 AC5032-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}