{"id":86243,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5043-2015-2015-01662-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5043-2015-2015-01662-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5043-2015-2015-01662-00\/","title":{"rendered":"AC5043-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5043-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01662-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn y Promiscuo del Circuito de Planeta \u00a0Rica &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Planeta Rica \u00a0-C\u00f3rdoba. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada, cuyo nombre direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0y lugar de vulneraci\u00f3n, aparece (sic) \u00a0parte \u00a0final de mi demanda, presta sus servicios P\u00daBLICOS en un \u00a0inmueble de atenci\u00f3n al P\u00daBLICO en general\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios\u00bb, \u00a0con un profesional int\u00e9rprete y un gu\u00eda int\u00e9rprete \u00a0permanente, ni con \u00abse\u00f1ales \u00a0luminosas, sonoras, avisos visuales\u00bb \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasicos, como lo impone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente del libelo, se indic\u00f3 que la entidad \u00a0financiera accionada correspond\u00eda a \u00a0\u00abBancolombia \u00a0Calle 20 8-54 Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto se asign\u00f3 por reparto al Juzgado Catorce Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que en auto de 24 de abril \u00a0de 2015, se declar\u00f3 incompetente porque consider\u00f3 que \u00a0los hechos denunciados hab\u00edan ocurrido en Planeta Rica &#8211; \u00a0C\u00f3rdoba, lugar en el que, adem\u00e1s, la demandada ten\u00eda \u00a0su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser repartido nuevamente el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada municipalidad, que \u00a0en prove\u00eddo de 10 de junio de 2015 inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0para que el actor delimitara el derecho o inter\u00e9s colectivo \u00a0que se encontrara amenazado o vulnerado. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta a lo anterior, el actor manifest\u00f3 que los \u00a0derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, g, h, \u00a0i, j, l y m \u00abde \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 solicitud de nulidad por falta de \u00a0competencia, fundada en que la acci\u00f3n se present\u00f3 bajo \u00a0el amparo del art\u00edculo 16 de la citada ley \u00aben \u00a0la ciudad de Medell\u00edn ante un juez competente\u00bb, \u00a0y fue su decisi\u00f3n \u00a0incoarla en esa capital \u00abdonde \u00a0la accionada tiene su sede principal\u00bb. \u00a0[Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0auto de 25 de junio de 2015, la juez requiri\u00f3 al demandante \u00a0para que aclarara si el tr\u00e1mite estaba dirigido contra \u00a0Bancolombia- sede principal (Medell\u00edn) o contra la sucursal de \u00a0esa entidad en Planeta Rica (C\u00f3rdoba), e informara la \u00a0direcci\u00f3n exacta de la demandada, a efectos de delimitar la \u00a0competencia. [Folio 12, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0actor nuevamente elev\u00f3 petici\u00f3n de nulidad e insisti\u00f3 \u00a0en que eligi\u00f3 la ciudad de Medell\u00edn para que se \u00a0adelantara el proceso, en la cual, adem\u00e1s, \u00abse \u00a0encuentra la sede principal de la accionada, art. 16 de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb. \u00a0[Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. Al \u00a0proveer sobre la solicitud de anulaci\u00f3n, la funcionaria \u00a0consider\u00f3 que de la presentaci\u00f3n del libelo en la \u00a0capital de Antioquia \u00abse \u00a0podr\u00eda presumir que \u00e9ste es el lugar de ocurrencia de \u00a0los hechos\u00bb, \u00a0y que al afirmar el demandante que radic\u00f3 la acci\u00f3n en \u00a0ese sitio porque el Banco tiene all\u00ed su sede principal, hab\u00eda \u00a0lugar a inferir que los dos fueros concurr\u00edan en dicha ciudad, \u00a0por lo que el conocimiento deb\u00eda asumirlo el juzgado que lo \u00a0declin\u00f3 inicialmente. [Folio 18, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0declar\u00f3 su incompetencia y orden\u00f3 remitir el \u00a0diligenciamiento a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido a las partes acorde con lo preceptuado \u00a0por el art\u00edculo 148 del estatuto procesal, el demandante \u00a0manifest\u00f3 que hab\u00eda escogido la ciudad de Medell\u00edn \u00a0para presentar la acci\u00f3n, amparado en el art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 472 de 1998. \u00a0[Folio 5, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado \u00a0involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es \u00a0competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 16 de \u00a0la ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, no existe \u00a0duda alguna sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en la sucursal de \u00a0Bancolombia localizada en la Calle 20 # 8-54 del municipio de Planeta \u00a0Rica &#8211; C\u00f3rdoba, porque all\u00ed la entidad financiera no \u00a0cuenta con \u00a0un \u00a0profesional interprete y gu\u00eda de planta permanente, como \u00a0tampoco con se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos visuales, para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos \u00a0e hipoac\u00fasicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma parte \u00a0indic\u00f3 al iniciar su libelo que \u00abLa \u00a0raz\u00f3n Social o nombre de la entidad accionada, direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n y sitio \u00a0donde ocurre la vulneraci\u00f3n o agravio, \u00a0aparece en la parte final de mi demanda\u00bb \u00a0y al terminar dicho escrito manifest\u00f3 \u00abACCIONADO: \u00a0Banco Bancolombia Calle 20 #8-54 Planeta Rica \u2013 C\u00f3rdoba\u00bb, \u00a0por lo que es \u00a0claro que es en ese lugar donde ocurren las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en torno del \u00a0domicilio de la parte accionada, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0el ciudadano en su libelo, ni tampoco precis\u00f3 a cu\u00e1l de \u00a0los dos fueros de competencia territorial se acog\u00eda para \u00a0formular la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al enterarse de la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta \u00a0Rica \u2013 C\u00f3rdoba, aleg\u00f3 su falta de competencia \u00a0para tramitar el asunto, dado que -seg\u00fan explic\u00f3- se \u00a0hab\u00eda amparado en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 \u00a0para presentar la acci\u00f3n \u00abante \u00a0el juez civil del circuito competente \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y pidi\u00f3 no \u00a0avocar el conocimiento \u00a0\u00aba \u00a0fin de evitar nulidades\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un nuevo \u00a0requerimiento de la juzgadora, el actor insisti\u00f3 en la \u00a0elecci\u00f3n del foro, el cual asoci\u00f3 a la localizaci\u00f3n \u00a0de la sede principal de Bancolombia, citando para ello el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998, lo que ratific\u00f3 en su escrito de \u00a0intervenci\u00f3n en esta sede visto al folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia que el \u00a0quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Planeta \u00a0Rica \u2013 C\u00f3rdoba, no es procedente concluir que el actor \u00a0opt\u00f3 por el primero de los fueros concurrentes mencionados en \u00a0la regulaci\u00f3n legal de las acciones populares, porque lo \u00a0cierto es que existiendo falta de claridad respecto de su elecci\u00f3n \u00a0en dicho libelo, \u00e9l mismo precis\u00f3 -antes de que fuera \u00a0admitido- que present\u00f3 la acci\u00f3n ante los jueces de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn donde se encuentra la sede principal de la \u00a0accionada, citando seguidamente el precepto que determina la \u00a0competencia bajo cuyo amparo manifest\u00f3 obrar, menci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima de la que dimana con nitidez que entendi\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u00absede \u00a0principal\u00bb \u00a0como equivalente a la de \u00abdomicilio \u00a0del demandado\u00bb \u00a0empleada \u00a0por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0realizada la selecci\u00f3n por el factor territorial del \u00a0funcionario judicial que habr\u00eda de conocer el proceso, \u00a0adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jur\u00eddica \u00a0accionada, \u00e9sta queda radicada en el juez de ese lugar, a \u00a0quien no le est\u00e1 permitido desconocerla, porque el \u00a0ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0al actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados \u00a0en acciones instauradas por el se\u00f1or Arias Idarraga contra la \u00a0misma entidad crediticia1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la \u00a0sucursal en la que ocurr\u00edan los hechos, tal determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que las circunstancias en esos casos difer\u00edan \u00a0de las que ahora se evidencian en la actuaci\u00f3n, pues en la \u00a0demanda no se manifest\u00f3 que la accionada estuviera avecindada \u00a0en la capital de Antioquia, ni se aclar\u00f3 ante ninguno de los \u00a0jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para presentar alegaciones que el foro \u00a0elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo \u00a0\u00fanicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurr\u00eda \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, correspondiente al ente territorial \u00a0en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 que el competente era el juez de aquel \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las aludidas \u00a0providencias se\u00f1alaron que \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el sub-examine, \u00a0con el libelo y las manifestaciones del actor relativas a que \u00a0present\u00f3 la demanda \u00abante \u00a0el juez civil del circuito competente en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0bajo el amparo del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 por \u00a0localizarse all\u00ed la sede principal de Bancolombia, \u00a0puede concluirse que el actor escogi\u00f3 el foro del domicilio de \u00a0la demandada como factor atributivo de la competencia del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La autoridad judicial que en un comienzo recibi\u00f3 la demanda \u00a0es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviar\u00e1 \u00a0el diligenciamiento, de lo cual se dar\u00e1 aviso al funcionario \u00a0que plante\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Planeta Rica &#8211; C\u00f3rdoba y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AC5043-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01662-00 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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