{"id":86244,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5044-2015-2015-01666-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5044-2015-2015-01666-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5044-2015-2015-01666-00\/","title":{"rendered":"AC5044-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC \u00a05044-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01666-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados \u00a0Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y Treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en la Avenida 19 #150-68 de Bogot\u00e1. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de \u00a0sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad bancaria accionada, cuenta con una Sucursal Bancaria \u00a0denominada CEDRO BOLIVA (sic) en la avenida 19 N\u00ba 150-68 del \u00a0municipio de Bogot\u00e1 (Cundinamarca)\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que \u00abes \u00a0evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal\u2026 no cuenta \u00a0con sanitarios que cumplan con los requisitos m\u00ednimos que se \u00a0exige para el acceso de personas discapacitadas\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, la \u00a0entidad viola \u00abla \u00a0ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relaci\u00f3n con la \u00a0implementaci\u00f3n de ventanilla preferente\u00bb. \u00a0[Folio 2, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite correspondiente de ese libelo, indic\u00f3 que \u00a0la entidad financiera accionada recib\u00eda notificaciones en la \u00a0\u00abCarrera \u00a048 #26-85, Medell\u00edn, Antioquia\u00bb, \u00a0ciudad que coincide con el domicilio principal de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal allegado. [Folios 2 y 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0mediante auto de 29 de abril de 2015, se declar\u00f3 incompetente \u00a0porque consider\u00f3 que los hechos relatados ocurrieron en la \u00a0sucursal del Banco ubicada en la capital del pa\u00eds, y en la \u00a0demanda no se afirm\u00f3 que tal \u00abciudad \u00a0fuera el domicilio de la entidad financiera\u00bb. \u00a0[Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n el accionante present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y subsidiariamente apelaci\u00f3n, con sustento en que \u00a0radic\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n \u00aben \u00a0la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medell\u00edn, \u00a0Seccional Antioquia. Competencia \u00a0que \u00a0determino (sic) \u00a0el actor popular a prevenci\u00f3n por el domicilio de la entidad \u00a0accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 11 de mayo de 2015, se neg\u00f3 el primer \u00a0recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible \u00a0de alzada. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual \u00a0suscit\u00f3 el conflicto, con fundamento en que de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el \u00a0evento de concurrir la competencia en varios jueces, debe conocer \u00a0aquel ante el cual se hubiese instaurado la demanda, por lo que sin \u00a0lugar a dudas, el competente era el juzgador de Medell\u00edn. \u00a0[Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar, que en atenci\u00f3n a que conflicto \u00a0planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta \u00a0Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribuci\u00f3n \u00a0de competencia en los procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 \u00a0delimitada por los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el \u00a0legislador (domicilio \u00a0del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), \u00a0de manera que si \u00a0bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario \u00a0judicial receptor de su libelo, \u00fanicamente podr\u00e1 optar \u00a0por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por \u00a0la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario \u00a0judicial no podr\u00e1 apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, no existe \u00a0ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa \u00a0geogr\u00e1ficamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos invocados en la sucursal de Bancolombia que se localiza en \u00a0la avenida 19 #150-68 de Bogot\u00e1, porque all\u00ed la entidad \u00a0no cuenta con sanitarios que cumplan con los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el acceso de personas discapacitadas adem\u00e1s del \u00a0desconocimiento de las leyes 1091 de 2006 y 1171 de 2007 en relaci\u00f3n \u00a0con la implementaci\u00f3n de ventanilla preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n es claro que la instituci\u00f3n \u00a0financiera est\u00e1 avecindada en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0seg\u00fan lo acredita la copia del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal que aport\u00f3 el actor, sitio en el \u00a0que aquel present\u00f3 la demanda -seg\u00fan explic\u00f3- \u00a0amparado en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, por \u00a0corresponder al lugar de domicilio de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el demandante pod\u00eda optar por impetrar la acci\u00f3n \u00a0ante los jueces de cualquiera de los dos circuitos judiciales, en \u00a0virtud de la facultad que le otorga el legislador, por lo que \u00a0habiendo elegido la \u00a0capital antioque\u00f1a, el juez a quien correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto en un comienzo, no pod\u00eda desprenderse \u00a0del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en \u00a0virtud de la aludida regla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades \u00abel \u00a0demandante es el \u00fanico facultado para escoger su juez natural \u00a0en los casos de concurrencia de foros\u00bb \u00a0y, \u00a0por lo tanto \u00abal \u00a0funcionario judicial le es prohibido convertirse en el suced\u00e1neo \u00a0de esa elecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 12 Mar. 2008, Rad. 2008-00409-00, reiterado en CSJ AC, 28 May. \u00a02009, Rad. 2009-00121-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el actor decidi\u00f3 presentar su demanda \u00a0ante el Juez Civil del Circuito de Medell\u00edn, por ser esta \u00a0ciudad el domicilio de la accionada, como se corrobora con el \u00a0certificado de existencia de representaci\u00f3n legal allegado con \u00a0la demanda, tal proceder se ajust\u00f3 a las opciones que le \u00a0otorga la ley que reglamenta el ejercicio de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados \u00a0en acciones instauradas por el se\u00f1or Arias Idarraga contra la \u00a0misma entidad crediticia1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la \u00a0sucursal en la que ocurr\u00edan los hechos, tal determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que las circunstancias en esos casos difer\u00edan \u00a0de las que ahora se evidencian en la actuaci\u00f3n, pues en la \u00a0demanda no se manifest\u00f3 que la accionada estuviera avecindada \u00a0en la capital de Antioquia, ni se aclar\u00f3 ante ninguno de los \u00a0jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para presentar alegaciones que el foro \u00a0elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo \u00a0\u00fanicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurr\u00eda \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, correspondiente al ente territorial \u00a0en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 que el competente era el juez de aquel \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, las aludidas providencias se\u00f1alaron que \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en el sub-examine, \u00a0con el libelo, los elementos de juicio allegados y la manifestaci\u00f3n \u00a0del actor relativa a que hab\u00eda escogido el foro del domicilio \u00a0de la parte demandada, qued\u00f3 claro que la competencia se \u00a0radic\u00f3 en el juzgador al que, en primer lugar, fue asignado el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo \u00a0discurrido, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y de tal determinaci\u00f3n \u00a0se dar\u00e1 aviso a la autoridad jurisdiccional que suscit\u00f3 \u00a0el conflicto y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Treinta y Siete Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC \u00a05044-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01666-00 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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