{"id":86245,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5045-2015-2015-01586-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5045-2015-2015-01586-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5045-2015-2015-01586-00\/","title":{"rendered":"AC5045-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5045 \u00a0-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01586-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito \u00a0de Oralidad de Medell\u00edn y Civil del Circuito de Funza &#8211; \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de El Rosal \u00a0-Cundinamarca. [Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad bancaria accionada, cuenta con una sucursal\u2026 \u00a0denominada El \u00a0Rosal en la calle 10 N\u00ba 6-53 en el municipio El Rosal \u00a0(Cundinamarca)\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0evidente que el inmueble donde funciona la Sucursal\u2026 no cuenta \u00a0con sanitarios que cumplan con los requisitos m\u00ednimos que se \u00a0exige para el acceso de personas discapacitadas\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, la \u00a0entidad viola \u00abla \u00a0ley 1091 de 2006 y la Ley 1171 de 2007 en relaci\u00f3n con la \u00a0implementaci\u00f3n de ventanilla preferente\u00bb \u00a0(subrayado es del texto). [Folio \u00a02, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite correspondiente del libelo, se indic\u00f3 que \u00a0la entidad financiera accionada recib\u00eda notificaciones en la \u00a0\u00abcarrera \u00a048 #26-85, Medell\u00edn, Antioquia\u00bb, \u00a0ciudad que coincide con el domicilio principal de la compa\u00f1\u00eda \u00a0se\u00f1alado en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal que alleg\u00f3 el actor. [Folios 2 y 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0mediante auto de 30 de abril de 2015, se declar\u00f3 incompetente \u00a0porque consider\u00f3 que los hechos relatados ocurrieron en la \u00a0sucursal del banco ubicada en el municipio de El Rosal \u2013Cundinamarca, \u00a0y en la demanda no se afirm\u00f3 que tal ciudad \u00abfuera \u00a0el domicilio de la entidad financiera\u00bb. \u00a0[Folio 6, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el accionante interpuso reposici\u00f3n \u00a0y subsidiariamente apelaci\u00f3n, con sustento en que \u00a0radic\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n \u00aben \u00a0la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medell\u00edn, \u00a0Seccional Antioquia. Competencia \u00a0que \u00a0determino (sic) \u00a0el actor popular a prevenci\u00f3n por el domicilio de la entidad \u00a0accionada cual es la carrera 48 # 26-85 de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0[Folio 8, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de mayo de 2015, se neg\u00f3 el primer \u00a0recurso reiterando los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0inicial; y el segundo, por cuanto la providencia no era susceptible \u00a0de alzada. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca, el cual suscit\u00f3 \u00a0el conflicto, con fundamento en que el actor, a pesar de conocer que \u00a0los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n ocurren en El \u00a0Rosal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998 eligi\u00f3 presentarla en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0donde se encuentra el domicilio principal de la accionada, por lo que \u00a0el juez de dicha ciudad no debi\u00f3 desprenderse de la \u00a0controversia. [Folio 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar, que en atenci\u00f3n a que el \u00a0conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos \u00a0judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia del anterior \u00a0precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia en los \u00a0procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por \u00a0los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador \u00a0(domicilio \u00a0del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), \u00a0de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de \u00a0escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 optar por uno de aquellos que correspondan a las \u00a0alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, no existe \u00a0ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa \u00a0geogr\u00e1ficamente la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos invocados, en la sucursal de Bancolombia que se ubica en \u00a0la calle 10 N\u00ba 6-53 del municipio El Rosal &#8211; Cundinamarca, \u00a0porque all\u00ed la entidad no cuenta con sanitarios que cumplan \u00a0con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el acceso de personas \u00a0discapacitadas, am\u00e9n del desconocimiento de las leyes 1091 de \u00a02006 y 1171 de 2007 en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n \u00a0de ventanilla preferente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n es \u00a0claro que la instituci\u00f3n financiera est\u00e1 avecindada en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, seg\u00fan lo acredita la copia del \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que aport\u00f3 \u00a0el actor, sitio en el que aquel present\u00f3 la demanda -seg\u00fan \u00a0explic\u00f3- amparado en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, por corresponder al lugar de domicilio de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00a0demandante pod\u00eda optar por instaurar su demanda ante los \u00a0jueces de cualquiera de los dos circuitos judiciales, en virtud de la \u00a0facultad que le otorga el legislador, por lo que habiendo elegido la \u00a0capital antioque\u00f1a, el juez a quien correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto en un comienzo, no pod\u00eda desprenderse \u00a0del mismo, porque en \u00e9l se radic\u00f3 la competencia en \u00a0virtud de la aludida regla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo ha dicho \u00a0la Sala en otras oportunidades \u00abel \u00a0demandante es el \u00fanico facultado para escoger su juez natural \u00a0en los casos de concurrencia de foros\u00bb \u00a0y, \u00a0por lo tanto \u00abal \u00a0funcionario judicial le es prohibido convertirse en el suced\u00e1neo \u00a0de esa elecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 12 Mar. 2008, Rad. 2008-00409-00, reiterado en CSJ AC, 28 May. \u00a02009, Rad. 2009-00121-00). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el \u00a0actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, por ser esta ciudad el domicilio de la \u00a0accionada, como se corrobora con el certificado de existencia de \u00a0representaci\u00f3n legal allegado con la demanda, tal proceder se \u00a0ajust\u00f3 a las opciones que le otorga la ley que reglamenta el \u00a0ejercicio de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados \u00a0en acciones instauradas por el se\u00f1or Arias Idarraga contra la \u00a0misma entidad crediticia1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la \u00a0sucursal en la que ocurr\u00edan los hechos, tal determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que las circunstancias en esos casos difer\u00edan \u00a0de las que ahora se evidencian en la actuaci\u00f3n, pues en la \u00a0demanda no se manifest\u00f3 que la accionada estuviera avecindada \u00a0en la capital de Antioquia, ni se aclar\u00f3 ante ninguno de los \u00a0jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para presentar alegaciones que el foro \u00a0elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo \u00a0\u00fanicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurr\u00eda \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, correspondiente al ente territorial \u00a0en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 que el competente era el juez de aquel \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las aludidas \u00a0providencias se\u00f1alaron que \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en el sub-examine, \u00a0con el libelo, los elementos de juicio allegados y la manifestaci\u00f3n \u00a0del actor relativa a que hab\u00eda escogido el foro del domicilio \u00a0de la parte demandada, qued\u00f3 claro que la competencia se \u00a0radic\u00f3 en el juzgador al que, en primer lugar, fue asignado el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0lo discurrido, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y de tal \u00a0determinaci\u00f3n se dar\u00e1 aviso a la autoridad \u00a0jurisdiccional que suscit\u00f3 el conflicto y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Civil del Circuito de Funza \u00a0&#8211; Cundinamarca y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}