{"id":86246,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5046-2015-2015-01479-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5046-2015-2015-01479-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5046-2015-2015-01479-00\/","title":{"rendered":"AC5046-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5046 \u00a0-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01479-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el conflicto de \u00a0competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn y Promiscuo del Circuito de Caloto &#8211; \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Idarraga promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la \u00a0sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Guachen\u00e9 \u00a0-Cauca. [Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0fundamento de sus peticiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0entidad accionada, cuyo nombre, direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0y lugar de vulneraci\u00f3n, aparece parte (sic) \u00a0final \u00a0de mi demanda, presta sus servicios P\u00daBLICOS en un inmueble de \u00a0atenci\u00f3n al P\u00daBLICO en general\u00bb \u00a0y agreg\u00f3 que no cuenta \u00aben \u00a0el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y \u00a0gu\u00eda interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con \u00a0se\u00f1ales luminosas, sonoras, avisos visuales\u00bb, \u00a0para garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, \u00a0sordo-ciegos e hipoac\u00fasicos, como lo impone el art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente del libelo, se indic\u00f3 que la entidad \u00a0financiera accionada correspond\u00eda a \u00a0 \u00abBanco \u00a0Bancolombia Crr 4 # 5-20 Guachen\u00e9 \u2013 Cauca\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que en auto de 10 \u00a0de junio de 2015 requiri\u00f3 al demandante para que, previo a \u00a0resolver sobre la admisibilidad de la acci\u00f3n, indicara cu\u00e1l \u00a0era el derecho o inter\u00e9s colectivo que se encontraba amenazado \u00a0o hab\u00eda sido vulnerado. [Folio 13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta a lo anterior, el actor manifest\u00f3 que los \u00a0derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, l y m \u00a0\u00abde \u00a0la Ley 472 de 1998\u00bb, \u00a0entre otros; \u00a0tambi\u00e9n formul\u00f3 solicitud de nulidad por falta de \u00a0competencia, fundada en que la acci\u00f3n se present\u00f3 en la \u00a0ciudad de Medell\u00edn bajo el amparo del art\u00edculo 16 de la \u00a0citada ley, \u00a0y fue su decisi\u00f3n \u00a0incoarla en esa capital \u00abdonde \u00a0est\u00e1 la sede principal de la entidad accionada\u00bb. \u00a0[Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 17 de junio de 2015, la juez neg\u00f3 la invalidez del \u00a0tr\u00e1mite y suscit\u00f3 conflicto de competencia, con \u00a0fundamento en que si el actor \u00abescogi\u00f3 \u00a0al Juez Civil del Circuito de Medell\u00edn para promover esta \u00a0acci\u00f3n, no puede ser rechazada de plano por el Juez Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn al que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto\u2026 cuando \u00e9l mismo insiste en este Juzgado v\u00eda \u00a0email, que \u00e9l desea promover esta acci\u00f3n ante el \u00a0referido Circuito\u00bb, \u00a0particularmente porque el accionado tiene su sede principal en esa \u00a0ciudad, de ah\u00ed que la elecci\u00f3n realizada encuentra \u00a0respaldo en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley de \u00a0acciones populares. [Folio 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se advierte, en primer lugar que en atenci\u00f3n a que el \u00a0conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos \u00a0judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el \u00a07\u00ba de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. \u00a0Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 \u00a0a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia del anterior \u00a0precepto se deduce que la atribuci\u00f3n de competencia en los \u00a0procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 delimitada por \u00a0los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el legislador \u00a0(domicilio \u00a0del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), \u00a0de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de \u00a0escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 optar por uno de aquellos que correspondan a las \u00a0alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, \u00a0el funcionario judicial no podr\u00e1 apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0judice, no existe \u00a0duda alguna sobre el hecho de que el demandante sit\u00faa la \u00a0presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos colectivos en la sucursal de \u00a0Bancolombia localizada en la Carrera 4 # 5-20 del municipio de \u00a0Guachen\u00e9 &#8211; Cauca, porque all\u00ed la entidad financiera no \u00a0cuenta con \u00a0un \u00a0profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda permanente, como tampoco \u00a0con se\u00f1ales luminosas, sonoras y avisos visuales para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos \u00a0e hipoac\u00fasicos, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la misma parte \u00a0indic\u00f3 al iniciar su libelo que \u00abLa \u00a0raz\u00f3n Social o nombre de la entidad accionada, direcci\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n y sitio \u00a0donde ocurre la vulneraci\u00f3n o agravio, \u00a0aparece en la parte final de mi demanda\u00bb \u00a0y al terminar \u00a0dicho escrito manifest\u00f3 \u00abACCIONADO: \u00a0Banco Bancolombia crr 4 #5-20 Guachene \u2013Cauca\u00bb, \u00a0por lo que queda claro que es en dicho lugar donde ocurren las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en torno del \u00a0domicilio de la parte accionada, ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0el ciudadano en la demanda, ni tampoco precis\u00f3 a cu\u00e1l \u00a0de los dos fueros de competencia territorial se acog\u00eda para \u00a0formular la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al enterarse del auto de \u00a0requerimiento proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Caloto \u2013 Cauca, aleg\u00f3 su falta de competencia para \u00a0tramitar el asunto, dado que -seg\u00fan explic\u00f3- amparado \u00a0en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, eligi\u00f3 \u00a0presentar la acci\u00f3n ante los jueces de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0lugar \u00abdonde \u00a0esta (sic) \u00a0la sede principal de la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, aunque el actor denunci\u00f3 que el \u00a0quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en el \u00a0municipio de Guachen\u00e9, no es posible concluir que opt\u00f3 \u00a0por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la norma \u00a0precitada, porque lo cierto es que existiendo falta de claridad \u00a0respecto de su elecci\u00f3n, \u00e9l mismo precis\u00f3 -antes \u00a0de que fuera admitida la demanda- que la radic\u00f3 ante los \u00a0jueces de la ciudad de Medell\u00edn donde se encuentra la sede \u00a0principal de la accionada, amparado precisamente en ese precepto, \u00a0menci\u00f3n de la que dimana con nitidez que asimil\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absede \u00a0principal\u00bb \u00a0a la de \u00abdomicilio \u00a0del demandado\u00bb \u00a0empleada en el texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0realizada la selecci\u00f3n, por el factor territorial, del \u00a0funcionario judicial que habr\u00eda de conocer el proceso, \u00a0adscribiendo la competencia al del domicilio de la instituci\u00f3n \u00a0financiera, \u00e9sta queda radicada en el juez de ese lugar, a \u00a0quien no le est\u00e1 permitido variarla, porque esa decisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo estatuido en el ordenamiento adjetivo, le corresponde \u00a0exclusivamente al actor popular. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0si bien este Despacho, en otros conflictos de competencia suscitados \u00a0en acciones instauradas por el se\u00f1or Arias Idarraga contra la \u00a0misma entidad crediticia1, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0asignar el conocimiento al juez del municipio donde se localiza la \u00a0sucursal en la que ocurr\u00edan los hechos, tal determinaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que las circunstancias en esos casos difer\u00edan \u00a0de las que ahora se evidencian en la actuaci\u00f3n, pues en la \u00a0demanda no se manifest\u00f3 que la accionada estuviera avecindada \u00a0en la capital de Antioquia, ni se aclar\u00f3 ante ninguno de los \u00a0jueces que la recibieron, como tampoco en esta sede dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido para presentar alegaciones que el foro \u00a0elegido era el del domicilio de la demandada. En dicho libelo \u00a0\u00fanicamente se hizo referencia al sitio en el que ocurr\u00eda \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n, correspondiente al ente territorial \u00a0en que estaba ubicado el establecimiento de comercio, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declar\u00f3 que el competente era el juez de aquel \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las aludidas \u00a0providencias se\u00f1alaron que \u00abaunque \u00a0el actor hubiese decidido presentar su acci\u00f3n ante los \u00a0falladores de Medell\u00edn\u2026 tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador de ocurrencia de los \u00a0hechos, ni se indic\u00f3 que correspondiera al domicilio de la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El funcionario judicial que en un comienzo recibi\u00f3 la demanda \u00a0es, en consecuencia, el competente para adelantar el tr\u00e1mite. \u00a0A \u00e9l se le enviar\u00e1 el diligenciamiento, de lo cual se \u00a0dar\u00e1 aviso a la autoridad que plante\u00f3 el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar que el competente para conocer la acci\u00f3n popular de \u00a0la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Caloto &#8211; Cauca y al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 2015, Rad. 2015-01329-00 y 2015-01435-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}