{"id":86248,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5049-2015-2015-01371-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5049-2015-2015-01371-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5049-2015-2015-01371-00\/","title":{"rendered":"AC5049-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5049-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001 02 03 000 2015 01371 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a decidir el recurso de queja formulado por la parte \u00a0demandante, TRANSPACK LTDA, frente a la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015), por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por dicha sociedad contra la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las copias allegadas puede inferirse que la sociedad se\u00f1alada \u00a0en l\u00edneas anteriores present\u00f3 demanda en contra de su \u00a0similar AVIOMAR S.A. EXPRESOS A\u00c9REOS Y MAR\u00cdTIMOS, \u00a0tendiente a la constataci\u00f3n y sanci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de actos de competencia desleal y, por consiguiente, la imposici\u00f3n \u00a0al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Despacho \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento del pleito, atendiendo la \u00a0naturaleza de la controversia y, con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0previstas en la normatividad procesal civil, imprimi\u00f3 a la \u00a0misma el tr\u00e1mite que correspond\u00eda y el treinta y uno \u00a0(31) de julio de dos mil catorce (2014), emiti\u00f3 la sentencia \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La parte \u00a0actora, extremo cuyos intereses resultaron desfavorecidos con el \u00a0fallo adoptado, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corporaci\u00f3n acusada, el doce (12) de marzo de dos mil \u00a0quince (2015), procedi\u00f3 a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada habiendo confirmado, en su totalidad, el prove\u00eddo \u00a0recurrido. Ante esta adversidad, la accionante propuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de la providencia de veintid\u00f3s (22) de abril \u00a0de dos mil quince (2015), el juzgador de segunda instancia revis\u00f3 \u00a0la procedencia de la censura aducida y concluy\u00f3 que la misma \u00a0no estaba autorizada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa perdedora recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y, en subsidio, pidi\u00f3 que se compulsaran \u00a0copias para formular la correspondiente queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem, \u00a0mediante providencia de veinte (20) de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0decidi\u00f3 mantener lo resuelto, es decir, la negativa de \u00a0conceder el recurso extraordinario y para ello volvi\u00f3 a \u00a0exponer similares argumentos a los planteados en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. Empero, dijo, adicionalmente (folio 31 ib), \u00a0que el C\u00f3digo General del Proceso, concretamente, el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 334, por disposici\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, no hab\u00eda entrado en vigencia, por \u00a0tanto, con miras a la viabilidad de la impugnaci\u00f3n, no pod\u00edan \u00a0hacerse operar dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, accedi\u00f3 a la reproducci\u00f3n del material \u00a0necesario para que la demandante acudiera ante el superior funcional \u00a0y formulara la queja anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En su momento, el litigante vencido decidi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite \u00a0propio de este \u00faltimo recurso (arts. 377 y 378 C. de P.C.), el \u00a0que procede la Corte a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juzgador de segundo grado, como soporte de la negativa adoptada, \u00a0expuso lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0partir de la lectura del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, infiere la Sala que las sentencias que se dictan \u00a0en los litigios \u00a0abreviados no son susceptibles \u00a0del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y aun cuando el evocado precepto fue modificado por \u00a0el art\u00edculo 18 de la ley 1395 de 2010 en el sentido de hacerlo \u00a0extensivo a las providencias \u2018dictadas en procesos verbales de \u00a0mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, salvo los \u00a0relacionados \u00a0en el art\u00edculo 427 y en los art\u00edculos 415 \u00a0a 426, en manera alguna var\u00eda la conclusi\u00f3n, porque, \u00a0tal modificaci\u00f3n no incluy\u00f3 entre las sentencias \u00a0susceptibles de casaci\u00f3n las proferidas en los juicios de esta \u00a0naturaleza\u00bb \u00a0 (folios \u00a018 y 19, cuaderno 4, de copias). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Y cuando resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n formulada por la misma \u00a0parte en contra de la anterior determinaci\u00f3n, en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) \u2013folios 20 a 22 \u00a0ib.-, \u00a0adem\u00e1s de lo argumentado con anterioridad, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, y para atender los argumentos del recurrente debe decirse \u00a0que si bien el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo \u00a0General del proceso dispone que los procesos declarativos son \u00a0susceptibles de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que dicha norma \u00a0a\u00fan no se encuentra vigente, pues de conformidad con el \u00a0Acuerdo PSAA14-10155 de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, el cronograma de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso se encuentra suspendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez se autoriz\u00f3 la r\u00e9plica de algunas piezas \u00a0procesales para la formulaci\u00f3n del recurso de Queja, el \u00a0proponente concurri\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n y formaliz\u00f3 \u00a0tal censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACION DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora de este medio impugnativo, en tiempo (art. 378), hizo \u00a0presencia ante la Corte y expuso las razones de su inconformidad; en \u00a0lo basilar, las mismas se redujeron a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por disposici\u00f3n de la Ley 256 de 1996, los actos anejos a la \u00a0\u2018competencia desleal\u2019, pueden ser juzgados a trav\u00e9s \u00a0de dos v\u00edas procesales: a) la primera concierne con un proceso \u00a0declarativo \u00a0y de condena; y, b) la segunda alude a decisiones de \u00a0orden preventivo o de prohibici\u00f3n. El presente asunto fue \u00a0canalizado por la inicial de las sendas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Dada la naturaleza de esos conflictos, sostuvo, el procedimiento \u00a0establecido en la norma memorada alude al abreviado y, adem\u00e1s, \u00a0fue definido que el funcionario llamado a resolverlos era el Juez de \u00a0Comercio; empero, como estos no fueron puestos en funcionamiento, \u00a0dichos asuntos debieron ser asumidos por el Juez Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Dijo, adem\u00e1s, que por mandato del art\u00edculo 627 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, este cuerpo de normas deb\u00eda \u00a0estar rigiendo desde el 1\u00b0 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Agreg\u00f3 que siguiendo las orientaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a052 a 56 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y \u00a0Municipal, dos meses despu\u00e9s de promulgada una nueva \u00a0disposici\u00f3n, empezar\u00e1 a regir, lo que implica que el \u00a0nuevo C\u00f3digo de Procedimiento en asuntos civiles, comerciales, \u00a0agrarios y otros (art. 1 ibidem), \u00a0por haberse promulgado el doce (12) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0su vigencia ya era un hecho; m\u00e1xime \u00a0que por expresa \u00a0regulaci\u00f3n de la Ley 153 de 1887, la ley posterior debe \u00a0prevalecer sobre la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que las partes deben gozar a plenitud del debido proceso; luego, en \u00a0ese orden, principios como el de eventualidad e igualdad procesal no \u00a0pueden ser menoscabados, lo que comporta desestimar argumentos como \u00a0los planteados por el Consejo Superior de la Judicatura, para no \u00a0poner en vigencia el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(implementaci\u00f3n de recursos o medios log\u00edsticos, \u00a0t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, etc.), habida cuenta que con \u00a0determinaciones semejantes se vulneran aquellas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Insiste en que por regulaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0General del Proceso), el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0autorizado para aquellos pleitos de naturaleza declarativa, as\u00ed, \u00a0en el pasado, hayan sido sometidos al procedimiento abreviado. Bajo \u00a0esa consideraci\u00f3n, el recurso extraordinario debe concederse. \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente \u00a0texto, condensa su desacuerdo con la decisi\u00f3n del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0atendemos los fines, su procedencia y dem\u00e1s aspectos \u00a0relacionados con el RECURSO \u00a0DE CASACION, \u00a0retomando la posibilidad de recurrir por esta v\u00eda, en los \u00a0procesos que por COMPETENCIA \u00a0DESLEAL se \u00a0surtan, como en efecto, en pret\u00e9rita oportunidad ocurr\u00eda, \u00a0ya que ante la complejidad del tema, las consecuencias que ello \u00a0implica, la clase de procesos y el tr\u00e1mite \u00a0aplicable, \u00a0proced\u00eda el RECURSO \u00a0EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N, \u00a0cosa diferente, es que en atenci\u00f3n de las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n, \u00a0inventadas por la administraci\u00f3n de justicia (\u2026), \u00a0se \u00a0variar\u00eda \u00a0el tr\u00e1mite adoptado para \u00a0estos proceso, \u00a0vulnerando los derechos de aquellos que acuden a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 con el \u00e1nimo de reclamar \u00a0y obtener declaraciones y condenas \u00a0propias de la comisi\u00f3n de las conductas comercialmente \u00a0reprochadas, como en el tema de la COMPETENCIA \u00a0DESLEAL, \u00a0para que tales acciones se sigan cometiendo\u00bb \u00a0(folio \u00a08, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A partir de lo anterior solicita que la Corte disponga la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 372 y 377 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, el recurso de queja tiene como finalidad que el superior \u00a0funcional revise si el a-quo, \u00a0cuando decidi\u00f3 negar la concesi\u00f3n del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ajust\u00f3 su proceder a las disposiciones que \u00a0rigen la materia o, por el contrario, opt\u00f3 por apartarse de \u00a0sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esa perspectiva, la \u00a0resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n involucrada en este tr\u00e1mite \u00a0deviene, entonces, de confrontar la situaci\u00f3n acaecida, es \u00a0decir, la raz\u00f3n esgrimida por el funcionario para negar la \u00a0impugnaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n normativa o hip\u00f3tesis \u00a0factual incorporada en la norma invocada por el inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, propicio resulta \u00a0comentarlo, primeramente, que el presente asunto connota un matiz \u00a0especial, pues la controversia surgida no ata\u00f1e a la \u00a0naturaleza del asunto, al inter\u00e9s para recurrir, la \u00a0legitimidad para ello, como tampoco a la temporalidad de la \u00a0formulaci\u00f3n de la censura extraordinaria. La discrepancia \u00a0planteada se redujo a la actualidad de aquellas normas adoptadas por \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso, relativas al cambio de \u00a0procedimientos respecto de aquellos asuntos, algunos por lo menos, \u00a0cuyo tr\u00e1mite estaba signado al proceso abreviado. Seg\u00fan \u00a0el actor, la nueva codificaci\u00f3n, para temas como el debatido \u00a0en autos, autoriza la censura negada por el Tribunal, por tanto, para \u00a0los intereses de la parte accionante, resulta de vital importancia \u00a0viabilizar su vigencia, am\u00e9n que respeta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, \u00a0independientemente de las apreciaciones de la quejosa, respetables, \u00a0por lo dem\u00e1s, cumple decir que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en multitud de providencias adoptadas en tr\u00e1mites de \u00a0naturaleza constitucional, ha definido que el texto del numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso, en \u00a0cuanto que concede al Consejo Superior de la Judicatura la facultad \u00a0de definir la fecha en que dicho cuerpo normativo, parcial o \u00a0totalmente, cobra vigencia en el territorio patrio, no es una afrenta \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras providencias, en \u00a0la siguiente, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la demandante se hallaba \u00a0inconforme con la cauci\u00f3n ordenada con soporte en el precepto \u00a0383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, en su criterio, \u00a0esa garant\u00eda fue abolida por el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso el cual, en opini\u00f3n de la censora, se \u00a0halla vigente; empero tal tesis era errada, por cuanto, si bien esta \u00a0\u00faltima norma debi\u00f3 entrar a regir a partir del 1 de \u00a0enero de 2014, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura mediante Acuerdo \u00a0PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014, suspendi\u00f3 \u2018(\u2026.) \u00a0el cronograma que ten\u00eda previsto en el Acuerdo PSAA13-10073 \u00a0del 27 de Diciembre de 2013 para la entrada en operaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1564 de 2012, en espera de la provisi\u00f3n de recursos \u00a0financieros (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace \u00a0al reproche consistente en que no se aplic\u00f3 al caso materia de \u00a0esta queja el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (Ley 1564 de 2012), \u00a0se pone de presente que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 627 \u00a0del mismo, su vigencia est\u00e1 sometida a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las dem\u00e1s normas entrar\u00e1n en vigencia en el per\u00edodo \u00a0que va desde el 1\u00b0 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, \u00a0conforme la programaci\u00f3n que establezca \u00a0el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, atendiendo los factores \u00a0indicados en el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo \u00a0que se comenta, \u00a0cronograma que si bien es \u00a0verdad se estableci\u00f3 mediante Acuerdo N\u00b0 PSAA13-1073 del \u00a027 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporaci\u00f3n \u00a0con el Acuerdo N\u00b0 PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0precepto relacionado con el recurso revisi\u00f3n, venero de la \u00a0queja constitucional, no ha entrado a operar en ninguno de los \u00a0Distritos Judiciales del pa\u00eds y, por ende, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n para que su caso se rija por las \u00a0previsiones de esa reciente legislaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ ST 14 de mayo de 2015, rad. 2015 00939 00). \u00a0<\/p>\n<p>Y al calificar el \u00a0proceder de la oficina judicial acusada de violentar los derechos \u00a0fundamentales del accionante en ese derecho de amparo, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0decisiones adoptadas por la citada Corporaci\u00f3n no se muestran \u00a0descabelladas, por el contrario, su sustento \u00a0se encuentra \u00a0justificado en el ordenamiento jur\u00eddico llamado a gobernar el \u00a0asunto\u00bb (p\u00e1gina \u00a05, providencia citada) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, la autorizaci\u00f3n del legislador al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura de decidir, en un plazo determinado, cu\u00e1ndo \u00a0entran a regir algunas disposiciones de esa normatividad, no \u00a0trasgrede los principios de igualdad o preclusi\u00f3n; ni comporta \u00a0un desconocimiento del debido proceso; menos resulta una facultad \u00a0extra\u00f1a a las funciones propias de ese \u00f3rgano de \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Propicio \u00a0resulta mencionar que la Ley 1395 de 2010, fue \u2018prorrogada\u2019, \u00a0por la Ley \u00a01716 de 16 de mayo de 2014, cuyo texto es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0. \u00a0Modificar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Ley 1395 \u00a0de 2010, el cual quedar\u00e1, as\u00ed: Par\u00e1grafo. \u00a0Las \u00a0modificaciones a los art\u00edculos 366, 396, 397, 432, 433, 434 Y \u00a0439, la derogatoria de los art\u00edculos 398, 399, 401, 405 Y del \u00a0Cap\u00edtulo I Disposiciones Generales, del T\u00edtulo XXII. \u00a0Proceso Abreviado, de la Secci\u00f3n I Los procesos Declarativos, \u00a0del Libro 111 Los procesos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 38 de la Ley 640 de 2001, \u00a0entrar\u00e1n \u00a0en vigencia a partir del 10 \u00a0de enero \u00a0de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos \u00a0f\u00edsicos necesarios, seg\u00fan lo determine el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en un plazo que no exceder\u00e1 del 31 \u00a0de diciembre de 2015. \u00a0Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida \u00a0la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, \u00a0seguir\u00e1n el tr\u00e1mite previsto por la ley que reg\u00eda \u00a0cuando se promovieron \u00a0 (hace notar \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no solo \u00a0una ley sino varias, las que atribuyen y corroboran la potestad del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para determinar, en los referentes \u00a0temporales se\u00f1alados, cu\u00e1ndo entran a regir las normas \u00a0all\u00ed referidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fijados esos derroteros, resulta incontrovertible que la vigencia del \u00a0numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, entre otras disposiciones, no ha operado, pues la \u00a0instituci\u00f3n judicial autorizada por la ley para definir la \u00a0fecha en que tal circunstancia sobrevenga no lo ha dispuesto y la \u00a0fecha l\u00edmite (tres a\u00f1os), prevista en la misma \u00a0normatividad, tampoco ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo esa consideraci\u00f3n, \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 365 y ss), y las \u00a0reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, no autorizan para \u00a0asuntos tramitados bajo la cuerda del proceso abreviado, \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, por tanto, cuando el ad-quem \u00a0rehus\u00f3 conceder la referida impugnaci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0acorde a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n que interpusiera la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devu\u00e9lvase al \u00a0Tribunal la presente actuaci\u00f3n para que forme parte del \u00a0expediente respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas por no aparecer \u00a0causadas (Art. 392 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}