{"id":86249,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5050-2015-2015-00638-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5050-2015-2015-00638-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5050-2015-2015-00638-00\/","title":{"rendered":"AC5050-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5050-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a011001 02 03 000 2015 00638 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de \u00a0enero de 2015, porque neg\u00f3 el de casaci\u00f3n planteado \u00a0frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 del 8 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario \u00a0iniciado por la Sociedad DELIMA MARSH S.A LOS CORREDORES DE SEGUROS \u00a0contra DELIMA GRUPO EMPRESARIAL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora solicit\u00f3 declarar: (i) que es la titular en \u00a0Colombia del nombre comercial DELIMA MARSCH para identificarse en el \u00a0mercado como empresa que presta servicios de corretaje de seguros y \u00a0actividades afines; (ii) que el \u201cuso \u00a0y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del nombre comercial DE LIMA \u00a0GRUPO EMPRESARIAL LTDA, que reproduce el signo distintivo DELIMA \u00a0efectuado en el territorio nacional sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad DELIMA MARSCH S.A es ilegal e infringe derechos de propiedad \u00a0industrial\u201d; \u00a0y (iii) que las actividades mercantiles ejercidas por la convocada, \u00a0relacionadas con la promoci\u00f3n, intermediaci\u00f3n y \u00a0colaboraci\u00f3n de seguros, \u201ccausan \u00a0riesgos de confusi\u00f3n con la actividad\u201d \u00a0que despliega la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramitado el asunto se profiri\u00f3 sentencia de 10 de abril de \u00a02014, desestimando las s\u00faplicas incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida la providencia en apelaci\u00f3n por la accionante, el \u00a0Tribunal la confirm\u00f3 mediante decisi\u00f3n de 8 de octubre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Opugnado en casaci\u00f3n el fallo de segunda instancia, el \u00a0juzgador ad \u00a0quem, \u00a0por auto de 27 de enero hoga\u00f1o dispuso: \u201cNO \u00a0CONCEDER el recurso propuesto por la parte demandante en el asunto de \u00a0la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto reprodujo las sentencias impugnables a trav\u00e9s del medio \u00a0extraordinario, advirtiendo, que \u201cen \u00a0este litigio se ha seguido la cuerda inherente a los procesos \u00a0verbales y no la senda del proceso ordinario, debi\u00e9ndose \u00a0a\u00f1adir que no ha entrado a regir, todav\u00eda, la \u00a0modificaci\u00f3n que sobre el particular consagra la ley 1395 de \u00a02010 (ver el segundo inciso del art\u00edculo 44, ib\u00eddem). \u00a0As\u00ed las cosas, col\u00edgese que el recurso que formul\u00f3 \u00a0la parte ejecutada no se ajusta a ninguna de las causales de \u00a0procedencia establecidas en el mencionado art\u00edculo 366\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sociedad, \u00a0inconforme intent\u00f3 mediante reposici\u00f3n \u00a0que la anterior decisi\u00f3n fuera revocada, pero el juzgador de \u00a0segundo grado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de febrero de \u00a0los corrientes dispuso no reponer el auto impugnado y decret\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de las copias a costa de la impugnante para que \u00a0se tramite el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, consider\u00f3 que a\u00fan si se pensara que es \u00a0aplicable al caso la ley 1395 de 2010, tampoco es viable el recurso \u00a0extraordinario, pues el canon 18 de esa normativa, \u201cexcluy\u00f3 \u00a0de las sentencias susceptibles de ser recurridas en casaci\u00f3n, \u00a0las dictadas en los procesos relacionados en el art\u00edculo 427 \u00a0ibidem\u201d, \u00a0el cual prev\u00e9 que se tramitar\u00e1n como verbales los \u00a0asuntos que el C. de Co. ordene resolver por la senda del abreviado, \u00a0cual se trata de las reclamaciones de perjuicios derivadas del uso o \u00a0nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DE LA QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0compendiar los antecedentes f\u00e1cticos del debate sostuvo, en \u00a0primer lugar, que la sentencia era recurrible en casaci\u00f3n por \u00a0cuanto que, \u201ccontiene \u00a0una resoluci\u00f3n adversa a mi representado\u201d, \u00a0lo que la hace susceptible de la opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar argument\u00f3, que era procedente \u201cde \u00a0acuerdo con las normas procesales aplicables al tr\u00e1mite donde \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia\u201d \u00a0pues el proceso tuvo como fundamento la controversia surgida entre \u00a0los extremos de la litis \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n del uso del signo distintivo DELMA\u201d, \u00a0desconociendo el derecho al nombre comercial que le asiste a la \u00a0demandante; el cual se encuentra protegido por la Decisi\u00f3n 486 \u00a0de 2000 adoptada por la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina. \u00a0<\/p>\n<p>Reprodujo \u00a0apartes de esa regulaci\u00f3n y dijo, que \u201cse \u00a0hace necesario acudir a la legislaci\u00f3n nacional con el fin de \u00a0determinar la v\u00eda procesal por medio de la cual se conduzcan \u00a0las controversias suscitadas con base en la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 192 de la Decisi\u00f3n 486 de 2000\u201d, \u00a0la cual, conforme lo previene el canon 396 del CPC, y lo ha \u00a0considerado la Superintendencia de Industria y Comercio, \u201cse \u00a0tramita por un proceso ordinario. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el Despacho que conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite bajo el procedimiento del \u00a0proceso ordinario\u201d. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden manifest\u00f3: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite verbal que se le dio a la controversia bajo examen, \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de las reformas en materia de \u00a0oralidad, bajo las cuales el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0procedente\u201d, \u00a0dado que el precepto 44 de la ley 1395 de 2010, \u201creemplaza \u00a0el tr\u00e1mite ordinario y abreviado de los procesos por el \u00a0tr\u00e1mite verbal y verbal sumario\u201d, \u00a0concluyendo, que dado que la controversia en discusi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0gobernada por un tr\u00e1mite especial, el procedimiento por el que \u00a0lo condujo el fallador a \u00a0quo, \u00a0fue el verbal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se\u00f1al\u00f3, que la ley 1564 de 2012 \u201cestablece \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n procede en esta clase de juicios \u00a0declarativos\u201d, \u00a0discurriendo en conformidad acorde con la regulaci\u00f3n del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y precedentes del Consejo de \u00a0Estado seg\u00fan los cuales, afirm\u00f3, aqu\u00e9l Estatuto \u00a0\u201cresulta \u00a0aplicable en los casos en los que ya se cuenta con los recursos \u00a0f\u00edsicos y la formaci\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la providencia que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0opugnaci\u00f3n excepcional, \u201cimpide \u00a0el acceso a la justicia\u201d, \u00a0trayendo a cuento decisiones de la Corte Constitucional sobre el \u00a0desarrollo del canon 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que se impon\u00eda admitir la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues el inter\u00e9s para recurrir de su \u201crepresentado \u00a0supera la suma exigida por el art\u00edculo 366 del CPC\u201d, \u00a0y en este caso, inform\u00f3, aqu\u00e9l se encuentra compuesto \u00a0por el monto de las pretensiones denegadas y el de los perjuicios \u00a0derivados de la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, oscilando todo \u00a0en la suma de \u201cCOP$350.000.000.oo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ingres\u00f3 al Despacho el recurso de queja, el apoderado \u00a0constituido de la parte contraria (folios 483-487), se pronunci\u00f3 \u00a0oponi\u00e9ndose a la prosperidad del medio impugnativo, aduciendo \u00a0fundamentalmente que el asunto se ventil\u00f3 por la cuerda del \u00a0juicio verbal, siendo evidente, que la \u201csentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco del proceso VERBAL \u00a0adelantado \u00a0por el recurrente, en contra de mi poderdante, no es \u00a0susceptible del recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Destacado original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0la actuaci\u00f3n que en derecho corresponde, se procede a resolver \u00a0previas las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Resulta necesario inicialmente advertir, por ser tema del que se \u00a0duele el censor en el escrito sometido a estudio de la Sala, que su \u00a0competencia, dentro del recurso de queja, est\u00e1 circunscrita \u00a0exclusivamente a decidir si fue bien o mal denegado el de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia del ad \u00a0quem; \u00a0sin que puedan abordarse t\u00f3picos relacionados con la legalidad \u00a0de las decisiones y actuaciones surtidas en los diferentes grados, ni \u00a0emitir pronunciamientos respecto de cuestiones formales del proceso, \u00a0o como aqu\u00ed, que se destila inconformidad por adelantarse el \u00a0tr\u00e1mite \u201cbajo \u00a0el procedimiento del proceso (\u2026) ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Precisado lo anterior, bueno es destacar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0recurso de queja procede, entre otros efectos, para que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia examine si hubo \u00a0acierto del Tribunal al negarse a conceder el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, merced a las previsiones del precepto 366 de la misma obra, \u00a0la procedibilidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, entre \u00a0otros requisitos, est\u00e1 condicionada a que por la naturaleza \u00a0del proceso en que se dicta la sentencia \u00e9sta sea viable y a \u00a0que el agravio que la providencia le cause al recurrente alcance el \u00a0monto all\u00ed previsto, concretamente, 425 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con lo establecido por el \u00faltimo de los \u00a0dispositivos mencionados, el recurso de casaci\u00f3n procede \u00a0contra las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0&lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 18 de \u00a0la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Las dictadas en \u00a0procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asuman ese car\u00e1cter, \u00a0salvo los relacionados en el art\u00edculo 427 y \u00a0en los art\u00edculos 415 a 426. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de \u00a0los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de \u00a0cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades \u00a0conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o \u00a0comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales \u00a0superiores en procesos ordinarios* que versen sobre el estado civil, \u00a0y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos \u00a0sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Estas reglas se aplicar\u00e1n a aquellos recursos interpuestos \u00a0a partir de la vigencia de la presente ley. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el libelista se\u00f1al\u00f3 en el escrito genitor: \u00a0\u201cPROCEDIMIENTO. \u00a0Se debe seguir el procedimiento establecido en el proceso verbal (\u2026) \u00a0del CPC por as\u00ed establecerlo el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 427 de la citada disposici\u00f3n en concordancia, \u00a0con el art\u00edculo 609 del C\u00f3digo de Comercio, inciso \u00a0segundo\u201d. \u00a0(Folios 202-227 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aunado a lo anterior, y teniendo como marco de referencia la \u00a0legislaci\u00f3n que advino con la reforma del a\u00f1o 2010, \u00a0encuentra la Corte que basta una lectura literal de la modificaci\u00f3n \u00a0incorporada por el art\u00edculo 18 de la Ley 1395 de esa \u00a0anualidad, al canon 366 de enjuiciamiento civil, junto con la \u00a0revisi\u00f3n de las distintas remisiones legales existentes en el \u00a0Estatuto Procesal para concluir, que los procesos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 415 a 426 y 427 ejusdem, \u00a0se encuentran expresamente excluidos, razones todas, que conducen a \u00a0disponer bien denegado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien las sentencias dictadas \u201cen \u00a0procesos verbales de mayor cuant\u00eda o que asumen ese car\u00e1cter\u201d, \u00a0al abrigo de la nueva normatividad son aptos para cuestionarse en \u00a0casaci\u00f3n, n\u00f3tese que de conformidad con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 427 ibidem, \u00a0se \u00a0tramitar\u00e1n por la ruta del proceso verbal, entre otros los \u00a0siguientes: \u201c(\u2026) \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba. Por raz\u00f3n de su cuant\u00eda: (\u2026) \u00a012. Los previstos en los art\u00edculos 175, \u00a0519, 940, incisos 2. y 3., 941, \u00a0943, 945, 948, \u00a0950, {852}, 966, \u00a0972, 1164, 1170 \u00a0y 1346 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y todo otro asunto que dicho C\u00f3digo \u00a0ordene resolver mediante proceso abreviado* \u00a0o por tr\u00e1mite incidental aut\u00f3nomo\u201d. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0precisa el art\u00edculo 609 de la codificaci\u00f3n mercantil: \u00a0\u201cACCIONES \u00a0DEL PERJUDICADO POR EL USO DE UN NOMBRE COMERCIAL. El perjudicado por \u00a0el uso de un nombre comercial podr\u00e1 acudir al juez para \u00a0impedir tal uso y reclamar indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El \u00a0proceso se tramitar\u00e1 por el procedimiento abreviado \u00a0establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde, cual lo hubiere destacado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1o., numeral 230, del Decreto 2282 de 1989, norma \u00a0posterior en el tiempo al C\u00f3digo de Comercio de 1971, \u00a0estableci\u00f3 los asuntos que se desatar\u00e1n por el tr\u00e1mite \u00a0establecido para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, y \u00a0entre ellos, en el par\u00e1grafo 2o., numeral 12, expresamente \u00a0incluy\u00f3 el relacionado en el precepto 609 del Estatuto \u00a0Comercial consistente en aqu\u00e9l que haya tenido g\u00e9nesis \u00a0en las acciones del perjudicado por el uso de los nombres \u00a0comerciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0esa que valid\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n posterior al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el legislativo, en el r\u00e9gimen de la Ley 1395 de 2010, resolvi\u00f3 \u00a0excluir expresamente de la casaci\u00f3n todos los procesos \u00a0abreviados, forzosamente qued\u00f3 comprendido \u00e9ste, por \u00a0pertenecer a ese grupo y no haber excepci\u00f3n expresa en alguna \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, por voluntad del creador de la Ley 1395, se \u00a0tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal de mayor y menor \u00a0cuant\u00eda todos los asuntos que se someten al proceso ordinario \u00a0de mayor cuant\u00eda y al abreviado, de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; pero s\u00f3lo admiten recurso de casaci\u00f3n \u00a0los primeros\u201d. (CSJ \u00a0Auto de 24 de mayo de 2013, radicaci\u00f3n n. 2013-00439-00). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n del Tribunal \u00a0cuestionada resulta acertada y, por ende, habr\u00e1 de declararse \u00a0bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la accionante, a trav\u00e9s de mandatario judicial, de acuerdo con \u00a0las explicaciones contenidas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Recon\u00f3zcase \u00a0personer\u00eda, al Dr. Jovanny \u00a0Andr\u00e9s de lima bol\u00edvar, \u00a0como apoderado de la sociedad demandada DELIMA GRUPO EMPRESARIAL \u00a0LTDA, para los fines del mandato conferido (folio 485). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Para los fines a que haya lugar, devu\u00e9lvase al Tribunal las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto de 18 de diciembre de 2012, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n. 2012 01883-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}