{"id":86250,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5052-2015-2015-00346-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5052-2015-2015-00346-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5052-2015-2015-00346-00\/","title":{"rendered":"AC5052-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5052-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 2015 00346 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede \u00a0a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados \u00a0Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn y el Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n (Antioquia), respecto del \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo de PROTECR\u00c9DITO LTDA contra \u00a0GILBERTO RAM\u00cdREZ MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad \u00a0mencionada, en la demanda presentada, solicit\u00f3 de la \u00a0jurisdicci\u00f3n que se libre mandamiento de pago en contra del \u00a0deudor, por las sumas de dinero all\u00ed referidas, acreencia cuyo \u00a0origen radica en la compra de algunos materiales agr\u00edcolas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se dijo que en \u00a0los meses de noviembre y diciembre de 2008, el demandado, solicit\u00f3 \u00a0del almac\u00e9n Agropecuario Sonagro una l\u00ednea de cr\u00e9dito \u00a0de insumos agr\u00edcolas y agropecuarios, petici\u00f3n que fue \u00a0atendida positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La totalidad de \u00a0la deuda ascendi\u00f3 a seiscientos setenta y seis mil \u00a0 setecientos pesos ($676.700.oo), dineros que el accionado no cubri\u00f3 \u00a0en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda \u00a0formulada se dirigi\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n, \u00a0habi\u00e9ndole correspondido al Segundo de dichos despachos. Su \u00a0titular, el trece (13) de junio del a\u00f1o dos mil catorce \u00a0(2014), la inadmiti\u00f3 y, entre otras exigencias, reclam\u00f3 \u00a0del actor \u2018Especificar \u00a0cu\u00e1l de las dos direcciones relacionadas como lugar de \u00a0notificaci\u00f3n del demandado, es la que efectivamente puede \u00a0tenerse para efectos de citaciones y notificaciones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0requerimiento, el promotor de esta acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0una nomenclatura perteneciente a la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. Valido de esa \u00a0aclaraci\u00f3n, el juzgador, en providencia de veintisiete (27) de \u00a0junio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 rechazar el libelo bajo el \u00a0argumento que carec\u00eda de competencia. As\u00ed lo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMediante \u00a0escrito del 19 de junio de 2014, quien representa los intereses de la \u00a0parte actora indic\u00f3 que la direcci\u00f3n que escoge para \u00a0esos efectos es la calle 2 sur N\u00b0 53-53 de Medell\u00edn, \u00a0Barrio Guayabal, y no de Envigado como inicialmente lo hab\u00eda \u00a0sugerido. \u00a0<\/p>\n<p>Si es as\u00ed, por falta \u00a0de competencia, no es procedente asumir el conocimiento de las \u00a0diligencias ello teniendo en cuenta las voces del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, efectivamente, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n a los jueces de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado \u00a0Dieciocho Civil Municipal de Oralidad en esta \u00faltima \u00a0localidad, a trav\u00e9s del prove\u00eddo de veintisiete (27) de \u00a0noviembre de dos mil catorce (2014), manifest\u00f3 su desacuerdo \u00a0con lo resuelto por su hom\u00f3logo y, decidi\u00f3 claudicar la \u00a0competencia asignada. Para arribar a esta conclusi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpresamente \u00a0en la parte introductoria de la demanda se dice que el se\u00f1or \u00a0GILBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0MANRIQUE es vecino y residenciado \u00a0en esta \u00a0ciudad, lo que se infiere que el domicilio es en el municipio (sic)de \u00a0SONSON por cuanto fue dirigida al JUEZ PRONMISCUO MUNICIPAL DE SONSON \u00a0y lo mismo se indica en el ac\u00e1pite de cuant\u00eda y \u00a0competencia (\u2026.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0consideraci\u00f3n e invocando alg\u00fan pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 rehusar el conocimiento del \u00a0pleito, generando, como se advirti\u00f3, el conflicto que es \u00a0objeto de estudio por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0tr\u00e1mite contemplado en la normatividad procesal civil para \u00a0esta clase de asuntos, se agot\u00f3 a plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple \u00a0decir, en primer lugar, que la Corte es la facultada para dirimir la \u00a0confrontaci\u00f3n surgida, pues as\u00ed lo establecen los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dado que, en el presente asunto, hay dos \u00a0funcionarios judiciales de diferentes distrito involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. De anta\u00f1o, \u00a0clarificado est\u00e1, que definir a qu\u00e9 funcionario \u00a0judicial debe asign\u00e1rsele el conocimiento de un determinado \u00a0conflicto, impone acudir a la valoraci\u00f3n de determinadas \u00a0circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar \u00a0fueros, que no describen otra situaci\u00f3n que sopesar las \u00a0condiciones de las partes intervinientes en el conflicto, la \u00a0naturaleza de la disputa, el valor de las pretensiones, el lugar en \u00a0donde est\u00e1 domiciliado el demandado o en donde los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia, entre otras. Cualquiera de ellas, individual o \u00a0conjuntamente consideradas contribuyen a definir el juez natural de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0definitivamente, cuando la correlaci\u00f3n de esas hip\u00f3tesis \u00a0no comporta la prevalencia de una de ellas sobre las restantes, como \u00a0as\u00ed lo regulan los art\u00edculos 14 y 24 del C. de P.C., lo \u00a0que procede es fijar el pleito ante el juez del domicilio del \u00a0demandado, siguiendo la regla general, tal cual lo gobierna, \u00a0perentoriamente, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, la g\u00e9nesis de la confrontaci\u00f3n suscitada, en \u00a0rigor, no deriva de una problem\u00e1tica aneja a una de aquellas \u00a0situaciones descritas como determinantes de la competencia. El quid \u00a0del asunto proviene de la confusi\u00f3n del Juez de Sons\u00f3n, \u00a0respecto a qu\u00e9 constituye el domicilio y qu\u00e9 aspectos \u00a0connotan el lugar para recibir notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, \u00a0como se recordar\u00e1 el citado funcionario inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda para que el actor indicara, de las direcciones suministradas, \u00a0cu\u00e1l de ellas escog\u00eda para \u2018efectos \u00a0de citaciones y notificaciones\u2019. \u00a0Y, cuando el demandante procedi\u00f3 en conformidad, el juzgador \u00a0concluy\u00f3: \u2018quien \u00a0representa los intereses \u00a0de la parte actora indic\u00f3 que la \u00a0direcci\u00f3n que escoge para esos efectos es la calle (\u2026.) \u00a0 \u00a0de Medell\u00ed, (\u2026) \u00a0 \u00a0Si es as\u00ed, por falta de competencia (\u2026)\u2019 \u00a0\u2013folio 17, cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Obs\u00e9rvese, \u00a0entonces, como fue advertido, la evidente confusi\u00f3n entre el \u00a0domicilio del demandado y el lugar para recibir \u2018citaciones y \u00a0notificaciones\u2019 y, por supuesto, a partir de esa circunstancia \u00a0se produce una alteraci\u00f3n conceptual que trasciende a la \u00a0competencia del fallador. \u00a0Lo que define al juez de la controversia \u00a0no es el sitio en donde el accionado recepta su correspondencia o las \u00a0citaciones a que haya lugar por raz\u00f3n de la litis; el \u00a0funcionario convocado es aquel del domicilio del extremo pasivo, en \u00a0defecto de alguna circunstancia especial que active otro factor. \u00a0<\/p>\n<p>4. El domicilio \u00a0seg\u00fan nuestra normatividad sustancia civil, est\u00e1 \u00a0definido como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026.) \u00a0la \u00a0residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente, del \u00e1nimo \u00a0de permanecer en ella\u00bb \u00a0 (art\u00edculo \u00a076). \u00a0Por su parte, el precepto 78 de la misma codificaci\u00f3n, \u00a0establece que: \u00abel \u00a0lugar donde un individuo est\u00e1 de asiento, o donde ejerce \u00a0habitualmente su profesi\u00f3n u oficio, determina su domicilio \u00a0civil o vecindad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0reiteradas oportunidades, ha clarificado \u00a0la diferencia entre \u00a0domicilio y el lugar en donde la parte demandada recibe \u00a0notificaciones o el lugar se\u00f1alado para que sea citado. As\u00ed \u00a0lo ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlrededor del tema, \u00a0la Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u2018no \u00a0es factible confundir el domicilio, entendi\u00e9ndose por tal, en \u00a0su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, como la residencia acompa\u00f1ada, \u00a0real o presuntivamente, del \u00e1nimo de permanecer en ella, con \u00a0el sitio donde puede ser notificado el demandado, \u2018pues este \u00a0solamente hace relaci\u00f3n al paraje concreto, dentro de su \u00a0domicilio o fuera de \u00e9l, donde aquel puede ser hallado con el \u00a0fin de avisarle de los actos procesales que as\u00ed lo requieran\u2019 \u00a0(auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer \u2018que no \u00a0obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, \u00a0se encuentre de paso (transe\u00fante), en otro donde puede ser \u00a0hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, \u00a0sin que por tal raz\u00f3n, pueda decirse que \u00e9sta debi\u00f3 \u00a0formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 alteraci\u00f3n alguna\u2019\u2019 (auto \u00a0de 20 de noviembre de 2000), percepci\u00f3n que ratific\u00f3 \u00a0en auto de 30 de \u00a0marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00\u00bb \u00a0(CSJ AC 10 \u00a0de julio de 2013, rad. 2013 00959 00). \u00a0<\/p>\n<p>5. Como puede \u00a0observarse, en la demanda presentada (folio 1), el actor manifest\u00f3, \u00a0expresamente, que la parte demandada ten\u00eda \u2018vecindad\u2019 \u00a0en \u2018esta ciudad\u2019, indicativo, sin duda, de la localidad \u00a0de Sons\u00f3n, Municipio al que dirigi\u00f3 el libelo. Y, si, \u00a0como qued\u00f3 rese\u00f1ado precedentemente (art. 78 C.C.), la \u00a0vecindad equivale a domicilio, por obvias razones, en donde el \u00a0convocado a proceso tenga una u otro, all\u00ed, deber\u00e1 \u00a0cursar el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo esa \u00a0perspectiva, la indicaci\u00f3n de una u otra direcci\u00f3n para \u00a0recibir notificaciones o citaciones, coincida o no con el sitio en \u00a0donde el deudor est\u00e1 domiciliado o avecindado, resulta \u00a0intrascendente a la hora de seleccionar el funcionario de \u00a0conocimiento, pues aquellos lugares no lo definen. \u00a0<\/p>\n<p>7. Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, el Juez de Sons\u00f3n se equivoc\u00f3 al \u00a0desprenderse del control del proceso se\u00f1alado y, por tanto, a \u00a0\u00e9l deben restituirse las diligencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para \u00a0que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Con copia de esta providencia, h\u00e1gasele saber al Juzgado \u00a0Dieciocho Civil Municipal de Medell\u00edn lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC5052-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}