{"id":86258,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5113-2015-2005-00193-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5113-2015-2005-00193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5113-2015-2005-00193-01\/","title":{"rendered":"AC5113-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACION \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5113-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001 31 03 001 2005 00193 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de diecisiete de junio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual el demandante, ALFREDO VELASQUEZ CADENA, recurrente, sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario presentado frente a la sentencia que el dos \u00a0(2) de agosto de dos mil trece (2013), profiri\u00f3 la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, dentro del proceso ordinario que \u00e9l inici\u00f3 en \u00a0contra del se\u00f1or GRACIANO MORENO CARRE\u00d1O y \u00a0las \u00a0sociedades COOLIBERTADOR S.A., y DISTRIBUCIONES LA PERLA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de \u00a0octubre de dos mil dos (2002), a la hora de las nueve (9) de la \u00a0ma\u00f1ana, en la v\u00eda que de Santa Marta conduce a Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), se produjo una colisi\u00f3n entre los veh\u00edculos \u00a0de placas UQO 486, marca Chevrolet, tipo buseta, afiliado a la \u00a0empresa Sensaci\u00f3n Ltda., conducido por Alberto Mozo Ru\u00edz \u00a0y XXA-405, tractocami\u00f3n, conducido por el se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0Pardo D\u00edaz, de propiedad de la empresa Distribuciones la Perla \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En el accidente \u00a0falleci\u00f3 el se\u00f1or Alberto Mozo Ru\u00edz, conductor \u00a0del primero de los automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0narr\u00f3 en el libelo, el suceso tr\u00e1gico tuvo lugar por la \u00a0frenada \u2018brusca e inesperada\u2019, del bus afiliado a la \u00a0empresa Compa\u00f1\u00eda Libertador S.A. -Coolibertador S.A.-, \u00a0veh\u00edculo que viol\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito al \u00a0parar en la mitad de la v\u00eda para recoger un pasajero. \u00a0<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz \u00a0del choque, adem\u00e1s del deceso del se\u00f1or Mozo Ru\u00edz, \u00a0lo que, para su familia represent\u00f3 un evidente perjuicio, dado \u00a0que derivaban su manutenci\u00f3n del producido de la buseta, \u00a0tambi\u00e9n el propietario de la misma result\u00f3 perjudicado \u00a0habida cuenta que \u00e9l, igualmente, percib\u00eda lo de su \u00a0sustento y el de su familia, del producido del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisamente, \u00a0en procura del resarcimiento del caso, el actor, titular del dominio \u00a0del veh\u00edculo de placas UQO 486, que result\u00f3 incinerado \u00a0y declarado como p\u00e9rdida total, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0designado al efecto, demand\u00f3 a la persona natural y jur\u00eddicas \u00a0se\u00f1aladas inicialmente, para que le indemnizaran por los \u00a0perjuicios generados. \u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda \u00a0respectiva se admiti\u00f3 el doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0cinco (2005), providencia en la que se dispuso correr el traslado a \u00a0los demandados, previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez se \u00a0agotaron las etapas reguladas en la normatividad vigente, para esta \u00a0clase de asuntos, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce \u00a0(2012), el Juez de conocimiento (Primero Civil del Circuito de Santa \u00a0Marta), procedi\u00f3 a dictar la sentencia pertinente \u2013folios \u00a0216 a 222-, prove\u00eddo en el que neg\u00f3, totalmente, la \u00a0pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en \u00a0tiempo, concurri\u00f3 a formular recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0fue concedido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Tribunal \u00a0acusado, en providencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0al resolver la alzada decidi\u00f3 confirmar, plenamente, el fallo \u00a0de primera instancia. Ante esta decisi\u00f3n adversa, el \u00a0demandante opt\u00f3 por formular el recurso extraordinario que hoy \u00a0ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de \u00a0un medio de impugnaci\u00f3n como el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, impone a su gestor el cumplimiento de un m\u00ednimo \u00a0de requisitos de orden formal y de t\u00e9cnica, como as\u00ed lo \u00a0ha definido de tiempo atr\u00e1s la Corte Suprema de Justicia en \u00a0ejercicio de su competencia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal cual lo consagra la ley procesal \u00a0(art. 365 C. de P.C.), desarrollando, as\u00ed, las reglas \u00a0incorporadas en los art\u00edculos 374 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como \u00a0legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley \u00a0446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con \u00a0miras a estructurar una censura id\u00f3nea, al impugnante no le es \u00a0dado sustraerse del cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo, \u00a0le significar\u00e1 la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras muchas \u00a0decisiones sobre el primer punto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0el car\u00e1cter dispositivo de la impugnaci\u00f3n y la \u00a0imposibilidad que de all\u00ed se deriva para completar \u00a0oficiosamente la acusaci\u00f3n, iteradamente \u00a0(\u2026.) ha \u00a0se\u00f1alado que por v\u00eda de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0no \u00a0cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino \u00a0tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directa y completamente los \u00a0fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en \u00e9sta; \u00a0de \u00a0all\u00ed que haya precisado repetidamente que los cargos operantes \u00a0en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente son aquellos que \u00a0se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el \u00a0objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si \u00a0alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma le presta apoyo \u00a0suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, \u00a0haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros \u00a0desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura \u00a0\u2013la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; as\u00ed \u00a0mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; \u00a0Rad. 00366). \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al \u00a0segundo aspecto, recientemente, la Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0esta deficiencia, como se advirti\u00f3 en auto de 2 de noviembre \u00a0de 2011, exp. 2003-00428, \u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u2018[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta \u00a0desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada \u00a0consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende \u00a0descalificar\u2019 (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. \u00a06800131030012001-00389 01) o que \u2018resulta desenfocado, pues \u00a0deja de lado la raz\u00f3n toral de la que se vali\u00f3 el ad \u00a0quem para negar las pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, \u00a0el n\u00facleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del \u00a0cargo una embestida carente de precisi\u00f3n, pues apenas \u00a0comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su \u00a0ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.\u2019 \u00a0(auto de 30 de agosto de 2010, exp. \u00a011001-31-03-005-1999-02099-01)\u2019\u2019\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0AC 23 de noviembre de 2012, Exp. 2009 00312 01, reiterada, entre \u00a0otras, en el auto de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2008 00262 01). \u00a0<\/p>\n<p>3. Con miras a \u00a0constar el cumplimiento de las se\u00f1aladas pautas, oportuno \u00a0resulta memorar lo que el Tribunal expuso como fundamento del fallo \u00a0proferido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0lo \u00a0que procede es darle aplicabilidad a lo que dispone el art. 57 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para el ocho (8) de \u00a0octubre de dos mil dos (2002) (Ley 600 de 2000), d\u00eda en que \u00a0ocurrieron los hechos, en el sentido de que en hip\u00f3tesis como \u00a0la que encontr\u00f3 demostrada ese ente acusador no es posible \u00a0iniciar ni proseguir \u00a0la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante, y sin desconocer la firmeza de aquella determinaci\u00f3n \u00a0 y de la claridad \u00a0de la norma inmediatamente citada, lo cierto es \u00a0que no puede esta Corporaci\u00f3n, a ojos cerrados, imprimirle \u00a0plenos efectos en el campo civil cual si ella, en todos los casos, \u00a0tuviese car\u00e1cter inmutable e irrefutable para tener por \u00a0absolutamente cierto lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab (\u2026) \u00a0analizadas \u00a0las providencias de primera y segunda instancia, es evidente que el \u00a0manejo probatorio es impecable, los motivos que condujeron a esa \u00a0determinaci\u00f3n fueron puntualizados con claridad, y el an\u00e1lisis \u00a0 de los mismos se present\u00f3 de forma coherente y sistem\u00e1tica, \u00a0de lo que se sigue que nada emerge ajeno al marco legal, raz\u00f3n \u00a0por la cual no merece reproche alguno por parte de este Colegiado, \u00a0estim\u00e1ndose que su aplicabilidad al campo civil no resulta \u00a0grosera ni muchos menos arbitraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0para el Tribunal, la determinaci\u00f3n final adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el archivo de las \u00a0diligencias penales, por raz\u00f3n del accidente referido l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, resultaba aplicable, con efectos de cosa juzgada, a la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad iniciada ante los jueces civiles. El \u00a0ad-quem \u00a0fue \u00a0expl\u00edcito en el sentido de que el resultado de las diligencias \u00a0penales, hac\u00eda inviable la acci\u00f3n extracontractual ante \u00a0los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0casacionista debi\u00f3 enfilar la acusaci\u00f3n frente a este \u00a0basti\u00f3n de la sentencia opugnada, es decir, la argumentaci\u00f3n \u00a0sobre que el resultado de la decisi\u00f3n penal no permit\u00eda \u00a0reclamar la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda civil y, al no \u00a0involucrar tal aspecto en el ataque, como as\u00ed aconteci\u00f3, \u00a0las conclusiones de ese funcionario, prohijadas por el civil, \u00a0contin\u00faan en pie y, por tanto, la \u00a0providencia recurrida, en \u00a0esos apartes, mantiene su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0soporte del fallo objeto del recurso extraordinario, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado, no fue otro que adoptar lo resuelto por el ente \u00a0acusador, m\u00e1s no las declaraciones de testigos o los \u00a0documentos aisladamente considerados, ni por fuera del tr\u00e1mite \u00a0de la causal punitiva. La sentencia del Tribunal estuvo apalancada en \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 600 de 2000, \u00a0luego en el prop\u00f3sito de derruir tal argumentaci\u00f3n, el \u00a0ataque debi\u00f3 comprender ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrariamente, \u00a0la discusi\u00f3n planteada por el censor se dirigi\u00f3 a \u00a0cuestionar que el Tribunal no haya tenido en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>i) (\u2026) que \u00a0efectivamente el bus perteneciente a la empresa \u2018COLIBERTADOR \u00a0S.A. llevado por el inter\u00e9s de recoger \u00a0un pasajero, detuvo el \u00a0veh\u00edculo en forma brusca en medio de la calzada, en donde este \u00a0proceder es prohibido, desganando como consecuencia de esta irregular \u00a0e irresponsable conducta todas las consecuencias \u00a0(\u2026)\u00bb; o, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00ab(\u2026.) \u00a0que \u00a0estaba demostrada \u00a0la raz\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontracual y concluir que la causa de la \u00a0\u2018conflagraci\u00f3n\u2019 \u00a0(sic) \u00a0 reca\u00eda \u00fanicamente \u00a0en la parte demandante, valor\u00f3 \u00a0 indebidamente \u00a0todas las pruebas antes dichas y en apartes \u00a0transcritas y los documentos que reposan en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero, adem\u00e1s, \u00a0el casacionista dirigi\u00f3 su reproche a aspectos como el exceso \u00a0de velocidad, el cercenamiento de algunas declaraciones de terceros, \u00a0el haber desatendido el hecho 2\u00ba de la demanda, cuando tales \u00a0aspectos si bien fueron referidos en la sentencia proferida, no \u00a0constituyen la base esencial de la misma, pues, it\u00e9rase, la \u00a0absoluci\u00f3n fue construida sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 57 de la ley penal que, para la fecha de los \u00a0acontecimientos, reg\u00eda tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco fue \u00a0cuestionada la afirmaci\u00f3n del Tribunal sobre que \u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0prueba pericial (\u2026) \u00a0por la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, le \u00a0resta todo m\u00e9rito persuasivo a aquellos\u00bb, refiri\u00e9ndose \u00a0a las versiones de los se\u00f1ores Efr\u00edan Emiro Melo Mu\u00f1oz \u00a0y Osvaldo Jos\u00e9 Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 (folio 34, \u00a0sentencia del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la \u00a0sustentaci\u00f3n aducida por el promotor del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no se avino a los requerimientos propios de esta clase de censura, \u00a0luego no resulta posible admitirla a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la demanda de casaci\u00f3n atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ejecutoriada esta providencia, el expediente deber\u00e1 retornar \u00a0al Tribunal de origen. La Secretar\u00eda dejar\u00e1 las \u00a0constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACION \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}