{"id":86261,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5119-2015-2006-00497-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5119-2015-2006-00497-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5119-2015-2006-00497-01\/","title":{"rendered":"AC5119-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 020 2006 00497 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por la parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, frente a \u00a0la sentencia de 2 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del proceso ordinario seguido por VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO \u00a0contra INTERPLAN S.A, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO \u00a0S.A, FIDUCIARIA S.A y FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A FIDUESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.-Fundament\u00f3 \u00a0su acci\u00f3n b\u00e1sicamente, explicando que en el a\u00f1o \u00a0de 1998, en el municipio de Chia, se desarrollaba un plan urban\u00edstico \u00a0denominado San Jacinto, programado en 260 fanegadas con toda una \u00a0infraestructura recreacional; mediante instrumento p\u00fablico la \u00a0sociedad ESTRADA BERNAL LTDA adquiri\u00f3 el dominio y posesi\u00f3n \u00a0del lote 42 de media luna, la acci\u00f3n del club y dem\u00e1s \u00a0derechos, pact\u00e1ndose cl\u00e1usula penal. Posteriormente \u00a0dicha Compa\u00f1\u00eda, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, \u00a0transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa todos los derechos \u00a0sobre esa porci\u00f3n de terreno a a la promotora BERNAL ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las distintas entidades convocadas, se opusieron a las s\u00faplicas \u00a0y propusieron excepciones perentorias. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los tr\u00e1mites \u00a0procedimentales de rigor, finiquit\u00f3 el debate mediante \u00a0sentencia de 29 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0planteado por el abogado de la parte actora, fue confirmado por el \u00a0Tribunal el 2 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0liminarmente el juzgador ad \u00a0quem, \u00a0que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba \u00a0circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el procurador judicial de la parte actora \u201cnunca \u00a0dijo o expuso sobre la naturaleza de la responsabilidad que endilgaba \u00a0a las demandadas, que no fuera en la ya mentada oportunidad solamente \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0el alcance de los art\u00edculos 4\u00ba del CPC y 28 superior para \u00a0expresar que dentro de los contornos de aquellas disposiciones, es un \u00a0deber del operador judicial, \u201cso \u00a0pena de desviarse de su sagrada misi\u00f3n, interpretar la demanda \u00a0mediante la cual se incoa materialmente la acci\u00f3n cuando a \u00a0ello haya lugar, tarea que debe cumplirse de modo racional, l\u00f3gico \u00a0y cient\u00edfico, am\u00e9n de ce\u00f1ido a la ley y no de \u00a0manera mec\u00e1nica; \u00a0es decir, que el juez debe examinar el \u00a0contenido integral, (\u2026)\u201d, \u00a0auscultando la causa de la misma para medir su verdadero sentido. \u00a0Finalmente relacion\u00f3 jurisprudencia de la sala alusiva al \u00a0labor\u00edo hermen\u00e9utico exigible del libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido coment\u00f3 varios de los hechos en que se fundament\u00f3 \u00a0el escrito introductorio y dijo, que las \u201cdeclaraciones \u00a0y condenas perseguidas por la parte demandante presuntamente devienen \u00a0de circunstancias nacidas del v\u00ednculo contractual que gener\u00f3 \u00a0que la demandante resultara propietaria del lote o inmueble arriba \u00a0comentado (lote No 43)\u201d, \u00a0a m\u00e1s que, manifest\u00f3, en los fundamentos de derecho se \u00a0invocaron disposiciones del Estatuto Mercantil alusivas a la forma de \u00a0celebrarse y ejecutarse los contratos y las generalidades de esos \u00a0actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, explic\u00f3 que habr\u00eda de compartirse la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en el sentido de que la situaci\u00f3n planteada con la demanda \u00a0atend\u00eda a una reclamaci\u00f3n fundada en la responsabilidad \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0rese\u00f1\u00f3 que abordar\u00eda el aspecto vinculado a la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa que aleg\u00f3 la apelante y, tras \u00a0reproducir jurisprudencia sobre el tema, advirti\u00f3 que se \u00a0comparte igualmente lo dicho por el fallador de primer grado porque, \u00a0\u201cno \u00a0pod\u00eda esperar la parte demandante que se acogieran sus \u00a0reclamos demandatorios, cuando en realidad est\u00e1 detectado que \u00a0sus pretensiones derivan del contrato de compra que ella hizo a la \u00a0Sociedad ESTRADA BERNAL LTDA., es decir, que la se\u00f1ora \u00a0VICTORIA EUGENIA BERNAL ARANGO no adquiri\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho sobre el inmueble que compr\u00f3 por un compromiso, \u00a0acuerdo, acto o negocio con las entidades codemandadas\u201d; \u00a0de ah\u00ed que ninguna relaci\u00f3n podr\u00eda derivar de \u00a0ellas por raz\u00f3n del medio por el cual \u201cse \u00a0les vincul\u00f3 al inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluy\u00f3, que es una realidad procesal demostrada, \u201cque \u00a0no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n contractual de la \u00a0demandante con las demandadas\u201d \u00a0beneficiadas con el fallo del a \u00a0quo, \u00a0circunstancia que no les permit\u00eda fungir como sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n incoada, resultando innecesario analizar \u201clos \u00a0otros elementos de la responsabilidad alegada\u201d \u00a0ni las otras excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La parte actora interpuso oportunamente recurso de casaci\u00f3n y \u00a0fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte (folios 3,4), en \u00a0tiempo h\u00e1bil se sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora formul\u00f3 dos cargos; el primero con arreglo a la \u00a0causal segunda que contempla el precepto 366 del CPC, relacionado con \u00a0la incongruencia del fallo; y el segundo con apoyo en la causal \u00a0primera del art\u00edculo ib\u00eddem, \u00a0invocando el error de hecho en que dijo, incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0al apreciar la demanda, violando indirectamente los c\u00e1nones \u00a02341, 2343 y 2347 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 \u00a0la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas \u00a0las siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0sin distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben plantearse \u00a0las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de \u00a0tal manera que de su desprevenida revisi\u00f3n emane el sentido de \u00a0la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o \u00a0deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna \u00a0el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran \u00a0los litigantes en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0cargo operante en el recurso de casaci\u00f3n es \u00fanicamente \u00a0aqu\u00e9l que se refiere \u00edntegramente a las bases \u00a0fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, \u00a0por cuanto que, \u00absi \u00a0alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta \u00a0insuficiente y por s\u00ed mismo le presta apoyo suficiente al \u00a0fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, haci\u00e9ndose de \u00a0paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo \u00a0reconocimiento reclama la censura\u00bb. \u00a0(CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicaci\u00f3n n. 2007-00285). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, por cuanto las \u00a0causales de casaci\u00f3n tienen una configuraci\u00f3n propia y \u00a0aut\u00f3noma que las torna inconfundibles, le est\u00e1 vedado \u00a0al recurrente transitar indistintamente por una u otra alegando \u00a0falencias que no se avienen al motivo del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En la especie concreta que circula por la Corte, no se encuentra \u00a0ning\u00fan reparo a la segunda de las acusaciones formuladas; por \u00a0tanto, la misma ser\u00e1 admitida, como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Distinto ocurre con el motivo de casaci\u00f3n vinculado con la \u00a0incongruencia de la sentencia que se plante\u00f3 en el libelo, \u00a0pues su argumentaci\u00f3n, desde ya se advierte, fue pr\u00e1cticamente \u00a0reproducida para soportar la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial debido a los errores de hecho denunciados (cargo segundo). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0inconsonancia contemplada en el art\u00edculo 368 del Estatuto de \u00a0Enjuiciamiento Civil corresponde a \u00a0un error \u00a0in procedendo \u00a0que se presenta, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la \u00a0controversia trazados por las partes en la demanda y en su \u00a0contestaci\u00f3n, en particular, cuando lo resuelto no guarda \u00a0completa armon\u00eda con las pretensiones o con las excepciones \u00a0que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por \u00a0el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa \u00a0petendi o, \u00a0dicho de otra forma, se aparta de los extremos f\u00e1cticos que \u00a0delimitan el litigio. \u00a0(\u2026). Por \u00a0tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace \u00a0necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones \u00a0aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, \u00a0resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido \u00a0concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, (\u2026).\u2019 \u00a0(sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)\u201d (Cas. \u00a0Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No. \u00a01100131030271993-0232-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Es del caso memorar que en trat\u00e1ndose de este motivo de \u00a0casaci\u00f3n, es requisito que la desarmon\u00eda que se \u00a0denuncie no sea producto del entendimiento que el sentenciador haya \u00a0dado a la demanda, a su contestaci\u00f3n o a los medios de \u00a0convicci\u00f3n, pues en tales supuestos el motivo de casaci\u00f3n \u00a0aplicable es el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, ha referido la Corporaci\u00f3n que, \u201cal \u00a0momento de formular un ataque por esta causal, no \u00a0puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere \u00a0podido incurrir el sentenciador, los cuales s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0tener acogida bajo la causal primera, \u00a0de suerte que \u2018si la disonancia proviene \u00a0del entendimiento de la demanda o \u00a0de alguna prueba, \u00a0la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, \u00a0la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, ya que de existir el yerro, \u00e9ste ser\u00eda \u00a0de juicio y no de procedimiento\u2019 (CCXLIX, Vol. II, 1468)\u201d \u00a0(CSJ SC. Sentencia de 19 de enero de 2005, radicaci\u00f3n n. \u00a07854). \u00a0(Subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta de lo se\u00f1alado, es ostensible que el cargo en examen \u00a0desconoce la regla de t\u00e9cnica en precedencia advertida, toda \u00a0vez que su sustentaci\u00f3n se circunscribi\u00f3, en esencia, a \u00a0reprocharle al ad \u00a0quem \u00a0que desconoci\u00f3 el contenido de la demanda, misma de la que, \u00a0anot\u00f3, \u201cse \u00a0deduce sin lugar a dudas que lo que se pretend\u00eda era una \u00a0indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual \u00a0contra quienes integraban a la parte demandada, por el ejercicio \u00a0enga\u00f1ador de su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0parte actora al haber dado en un principio una publicidad de un \u00a0condominio inmejorable con campo de golf etc (ver hecho 1\u00ba de la \u00a0demanda) y luego haber hecho cambios al proyecto Condominio Club San \u00a0Jacinto sin haber comunicado tales cambios (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imprecisi\u00f3n de t\u00e9cnica se patentiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0adelante cuando en el libelo se consign\u00f3 que \u201clos \u00a0hechos de la demanda fueron narrados de manera cronol\u00f3gica, \u00a0partiendo de los m\u00e1s antiguos a los m\u00e1s recientes, as\u00ed \u00a0se inform\u00f3 en el hecho 1\u00ba las caracter\u00edsticas del \u00a0proyecto (\u2026) todo lo que ofrec\u00edan quienes ten\u00edan \u00a0el control del referido proyecto, lo que motivaba a las personas a \u00a0invertir en \u00e9l, publicidad (\u2026)\u201d; \u00a0tras continuar resumiendo las cuestiones f\u00e1cticas referidas en \u00a0el escrito genitor advirti\u00f3 que en ningunas de las s\u00faplicas \u00a0se pide \u201cdeclarar \u00a0la existencia y validez de un contrato requisito indispensable para \u00a0condenas por responsabilidad civil contractual. Tampoco se puede leer \u00a0que se pida se declare el incumplimiento del contrato (\u2026) lo \u00a0que aqu\u00ed se pidi\u00f3 fue que se declare que la parte \u00a0demandada era la responsable de los graves cambios al Condominio Club \u00a0San Jacinto y como consecuencia de ello la condena de manera \u00a0solidaria contra las sociedades (sic) (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, posteriormente dice el censor que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0podr\u00eda considerarse de responsabilidad civil contractual la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n por haberse mencionado en la demanda \u00a0el hecho que los contratos deben celebrarse de buena fe y otro que \u00a0defina el contrato de compraventa, cuando la estructura de la demanda \u00a0y pretensiones indicaba otra cosa- \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0deducci\u00f3n del Tribunal de considerar que las pretensiones \u00a0derivaban del contrato que la actora hizo a la sociedad ESTRADA \u00a0BERNAL LTDA. Contiene un grosero error, pues como se dijo, al \u00a0mencionar tales contratos en los hechos de la demanda y probarlos \u00a0dentro del proceso, ten\u00eda como finalidad generar la fuente del \u00a0perjuicio, probar la conexi\u00f3n entre las partes en conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0planteamientos, s\u00edguese, proced\u00edan pero a la luz del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, no invocando la presunta incongruencia de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el cargo no \u00a0se allana a las exigencias formales del art\u00edculo 374 del C. de \u00a0P. C., situaci\u00f3n que apareja su inadmisi\u00f3n y, \u00a0correlativamente, la deserci\u00f3n del recurso examinado. \u00a0Contrario sensu, cual se explic\u00f3, la segunda acusaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la parte actora, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2012 \u00a0proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario de la \u00a0referencia, con \u00a0respecto al cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADMITIR \u00a0el \u00a0segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Del \u00a0libelo, atendiendo lo aqu\u00ed resuelto, c\u00f3rrase traslado a \u00a0la parte opositora, en la forma y t\u00e9rminos previstos en el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Magistrado \u00a0impedido) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC5119-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 31 03 020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}