{"id":86262,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5222-2015-2015-01927-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5222-2015-2015-01927-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5222-2015-2015-01927-00\/","title":{"rendered":"AC5222-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC5222-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01927-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero de Familia \u00a0de Palmira y Octavo de Familia de Oralidad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rooselvelt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Aramburo formul\u00f3 demanda para que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonere de la obligaci\u00f3n de alimentos que tiene con su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Cristina Rodr\u00edguez Salas, quien cumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintiocho a\u00f1os (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la \u201ccompetencia\u201d \u00a0sucintamente expres\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de \u00a0familia de Palmira, \u00abde \u00a0conformidad con el Decreto 2737 de 1989\u00bb \u00a0(folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que desconoce la direcci\u00f3n de la alimentaria, \u00a0quien reside en Montreal, y que Luz Stella Salas Guzm\u00e1n, madre \u00a0de aqu\u00e9lla, vive en Cali (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese Despacho inadmiti\u00f3 el pliego de \u00abRooselvelt \u00a0Rodr\u00edguez Aramburo contra \u00a0Isabel Cristina Rodr\u00edguez \u00a0Salas\u00bb, \u00a0exigiendo precisar \u00ablo \u00a0mencionado en el ac\u00e1pite de notificaciones\u00bb \u00a0(7 abr. 2015), folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El gestor indic\u00f3 que la \u00abse\u00f1ora \u00a0Luz Stella Salas Guzm\u00e1n, recibe notificaciones en la Calle 62 \u00a0B n\u00b0 1A 9-80 apto 4B 32 Chiminangos de la ciudad de Cali. La hija \u00a0Isabel Cristina Rodr\u00edguez Salas reside en Montreal- Canad\u00e1\u00bb \u00a0(folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dicho juzgador rechaz\u00f3 el libelo, infiriendo que la convocada \u00a0est\u00e1 domiciliada en Cali y, en consecuencia, envi\u00f3 las \u00a0diligencias al Juez de Familia de dicha ciudad (20 abr. 2015), folio \u00a047. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El octavo de la especialidad y distrito referidos rehus\u00f3 \u00a0avocar conocimiento y provoc\u00f3 la colisi\u00f3n, aduciendo \u00a0corresponderle a la autoridad del lugar donde se arraiga el promotor, \u00a0sin que tenga importancia el de habitaci\u00f3n de Luz Stella Salas \u00a0Guzm\u00e1n, ya que las pretensiones ata\u00f1en a la \u00a0beneficiaria de los alimentos, que mora en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El traslado establecido en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil transcurri\u00f3 en silencio (folios 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El presente es un \u00a0conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente \u00a0distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de \u00a0acuerdo con la atribuci\u00f3n conferida por los art\u00edculos \u00a028 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por \u00a0el 7\u00ba de la 1285 de 2009, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el art\u00edculo \u00a029 del precitado C\u00f3digo, reformado por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 1395 de 2010, \u00a0vigente a partir de su promulgaci\u00f3n \u00a0el 12 de julio del mismo a\u00f1o (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, \u00a0rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, \u00a0rad. \u00a02014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre \u00a0los distintos juzgados est\u00e1 el general o personal, \u00a0desarrollado en los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 23 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal en contrario, como ocurre por ejemplo cuando \u00a0el demandado es menor de edad, la competencia para conocer de los \u00a0procesos contenciosos radica en el juez de su domicilio. Si tiene \u00a0varios, podr\u00e1 elegir el actor, a menos que se trate de asuntos \u00a0vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo ser\u00e1 \u00a0competente el de su residencia. Asumir\u00e1 el tr\u00e1mite el \u00a0del domicilio del accionante cuando se desconoce el del convocado o \u00a0\u00e9ste no vive en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0trat\u00e1ndose de la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria para con un adulto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que el factor territorial debe atender las referidas reglas sobre el \u00a0foro personal. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0se expres\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n dirigida a la exoneraci\u00f3n de alimentos \u00a0entre personas mayores de edad, como lo son quienes integran los \u00a0extremos de este asunto, seg\u00fan da cuenta de ello el libelo \u00a0mismo, para definir el juez competente no tienen aplicaci\u00f3n \u00a0las normas especiales previstas cuando en asunto de ese linaje \u00a0interviene un menor de edad sino las generales del art\u00edculo 23 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de donde, por regla de \u00a0principio, el conocimiento de dicho asunto recae en el juez del \u00a0domicilio del demandado, como lo prev\u00e9 el numeral 1\u00b0, y, \u00a0por excepci\u00f3n, cuando \u00abel demandado carece de domicilio\u00bb, \u00a0en el juez de la residencia de \u00e9ste o, \u00absi tampoco tiene \u00a0residencia en el pa\u00eds\u00bb en el \u00abdel domicilio del \u00a0demandante\u00bb, como lo contempla el numeral 2\u00b0 (CSJ, \u00a0AC 19 mar. 2003, rad. 00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Aunque al determinar si tiene potestad para conocer del pleito, el \u00a0fallador \u00a0no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos expl\u00edcita \u00a0o impl\u00edcitamente en la pieza que lo plantea, ya sea para \u00a0admitirlo o deshacerse del mismo, tampoco est\u00e1 compelido a \u00a0tomar en cuenta aquellas circunstancias que, si bien cita el promotor \u00a0como fundamentales para su asunci\u00f3n, carecen de relaci\u00f3n \u00a0con el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la alusi\u00f3n hecha en el escrito inaugural al C\u00f3digo \u00a0del Menor, el Decreto 2737 de 1989, evidentemente no puede tener \u00a0ninguna influencia a la hora de fijar la competencia, dado que todos \u00a0los intervinientes son capaces. \u00a0Asimismo, los datos acerca de la \u00a0localizaci\u00f3n de la progenitora tambi\u00e9n son indiferentes \u00a0a ese prop\u00f3sito, puesto que ya no ejerce la patria potestad de \u00a0la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en un asunto que comparte semejanzas con este, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se indic\u00f3 \u00a0en la demanda la residencia, ni menos el domicilio de la demandada, y \u00a0quiz\u00e1s en sustituci\u00f3n de ello se inform\u00f3 un \u00a0n\u00famero de tel\u00e9fono fijo -que afirm\u00f3 ser de la \u00a0ciudad de Cali- en que podr\u00eda hallarse a la madre de ella (\u2026) \u00a0que no es demandada. Y como la demandada no es menor de edad, su \u00a0madre no ostenta la representaci\u00f3n legal por presumirse de \u00a0aquella su capacidad (art. 1503 del C.C.), luego esa informaci\u00f3n \u00a0que la relaciona con la ciudad de Cali era, y es, irrelevante (CSJ, \u00a0AC 27 ago. 2009, rad. 01335-00) \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En esta oportunidad el Juzgado Primero de Familia de Palmira, donde \u00a0arribaron en un comienzo las diligencias, se desprendi\u00f3 de \u00a0ellas entendiendo que se accionaba contra Luz Stella Salas Guzm\u00e1n \u00a0porque as\u00ed lo dijo el memorialista en la subsanaci\u00f3n, \u00a0sin detenerse en que \u00e9sta no fue enlistada como parte, ni \u00a0aparece expresamente involucrada en las pretensiones, y sobre todo, \u00a0haciendo a un lado que en esta clase de juicios la contradicci\u00f3n, \u00a0al no haber menores inmiscuidos, surge directamente entre alimentante \u00a0y alimentario, de ah\u00ed que, ins\u00edstase, su vecindad no \u00a0tiene incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0la que debe obrar es la norma contenida en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para \u00a0atribuir la competencia en el juzgado con sede en el domicilio del \u00a0accionante, puesto que se afirm\u00f3 que la encartada no tiene \u00a0establecida su residencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como este ha dicho la Corte \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En ese orden de ideas, sin \u00a0perjuicio de la discusi\u00f3n sobre el factor territorial que en \u00a0su momento pueda impulsar la demandada, \u00a0corresponde al funcionario judicial de Palmira tramitar el proceso. \u00a0Por lo mismo, all\u00ed se enviar\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que \u00a0el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Palmira es el competente para conocer de la demanda en \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al \u00a0Octavo de Familia de Oralidad de Cali, haci\u00e9ndole llegar copia \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Librar, por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AC5222-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}