{"id":86264,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5243-2015-2012-02246-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5243-2015-2012-02246-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5243-2015-2012-02246-00\/","title":{"rendered":"AC5243-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5243-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 000 2012-02246-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede el \u00a0Despacho a revisar de oficio el tr\u00e1mite realizado en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua, \u00a0interpusieron recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia de fecha \u00a030 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0que en su contra instaur\u00f3 el Banco Av. Villas S.A. (fs. 2 a 14 \u00a0c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 4 \u00a0de marzo de 2013, previa la aceptaci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prestada, se solicit\u00f3 el expediente al Juzgado 21 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y recibido aqu\u00e9l, el 7 de junio de \u00a02013 la Corte admiti\u00f3 la demanda contentiva del recurso \u00a0extraordinario y adem\u00e1s dispuso correr traslado del libelo y \u00a0sus anexos al opositor por el t\u00e9rmino legal (fs. 22 y 26 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Banco \u00a0aludido fue notificado por aviso (fs. 35 a 52 ib\u00eddem), \u00a0sin que hubiera comparecido al presente tr\u00e1mite (f. 55 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0providencia fechada el 11 de octubre de 2013, se decretaron las \u00a0pruebas pedidas por los promotores de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria (fs. 56 y 57 \u00eddem), \u00a0y una vez concluido el t\u00e9rmino probatorio, se concedi\u00f3 \u00a0a las partes el lapso com\u00fan de cinco d\u00edas para que \u00a0presentaran sus alegaciones (f. 74 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, corresponder\u00eda proferir sentencia, mas revisado \u00a0el expediente en el cual se emiti\u00f3 el fallo censurado, se \u00a0observa que la all\u00ed demandante cedi\u00f3 el cr\u00e9dito \u00a0a Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., ahora en \u00a0Liquidaci\u00f3n (fs 78 a 106, 215 a 219), sociedad que a su vez, \u00a0realiz\u00f3 igual transferencia de derechos al Fideicomiso Activos \u00a0Alternativos Beta (fs. 215 a 252, 254, 257 a 271, y 273 c.1), sin que \u00a0las mismas fueran convocadas al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, antes de emitir decisi\u00f3n de fondo, se debe establecer \u00a0si las entidades aludidas deben ser citadas a este procedimiento, y \u00a0por ende, a continuaci\u00f3n se entrar\u00e1 a dilucidar ello, \u00a0previas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0dispone que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 por \u00a0medio de demanda que deber\u00e1 contener, entre otros, el \u00a0\u00ab[n]ombre \u00a0y el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que \u00a0se dict\u00f3 la sentencia, para \u00a0que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en dicha disposici\u00f3n la Corte ha sostenido, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0erige como requisito para que se pueda resolver de fondo el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, la verificaci\u00f3n sobre la \u00a0tempestiva notificaci\u00f3n de todos los sujetos procesales, dada \u00a0la naturaleza necesaria del litisconsorcio que entre ellos tiene \u00a0ocurrencia, lo cual deriva del requisito se\u00f1alado en el num. \u00a02\u00ba del art\u00edculo 382 del pluricitado estatuto procesal. \u00a0CSJ. SC, 20 may. 2011, rad. 2005-00289, donde se citan las sentencias \u00a0de 20 nov. 2006, exp. 2000-00028-01; del 16 de junio de 1997, exp. \u00a0R-6630; y de 18 de octubre de 2006, exp. R-7700. \u00a0<\/p>\n<p>[T]rat\u00e1ndose \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0estatuye el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 382 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal \u00a0est\u00e1 integrada por el recurrente y las personas que \u00a0intervinieron \u00aben el proceso en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia\u00bb, lo que significa que \u00fanicamente con ellos ha \u00a0de integrarse el contradictorio, pues s\u00f3lo respecto suyo es \u00a0posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0aras a establecer quienes deben ser convocados a este procedimiento, \u00a0se hace necesario recordar que el precepto 60 del estatuto procesal \u00a0establece que \u00ab[e]l \u00a0adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho \u00a0litigioso, podr\u00e1 intervenir como litisconsorte del anterior \u00a0titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 sustituirlo en el proceso, \u00a0siempre que la parte contraria lo acepte expresamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como ya se ha dicho, el recurrente demostr\u00f3 \u00a0que hab\u00eda adquirido, de quien actu\u00f3 durante las \u00a0instancias como demandada, el derecho litigioso que la legitimaba \u00a0como parte, siendo entonces preciso determinar el lugar que dentro \u00a0del proceso puede ocupar ese adquirente, teniendo en cuenta que la \u00a0disposici\u00f3n referida \u00a0[60 \u00a0del C. de P. C.] contempla \u00a0dos situaciones, as\u00ed: una, configurante de un litis consorcio \u00a0facultativo, \u00a0por cuanto deja a la voluntad del cesionario su participaci\u00f3n \u00a0procesal en coadyuvancia con el titular; y \u00a0la otra que da lugar a un verdadero desplazamiento de la parte, \u00a0cuando permite al ad-quirente o cesionario sustituir al titular \u00a0inicial parte, en tal calidad, evento este en que el cesionario \u00a0actuar\u00e1 por su cuenta y riesgo y, desde luego, sin la \u00a0coparticipaci\u00f3n del cedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer supuesto, esto es, cuando el titular y adquirente act\u00faan \u00a0en forma conjunta, en calidad de litisconsortes facultativos, no se \u00a0requiere cumplimiento de formalidad adicional alguna, pues para el \u00a0efecto basta la voluntad en tal sentido del cesionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la segunda posibilidad de intervenci\u00f3n, en cambio, es preciso, \u00a0como requisito sine qua non, contar con la aceptaci\u00f3n expresa \u00a0de la parte contraria, que de no concederse, deja al adquirente o \u00a0cesionario ante la \u00fanica posibilidad de actuar dentro del \u00a0proceso, como litisconsorte facultativo del titular, \u00a0configur\u00e1ndose de esa manera, como verdadera sucesi\u00f3n \u00a0procesal, tan solo la segunda hip\u00f3tesis aqu\u00ed enunciada, \u00a0por la cual el cedente queda desvinculado definitivamente del \u00a0proceso. \u00a0Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, cuando existan terceros que han obtenido derechos sobre la \u00a0cosa en la cual recae el derecho controvertido en el proceso, se ha \u00a0de establecer si los adquirentes comparecieron como litisconsortes \u00a0facultativos de quien alega ser titular del derecho o si oper\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n procesal, pues en este \u00faltimo evento \u00a0s\u00f3lo se llamar\u00e1 al sustituto, mas en el primero ser\u00e1 \u00a0necesario citar a aqu\u00e9llos y a la parte opositora originaria, \u00a0dado que con todas las personas que fueron parte en el proceso en que \u00a0se dict\u00f3 la sentencia, se debe seguir el procedimiento de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n, \u00a0la Corte ha expresado que las resoluciones con las cuales finaliza el \u00a0proceso ejecutivo \u00abson \u00a0las que declaran probadas \u00a0las excepciones esgrimidas por el ejecutado. Las sentencias que \u00a0ordenan seguir adelante la ejecuci\u00f3n no le ponen fin al \u00a0proceso\u00bb \u00a0(CSJ. SC., 26 jul. 1995, rad. 4875), y adem\u00e1s ha puntualizado \u00a0que aqu\u00e9l \u00abs\u00f3lo \u00a0termina por el pago de la obligaci\u00f3n, si de terminaci\u00f3n \u00a0normal se trata\u00bb. \u00a0(CSJ. SC. 13 dic. 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando \u00a0despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia cuestionada en revisi\u00f3n, \u00a0existieren personas que adquirieron derechos sobre el cr\u00e9dito \u00a0objeto de ejecuci\u00f3n, se les debe citar para que comparezcan al \u00a0tr\u00e1mite extraordinario, bien como litisconsortes del titular o \u00a0como sustitutos de aqu\u00e9l, si cuentan con aceptaci\u00f3n \u00a0expresa de la parte contraria (art. 60 C. de P. C.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo que se refiere a la falta de \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en la senda que nos ocupa, \u00a0sostuvo en un tiempo, con salvamento de voto, que no es dable de \u00a0\u00abremediarse \u00a0oficiosamente en un escenario eminentemente dispositivo como es la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. SC., 30 de sep. 2004, exp. 2002-0062-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, \u00a0posteriormente, en autos de Sala Unitaria, la Corte ha ordenado la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en tr\u00e1mites de revisi\u00f3n, \u00a0a saber, CSJ. SC., 5 de mar. 2012, rad. 2011-00522-00 y 17 de mar. \u00a02014, exp. 2012-02126, e incluso ha aceptado la intervenci\u00f3n \u00a0de quienes han concurrido a esta v\u00eda, una vez se ha \u00a0ejecutoriado el auto admisorio de la demanda extraordinaria, como se \u00a0puede evidenciar, en providencia del 20 de mayo de 2013, rad. \u00a02010-01109. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, se \u00a0comparte el criterio jur\u00eddico del deber que le asiste al juez \u00a0de integrar el contradictorio ante la ausencia de un litisconsorte \u00a0necesario en revisi\u00f3n, y para sustentar ello, se retoman los \u00a0argumentos expuestos por la Sala Civil, en sentencia de casaci\u00f3n \u00a0del 6 de octubre de 1999, expediente 5224, donde se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[R]esulta \u00a0pertinente rectificar la doctrina de la Corte expuesta en otras \u00a0ocasiones (Gacetas judiciales CXXXIV, p. 170; CXXXVIII, p. 28-29; \u00a0CLI, p.172; N\u00b0 2415, p. 278, entre otras), prohijada en este caso \u00a0por el Tribunal, seg\u00fan la cual, cuando en el tr\u00e1mite de \u00a0la segunda instancia se detecta la falta de integraci\u00f3n de un \u00a0litisconsorcio necesario, en cualquiera de los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, \u00abel fallo tendr\u00e1 \u00a0que ser inhibitorio\u201d( G. J. N\u00fameros). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debe darse por razones de orden jur\u00eddico y de \u00a0conveniencia en pos de lograr que, en \u00faltimas, se llegue a \u00a0producir una justa y oportuna composici\u00f3n de los litigios, y, \u00a0por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido \u00a0en el art\u00edculo 37-4 del C. de P.C., que le impone a los jueces \u00a0el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para \u00a0evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son \u00a0propiamente sentencias, bajo el entendido de que \u00e9stas, en su \u00a0pr\u00edstino sentido, est\u00e1n destinadas a decidir \u00absobre \u00a0las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el \u00a0car\u00e1cter de previas\u00bb, seg\u00fan definici\u00f3n que \u00a0consagra el art\u00edculo 302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto importa recordar que de anta\u00f1o ha predicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con apoyo en el art\u00edculo 83 del C. de \u00a0P.C., que cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y \u00a0de las partes, el tallador ad quem se encuentra que no est\u00e1n \u00a0presentes todos las personas a quienes les corresponder\u00eda \u00a0formular o contradecir las pretensiones de la demanda, \u00a0\u00ab&#8230;l\u00f3gicamente ya no podr\u00e1 hacer uso de los \u00a0poderes de saneamiento consagrados en el art\u00edculo 83, por \u00a0cuanto aquellos se agotan con la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia; tampoco la sentencia podr\u00e1 ser de fondo&#8230;\u00bb; \u00a0quedando como \u00fanica posibilidad que se dictara un fallo \u00a0inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0nuevo examen de la cuesti\u00f3n permite ver que dicha conclusi\u00f3n \u00a0no tiene efectivo respaldo en el citado art\u00edculo 83 del C. de \u00a0P.C, el cual manda que: \u00abCuando el proceso verse sobre \u00a0relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por su \u00a0naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no \u00a0fuere posible resolver de m\u00e9rito \u00a0sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales \u00a0relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 \u00a0formularse por todas o dirigirse contra todas\u00bb, y dispone a \u00a0rengl\u00f3n seguido las medidas que debe tomar el juez con el fin \u00a0de que se logre la plena integraci\u00f3n de las partes, bien en el \u00a0auto admisorio de la demanda o bien despu\u00e9s, de oficio o a \u00a0petici\u00f3n de parte, pero siempre \u00abmientras \u00a0no se haya dictado sentencia de primera instancia\u00bb: \u00a0preclusi\u00f3n \u00e9sta que en combinaci\u00f3n con la \u00a0imposibilidad de resolver de m\u00e9rito a que alude el precepto, \u00a0ha dado p\u00e1bulo a que en segunda instancia, ante la falta de \u00a0conformaci\u00f3n del litisconsorcio necesario, se dicten fallos \u00a0inhibitorios, como \u00fanica soluci\u00f3n emergente posible. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0un entendimiento l\u00f3gico e integrado con todo el ordenamiento \u00a0procesal civil permite afirmar, primero, que es cierto que todas las \u00a0medidas de integraci\u00f3n del Iitis consorcio necesario deben \u00a0surtirse en el tr\u00e1mite de la primera instancia; y segundo, \u00a0que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el \u00a0sentenciador superior, de continuar la deficiente conformaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l, no le queda otro camino que abstenerse de proveer \u00a0sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. En \u00a0efecto, lo \u00fanico que en \u00e9sta hip\u00f3tesis impide el \u00a0precepto es \u00abresolver de m\u00e9rito\u00bb, lo que \u00a0indudablemente deja espacio para que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que \u00a0conduzca a solucionar la an\u00f3mala situaci\u00f3n, mientras no \u00a0resuelva de fondo que es lo \u00fanico que en verdad se le proh\u00edbe; \u00a0mucho m\u00e1s, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible \u00a0del juez evitar los fallos inhibitorios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Descendiendo al \u00a0caso de autos, se observa que en el proceso donde se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia censurada, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, por auto del 31 de agosto de 2009, dispuso tener a \u00a0Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda, como cesionaria \u00a0de la acreencia que le efectuara el Banco (f. 106 c. 1), y \u00a0posteriormente a la emisi\u00f3n del fallo del Tribunal \u2013 \u00a0fechado 30 de noviembre del 2010-, dicha agencia judicial resolvi\u00f3 \u00a0\u00abpara \u00a0todos los efectos legales, ti\u00e9nese (sic) \u00a0como demandante a FIDEICOMISO ACTIVOS ALTERNATIVOS BETA., en virtud \u00a0de la precitada cesi\u00f3n de activos y pasivos, dada su calidad \u00a0de cesionario del mismo\u00bb \u00a0(fs. 254 y 273 ib\u00eddem), \u00a0entes que, se reitera, no fueron convocados a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y dado que no obra prueba de que los se\u00f1ores Carmen \u00a0Alicia Gil de Ragua y Jos\u00e9 Gregorio Ragua Lagos, hubiesen \u00a0manifestado su aquiescencia para que el Banco ejecutante fuera \u00a0sustituido como parte en la litis por alguno de los cesionarios antes \u00a0mencionados, en aplicaci\u00f3n de los criterios antes expuestos, \u00a0se dispondr\u00e1 la integraci\u00f3n del contradictorio con \u00a0dichas personas jur\u00eddicas, en calidad de litisconsortes \u00a0necesarios en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el \u00a0fin de garantizarles el derecho de contradicci\u00f3n y defensa a \u00a0los convocados, se requerir\u00e1 a los accionantes en revisi\u00f3n \u00a0para que suministren las direcciones donde aqu\u00e9llos reciben \u00a0notificaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Disponer \u00a0la citaci\u00f3n de Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia \u00a0Ltda., en Liquidaci\u00f3n, y del Fideicomiso Activos Alternativos \u00a0Beta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Requerir a los demandantes en este tr\u00e1mite excepcional, para \u00a0que suministren las direcciones donde pueden ser notificadas las \u00a0personas jur\u00eddicas convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC5243-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001 02 03 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}