{"id":86265,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5248-2015-2015-00396-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5248-2015-2015-00396-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5248-2015-2015-00396-00\/","title":{"rendered":"AC5248-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5248-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001 02 03 000 2015 00396 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte \u00a0a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali (Valle), y, el \u00a0Cuarto de Familia de Pasto (Nari\u00f1o), alrededor del \u00a0conocimiento del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad \u00a0instaurado por PAOLA ANDREA MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La precitada, en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de \u00a0edad, instaur\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de la cual procura \u00a0que la justicia prive al padre de la ni\u00f1a de su patria \u00a0potestad y, la radique, \u00fanicamente, en cabeza suya. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se narr\u00f3 en el libelo, la actora y el se\u00f1or DAVID \u00a0ALEXANDER MONTENEGRO JACOME, sostuvieron una relaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial y, fruto de ella, el trece (13) de enero de dos mil \u00a0uno (2201), naci\u00f3 la ni\u00f1a quien, hoy en d\u00eda, \u00a0promueve esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a que \u00a0el progenitor de la hoy adolescente se desentendi\u00f3 de su \u00a0asistencia moral y econ\u00f3mica, la actora, el veinte (20) de \u00a0marzo de dos mil tres (2003), se vio precisada a acudir ante el ICBF \u00a0de Pasto, diligencia que culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n de \u00a0una conciliaci\u00f3n, en donde, entre otros compromisos, el \u00a0demandado deb\u00eda suministrarle a su hija alimentos por la suma \u00a0de sesenta mil pesos ($60.000.oo), mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo incumpli\u00f3 las obligaciones asumidas, la se\u00f1ora \u00a0Paola Andrea acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda para denunciar la \u00a0inasistencia alimentaria y, adem\u00e1s, promovi\u00f3 el proceso \u00a0ejecutivo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 algunas medidas de \u00a0descongesti\u00f3n, el asunto fue entregado al Juzgado Quinto de \u00a0Familia destinado a esos prop\u00f3sitos, habiendo avocado \u00a0conocimiento del litigio, el primero (01) de abril de dos mil catorce \u00a0(2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego del \u00a0impulso necesario, las citaciones del caso a los parientes m\u00e1s \u00a0cercanos, la vinculaci\u00f3n formal del demandado a la \u00a0controversia, el agotamiento de la audiencia inicial y el decreto de \u00a0pruebas, el se\u00f1alado despacho, el tres (03) de diciembre de la \u00a0misma anualidad, recibi\u00f3 la versi\u00f3n de la demandante \u00a0(folios 126 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) \u2013folios 185 a \u00a0191, cuaderno principal-, la referida oficina judicial concluy\u00f3 \u00a0que por las exposiciones de la representante de la menor y de \u00a0terceros, vertida en el plenario, pod\u00eda inferirse que el \u00a0domicilio de ella estaba ubicado en la ciudad de Pasto y, por tanto, \u00a0siguiendo las directrices de los art\u00edculos 23 y 24 del C. de \u00a0P.C., \u00a0y 97 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, en dicha \u00a0ciudad deb\u00eda cursar el pleito y, efectivamente, dispuso que \u00a0all\u00ed fueran remitidas las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juez Cuarto de Familia de Pasto, funcionario a quien le fue \u00a0asignado el proceso, el treinta (30) de enero de dos mil quince \u00a0(2015) \u2013folios 196 a 198, cuaderno principal- evalu\u00f3 su \u00a0competencia y concluy\u00f3 que no era el llamado para conocer del \u00a0mismo y, por tanto, declin\u00f3 asumir su conocimiento, generando \u00a0el conflicto que hoy ocupa a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0central que expuso este \u00faltimo juzgador consiste en que cuando \u00a0la acci\u00f3n la promueve un menor de edad, su domicilio es el \u00a0aspecto territorial que debe tenerse en cuenta, de manera prevalente, \u00a0para definir el juez competente (arts. 23 del C. de P.C., y 8 del \u00a0Decreto 2272 de 1989). Sostuvo, adem\u00e1s, que una vez radicada \u00a0la demanda que, en el presente caso lo fue el diecis\u00e9is (16) \u00a0de enero de dos mil trece (2013), as\u00ed se presente una \u00a0modificaci\u00f3n en el domicilio del actor, el tr\u00e1mite del \u00a0pleito no sufre alteraci\u00f3n alguna, es decir, el mismo juez \u00a0debe seguir conoci\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0procedimiento previsto por la ley para esta clase de confrontaciones \u00a0fue agotado a plenitud, por ello, la Corporaci\u00f3n entra a \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0Suprema de Justicia es la llamada a dirimir el conflicto de \u00a0competencia que informa la foliatura allegada, como as\u00ed lo \u00a0disponen los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, \u00a0reformatorio del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y, el 28 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que est\u00e1n \u00a0involucrados despachos judiciales de diferente distrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dadas las \u00a0particulares circunstancias en que se gest\u00f3 la disputa \u00a0alrededor de cu\u00e1l juez debe asumir el conocimiento de este \u00a0pleito, desde ya, puede aseverarse que en el presente asunto no debi\u00f3 \u00a0existir ninguna disparidad sobre el punto. En otros t\u00e9rminos, \u00a0el Juez Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali, no pod\u00eda, \u00a0en manera alguna, desprenderse del proceso habida cuenta que la etapa \u00a0procesal en la que se encontraba (pr\u00e1ctica de pruebas), hab\u00eda \u00a0comportado, de tiempo atr\u00e1s, tanto la culminaci\u00f3n de \u00a0las oportunidades, as\u00ed como el fenecimiento de los t\u00e9rminos, \u00a0para contradecir lo relativo a la competencia asumida. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad \u00a0procesal indica que el convocado a la controversia no formul\u00f3 \u00a0reparo alguno alrededor del lugar en donde se radic\u00f3 el pleito \u00a0y, como se dijo, al precluir las oportunidades y vencerse los \u00a0t\u00e9rminos para ello, oper\u00f3 lo que la doctrina ha llamado \u00a0perpetuatio \u00a0jurisdiccionis. \u00a0 En ese preciso escenario, no exist\u00edan elementos para generar \u00a0un conflicto como el que motiva esta providencia; en definitiva, el \u00a0juez que conoc\u00eda del proceso deb\u00eda seguir con su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, \u00a0cuando la competencia ha sido definida atendiendo aspectos \u00a0territoriales, el domicilio principalmente, sin que la misma sea \u00a0cuestionada dentro del per\u00edodo que la normatividad concede al \u00a0demandado, esa facultad se torna definitiva, es decir, el juzgador ya \u00a0no podr\u00e1 desprenderse del conocimiento del proceso y menos \u00a0hacerlo a instancia suya. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 143 del C. de P.C., \u00a0proscribe la posibilidad de invocarse, como causal de nulidad, la \u00a0falta de competencia diferente al factor funcional, cuando el \u00a0accionado tuvo la oportunidad de alegarla como excepci\u00f3n \u00a0previa. Es decir, de haber existido, la propia norma considera \u00a0saneada dicha irregularidad. A su turno, el art\u00edculo 144 \u00a0ibidem, \u00a0atinente a los motivos que conducen al saneamiento de vicios \u00a0determinantes de nulidad, en el numeral 5\u00b0, expresamente, regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado \u00a0como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el \u00a0juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u00bb \u00a0(hace \u00a0notar la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que si \u00a0el juez asumi\u00f3 competencia de la litis al punto de llevarla \u00a0hasta la fase de pruebas y, el demandado, no obstante haber contado \u00a0con la oportunidad para hacerlo, guard\u00f3 silencio respecto de \u00a0tal facultad que se abrog\u00f3 el funcionario judicial, \u00a0consider\u00e1ndose, por esa omisi\u00f3n, que cualquier \u00a0irregularidad hab\u00eda quedado saneada y el fallador seguir\u00eda \u00a0conociendo del proceso, como as\u00ed lo manda la ley, bajo qu\u00e9 \u00a0argumento v\u00e1lido se declara incompetente. Sin duda, fue una \u00a0decisi\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto, \u00a0huelga comentarlo, ha sido objeto de multitud de pronunciamientos por \u00a0parte de la Corte, validando, as\u00ed, cuando del factor \u00a0territorial se trata, la pr\u00f3rroga de la competencia cuando la \u00a0misma no se discute en su debida oportunidad. Entre muchas otras \u00a0decisiones puede citarse la que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio legal de la perpetuatio jurisdictionis se\u00f1ala como \u00a0pauta o regla, la \u2018inmutabilidad \u00a0de la competencia\u2019, lo que quiere significar que cuando un juez \u00a0la ha asumido, \u00fanicamente \u00a0le es permitido apartarse de ella si la parte demandada \u00a0hace uso de los medios id\u00f3neos para establecer que su \u00a0definici\u00f3n corresponde a otro estrado. \u00a0Las \u00a0l\u00edneas no son originales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha \u00a0advertido continuamente que conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la autoridad que le d\u00e9 inicio a la \u00a0actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su competencia, sin que pueda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) variarla o \u00a0modificarla por factores distintos al de la cuant\u00eda que se \u00a0indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna \u00a0circunstancia la manifestaci\u00f3n del demandante resultare \u00a0inconsistente\u2026, es carga procesal del extremo demandado alegar \u00a0la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades \u00a0procesales que se establecen para el efecto\u2019 (AC 312 de 15 de \u00a0diciembre de 2003, reiterado en los de 11 de marzo de 2011 y 3 de \u00a0diciembre de 2013, rad. 00231-01, 2010-01617 y 2013-02621-00, \u00a0respectivamente) \u00a0(CJS AC 12 de diciembre de 2014, rad. Exp. 2014 02688 00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, puesta \u00a0la Corte en la tarea de resolver la situaci\u00f3n planteada, pues \u00a0as\u00ed lo impone la realidad procesal, cumple decir, \u00a0primeramente, que dada la naturaleza del asunto, la definici\u00f3n \u00a0de la competencia debi\u00f3 tener lugar a partir del domicilio, \u00a0siguiendo as\u00ed la regla general del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a023 del C. de P.C., pues no concurren otras circunstancias que \u00a0privilegien tratamiento diferente. Sin embargo, como sucede en autos, \u00a0en el evento en que el actor sea un menor de edad, su domicilio, en \u00a0definitiva, es el que determina el sitio en donde debe adelantarse la \u00a0controversia. Y, como el hijo sigue el domicilio de su progenitora, \u00a0quien es su representante y, \u00e9sta, a su vez, como as\u00ed \u00a0fue indicado en el libelo, est\u00e1 avecindada en la ciudad de \u00a0Cali, por consiguiente, en dicha localidad debi\u00f3 iniciarse el \u00a0proceso, como as\u00ed se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ilustr\u00f3, en reciente determinaci\u00f3n, la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Civil, \u2018[e]l \u00a0que vive bajo \u00a0patria potestad sigue el domicilio paterno\u2019, \u00a0 regla que en este particular asunto y por ahora \u2018ha de \u00a0entenderse que comprende al domicilio materno, habida cuenta que \u00a0conforme a las prescripciones del decreto se\u00f1alado, ambos \u00a0padres ejercen conjuntamente la patria potestad de sus hijos\u2019 \u00a0\u2013hace \u00a0notar la Corte- (Auto de 24 de julio de 2013, Exp.2013-01334-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo expuesto queda en evidencia, entonces, que el \u00a0juzgador llamado \u00a0a continuar con el tr\u00e1mite de esta causa litigiosa es, \u00a0precisamente, el que decidi\u00f3 rehusar la competencia no \u00a0obstante ya haberla asumido, adelantar el proceso hasta la etapa de \u00a0pruebas y, el demandado, \u00fanico que pod\u00eda \u00a0controvertirla, al guardar silencio sobre el particular, clausur\u00f3 \u00a0cualquier debate sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las \u00a0razones antedichas procede remitir la presente demanda al Juzgado \u00a0Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la ciudad de Cali, a \u00a0quien le corresponde asumir el conocimiento de la petici\u00f3n \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que el conocimiento del presente asunto deber\u00e1 ser asumido por \u00a0el Juzgado Quinto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR \u00a0lo decidido al Juzgado Cuarto \u00a0de Familia de Pasto (Nari\u00f1o), \u00a0haci\u00e9ndole llegar copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al juzgado referido en el numeral primero de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda librar\u00e1 los oficios correspondientes. \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 las constancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AC5248-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}