{"id":86266,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5258-2015-2009-00128-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5258-2015-2009-00128-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5258-2015-2009-00128-01\/","title":{"rendered":"AC5258-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025307-31-03-001-2009-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veinte de mayo de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de mayo \u00a0de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, en el proceso ordinario que instaur\u00f3 Roberto \u00a0David Li\u00e9vano Loynes contra \u00a0Jorge \u00a0Isaac Correa Taborda, \u00a0previos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del proceso deprec\u00f3 que se declarara que son de su \u00a0pleno y absoluto dominio los lotes: 41, ubicado en el sector Los \u00a0Abedules Poblado Tur\u00edstico San Marcos, y 42, situado en el \u00a0sector By, Los Abedules Urbanizaci\u00f3n Poblado Tur\u00edstico \u00a0San Marcos, ambos del Municipio de Ricaurte Cundinamarca; en \u00a0consecuencia, se condene al demandado a restituirlos junto con sus \u00a0frutos naturales y\/o civiles, m\u00e1s el precio de las \u00a0reparaciones que hubieren podido requerir los predios por culpa del \u00a0ocupante; sin lugar al pago de expensas por parte del actor al \u00a0accionado por tratarse de un poseedor de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de sus pretensiones asever\u00f3 que adquiri\u00f3 \u00a0los bienes aludidos por compraventa que le hizo a la Corporaci\u00f3n \u00a0Altos de San Marcos Ltda., mediante Escritura P\u00fablica No. 1600 \u00a0del 17 de julio de 2001 de la Notar\u00eda 64 del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que permiti\u00f3 que su se\u00f1ora madre Ruth de Lievano \u00a0(fallecida) residiera en los inmuebles; que aqu\u00e9lla se llev\u00f3 \u00a0a vivir a su compa\u00f1ero sentimental, se\u00f1or Jorge Isaac \u00a0de Jes\u00fas Correa Taborda; quien luego del deceso de su \u00a0progenitora decidi\u00f3 quedarse all\u00ed \u00aben \u00a0forma deliberada y arbitraria, por considerar que sobre los mismos \u00a0tiene algunos derechos\u00bb \u00a0(f. 34 c. 1\u00aa.instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, por auto del 1 de \u00a0septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda (f. 72 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El despacho aludido el 3 de diciembre de 2012, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 que pertenecen al demandante los \u00a0inmuebles objeto de este proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n de los bienes ra\u00edces y conden\u00f3 al \u00a0accionado a pagar la suma de $500.000 mensuales a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2009, por concepto de frutos a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El llamado al proceso, inconforme con tal decisi\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n y el ad \u00a0quem \u00a0mediante fallo del 17 de mayo de 2013 lo revoc\u00f3 y, en su \u00a0lugar, deneg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos relevantes para \u00a0este asunto, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el sentenciador \u00a0diciendo que el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0accionado alude a que ni el dominio ni la posesi\u00f3n, elementos \u00a0de la acci\u00f3n reivindicatoria, fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre la \u00a0titularidad de los bienes, examin\u00f3 el acto escriturario No. \u00a01600 del 17 de julio de 2001 de la Notar\u00eda 64 de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual el demandante adquiri\u00f3 de la Corporaci\u00f3n \u00a0Altos de San Marcos Ltda. el derecho de dominio que \u00e9sta adujo \u00a0sobre los dos lotes objeto del proceso, acto \u00abque \u00a0fue inscrito en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0307-40877 y 307-63837, anotaciones 6 y 7, respectivamente, \u00a0aunque no en la \u00a0columna de dominio, sino en la de dominio incompleto\u00bb \u00a0(f. 64 c. 2\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo destac\u00f3 que el \u00a0lote 41 fue resultado del englobe de los lotes 40 y 41 del trazado \u00a0original del condominio, seg\u00fan consta en Escritura 1581 del 16 \u00a0de julio de 2001, e indic\u00f3 \u00a0que inicialmente los bienes individualmente ten\u00edan, en su \u00a0orden las \u00e1reas de 950 m2 y 750, por lo que unidos quedaron \u00a0con una de 1.700 m2; para luego, ante la nueva divisi\u00f3n \u00a0quedaron el primero con 450m2 y el segundo con 1.250 m2. \u00ab\u2026divisi\u00f3n \u00a0que, ciertamente, de acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada \u00a0por el perito que dictamin\u00f3 a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n \u00a0contra el dictamen, no cuenta con la correspondiente autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad municipal competente\u00bb (fs. \u00a064 y 65 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan dicha Escritura el globo de mayor extensi\u00f3n, \u00a0la vendedora lo adquiri\u00f3 de la Corporaci\u00f3n \u00a0Internacional de Clubes Campestres Ltda. y Germ\u00e1n Forero \u00a0Salazar por Escritura 1897 de 21 de junio de 1994 de la Notar\u00eda \u00a045\u00ba de Bogot\u00e1, en la cual se realiz\u00f3 un primer \u00a0englobe del predio, y posteriormente, el 18 de agosto de ese mismo \u00a0a\u00f1o, por acto escriturario 2791 de la Notar\u00eda 40\u00ba \u00a0de Bogot\u00e1 fue dividido en tres sectores, compuestos por 1113 \u00a0lotes, de los cuales 1064 determinados por n\u00fameros y 49 \u00a0destinados a zonas de reserva para futuros desarrollos tur\u00edsticos \u00a0(f. 65 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego dijo que de la \u00a0complementaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula a que alude \u00a0el litigio, es factible concluir que todos se derivan del folio \u00a0matriz No. 307-40395, documento que no obra en autos. Y procedi\u00f3 \u00a0a analizar las matr\u00edculas inmobiliarias 307-40875; 307-40876; \u00a0307-40877; 307-62835; 307-62836 y 307-62837, para destacar que \u00absi \u00a0de estos folios se establece que nunca el registro inmobiliario ha \u00a0inscrito las operaciones jur\u00eddicas realizadas sobre el antiguo \u00a0predio ni sobre los lotes en que ha sido subdivido, es debido a que\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n complementaria que registran los folios, existe \u00a0\u00ab\u2026una \u00a0fisura que no permite que en la hora actual sea posible predicar \u00a0dominio completo en el actor (fs. \u00a066 y 67 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente precis\u00f3 que \u00a0para esclarecer las dudas que ha \u00ab\u2026originado \u00a0la calificaci\u00f3n que hace registro al hacer la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 67 ejusdem), \u00a0podr\u00eda hacerse una averiguaci\u00f3n sobre las anotaciones a \u00a0que alude la informaci\u00f3n complementaria, mas la segunda \u00a0instancia no es el escenario propicio para ello, dado que la fase \u00a0probatoria de car\u00e1cter oficioso en el tr\u00e1mite de la \u00a0apelaci\u00f3n resultar\u00eda demasiado apretada, pues son m\u00e1s \u00a0de cien antecedentes registrales, y adem\u00e1s el demandante es \u00a0quien tiene la carga de acreditar el dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso civil no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0entrar en \u00a0disquisiciones sobre la validez de las anotaciones del registro \u00a0inmobiliario\u00bb \u00a0(f. 67 \u00eddem), \u00a0y que \u00ab\u2026si \u00a0al calificar la negociaci\u00f3n para hacer la correspondiente \u00a0inscripci\u00f3n registro estim\u00f3, como se comprueba de los \u00a0folios, que aquella no trasmite dominio sino \u201cdominio \u00a0incompleto\u201d\u00bb (ib\u00eddem), lo \u00a0l\u00f3gico ser\u00eda que el demandante \u00abhubiera \u00a0adelantado las gestiones necesarias\u00bb, \u00aben pos de cambiar \u00a0esa calificaci\u00f3n a \u201cdominio\u201d, algo que, seg\u00fan \u00a0efunde de la actuaci\u00f3n, no lo hizo el actor, quien abnegado se \u00a0ha refugiado en una inscripci\u00f3n que, dicho resumidamente, no \u00a0lo autoriza para reivindicar\u00bb (f. \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0razonamiento del demandado apelante, relativo a que el dominio del \u00a0actor no est\u00e1 demostrado a cabalidad, no carece de fundamento, \u00a0pues se omiti\u00f3 por el vendedor al dividir la heredad, \u00ab\u2026 \u00a0 pedir autorizaci\u00f3n a las autoridades municipales competentes \u00a0para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la oficina \u00a0de registro \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un error al autorizar el cierre del folio creado por raz\u00f3n \u00a0del englobe entre los lotes 40 y 41 originarios, y abrir otros dos \u00a0folios m\u00e1s para los lotes redefinidos por la nueva divisi\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 70 \u00eddem). \u00a0Actuaci\u00f3n que si bien se presume legal a la hora de ponderar \u00a0con el principio de confianza leg\u00edtima, no puede perderse de \u00a0vista que el ordenamiento jur\u00eddico establec\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de contar con la licencia administrativa para la \u00a0divisi\u00f3n, carga ineludible si se tiene en cuenta que la \u00a0ignorancia de la ley no sirve de excusa, pues as\u00ed lo \u00a0consagraba en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1052 de 1998, \u00a0complementado con el precepto 5\u00ba de dicho cuerpo dispositivo \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 \u00a0que no parece acorde con la legalidad la \u00faltima divisi\u00f3n \u00a0de que da cuenta la Escritura 1581 del 16 de julio de 2001, y extra\u00f1\u00f3 \u00a0que el actor \u00absabedor \u00a0de esa circunstancia, pues que adquiri\u00f3 el bien un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s cual se aprecia de su t\u00edtulo, no haya agotado \u00a0las previsiones necesarias para comprar \u00a0(fs. 70 y 71 ejusdem), \u00a0pues si con tal acto no estaba protocolizada la autorizaci\u00f3n \u00a0para esa partici\u00f3n, eso era lo menos que se esperaba de \u00e9l, \u00a0\u00abcuanto m\u00e1s \u00a0si en el fondo el cierre del folio 62835 en que qued\u00f3 \u00a0consignado el englobe antecedente, fue cerrado con infracci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1250 de 1970, pues que si \u00a0bien los actos de disposici\u00f3n son objeto de registro, no lo \u00a0son aquellos que carecen de fundamento legal por ausencia de alguno \u00a0de los requisitos esenciales para su validez, para el caso una \u00a0divisi\u00f3n hecha inopinadamente (f. \u00a071 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formul\u00f3 \u00a0tres cargos, con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0todos ellos por violaci\u00f3n indirecta, el primero por error de \u00a0derecho; el segundo por desacierto de hecho; y en el tercero present\u00f3 \u00a0dos acusaciones, una por yerro de derecho y otra por dislate f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de \u00a0quebrantar de forma indirecta \u00ablos \u00a0art\u00edculos 745 y 946 del C.C., que conllev\u00f3 a la \u00a0transgresi\u00f3n de lo estipulado en los art. 665, 669, 740, 741, \u00a0756, 759, 765, 947, 950 y 952 de la misma obra; art. 13 Dto 960\/70, \u00a0por error [de] derecho derivado de la consideraci\u00f3n de falta \u00a0de eficacia jur\u00eddica de las pruebas\u00bb \u00a0(f. 30 c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el desacierto \u00a0aleg\u00f3 que el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que el actor carec\u00eda del derecho real de dominio, \u00a0al creer que lo \u00a0adquirido fue la falsa tradici\u00f3n de los bienes involucrados en \u00a0la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido indic\u00f3 que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil, \u00a0para que valga la tradici\u00f3n se requiere t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio y que en este caso se aport\u00f3 la \u00a0Escritura P\u00fablica No. 1.600 del 17 de julio de 2001 de la \u00a0Notar\u00eda 64 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con la cual el \u00a0accionado adquiri\u00f3 los lotes 41 y 42 objeto del proceso, y que \u00a0tal acto jur\u00eddico aparece inscrito en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00fameros 307-40877 y 307-62837. \u00a0<\/p>\n<p>Luego manifest\u00f3 que el \u00a0sentenciador al desechar el contenido de la escritura p\u00fablica, \u00a0justo t\u00edtulo a la luz del inciso 3\u00ba del canon 765, \u00a0desconoci\u00f3 el art\u00edculo 669 del C. C.. Asever\u00f3 \u00a0que con ella y su inscripci\u00f3n se materializ\u00f3 la \u00a0tradici\u00f3n de los bienes inmuebles y se cumplieron las reglas \u00a0756 y 759 del mismo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que en \u00a0consecuencia \u00abno \u00a0le quedaba al tribunal fallador otra opci\u00f3n diferente que \u00a0reconocer a ROBERTO DAVID LIEVANO LOYNES como leg\u00edtimo titular \u00a0de dominio de los inmuebles en cuesti\u00f3n y ordenar la \u00a0reivindicaci\u00f3n del predio\u00bb \u00a0(f. 32 ib\u00eddem), \u00a0sin embargo la deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 el fallo de \u00a0segunda instancia por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de lo dispuesto en el art. 946 del C.C., que conllev\u00f3 \u00a0a la transgresi\u00f3n de lo estipulado en los arts. 7\u00ba, 37, \u00a050, 52 del Dto Ley 1250 de 1970; art. 14, 51 y 55 de la ley 1579 de \u00a02012 de la misma obra; art. 13 Dto 960\/70 por error \u00a0de hecho derivado \u00a0de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0(f. 33 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar el error el \u00a0censor, despu\u00e9s de trascribir apartes de la resoluci\u00f3n \u00a0atacada, afirm\u00f3 que el sentenciador de segundo grado no aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil ante la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas adosadas, lo que conllev\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s c\u00e1nones \u00a0denunciados, por cuanto: a) no es cierto \u00abque \u00a0la compra realizada por el demandante fue inscrita en la columna de \u00a0dominio incompleto, &#8230;\u00bb \u00a0(f. 34 \u00eddem); \u00a0b) tampoco se ajusta a la verdad que no acredit\u00f3 cabalmente la \u00a0propiedad en cabeza del actor; c) la inscripci\u00f3n de la compra \u00a0del accionante se hizo correctamente, pues no aparece en la columna \u00a0de falsa tradici\u00f3n; d) se interpret\u00f3 erradamente que la \u00a0adquisici\u00f3n de los fundos est\u00e1 viciada por \u00abfalsa \u00a0tradici\u00f3n\u00bb; \u00a0y e) los c\u00e1nones 7 y 37 del Decreto Ley 1250\/70 se encontraban \u00a0derogados para el momento de la sentencia y los art\u00edculos 51 y \u00a055 de la Ley 1579 de 2012 \u00abno \u00a0estaban vigentes para el momento de la inscripci\u00f3n del acto\u00bb \u00a0(f. 38 ib\u00eddem) de compra de los lotes por parte del promotor \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la trascendencia del \u00a0yerro manifest\u00f3 que de haberse hecho una lectura correcta de \u00a0la tradici\u00f3n, se hubiera concluido que al impugnante le \u00a0asist\u00eda legitimidad para demandar y en consecuencia \u00a0reivindicar sus derechos sobre el poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Se ataca la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador de segunda instancia por quebrantar por la v\u00eda \u00a0indirecta los c\u00e1nones 946 y 950 del C.C., \u00abpor \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en el art. \u00a023, 99, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la ley 388 de 1997; art. 1\u00ba, \u00a03\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C. \u00a0por error en \u00a0derecho \u00a0derivado de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb \u00a0(f. 39 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite que \u00a0denomin\u00f3 demostraci\u00f3n del error expres\u00f3 el \u00a0opositor que el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que el atacante no le asiste el derecho de dominio toda vez que \u00a0\u00abprevio a la \u00a0adquisici\u00f3n de los inmuebles con matr\u00edculas 307-40877 y \u00a0307-62837, estos fueron producto de un englobe y un posterior \u00a0desenglobe no autorizado por la ley y mucho menos por las autoridades \u00a0municipales cuando ya estaba rodando el decreto 1052 de 1998\u00bb \u00a0(f. 39 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al error de derecho \u00a0en lo que respecta al inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. No. 307-62837, reflexion\u00f3 el sentenciador que el \u00a0instrumento p\u00fablico No. 1581 del 16 de julio de 2001 no se \u00a0aviene a la legalidad, \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico de la \u00e9poca \u00a0establec\u00eda la obligaci\u00f3n de contar con una licencia \u00a0administrativa que permitiera la divisi\u00f3n de un fundo\u00bb \u00a0(f. 40 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ello \u00a0constituye un dislate por interpretar err\u00f3neamente las \u00a0escrituras p\u00fablicas 1.581 y 1600 del 16 y 17 de julio de 2001, \u00a0emanadas de la Notar\u00eda 64 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en relaci\u00f3n con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0307-62837. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido realiz\u00f3 un \u00a0recuento normativo sobre la organizaci\u00f3n urban\u00edstica y \u00a0catastral, para resaltar que pese a que se concedieron varios plazos \u00a0a los entes territoriales para organizar sus planes de ordenamiento \u00a0territorial, lo que exig\u00eda la formaci\u00f3n de curadur\u00edas \u00a0u oficinas de planeaci\u00f3n encargadas de expedir las licencias \u00a0de urbanismo, ello no se cumpli\u00f3 e indic\u00f3 que el \u00a0Municipio de Ricaurte no fue la excepci\u00f3n pues, con fundamento \u00a0en el Decreto Nacional 1686 de 2000, mediante el Acuerdo 036 del 29 \u00a0de diciembre de 2000 el Consejo Municipal le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0al Alcalde para su implementaci\u00f3n y puesta en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ante tal \u00a0situaci\u00f3n se emitieron normas tendientes a legalizar las obras \u00a0y segregaciones construidas y ejecutadas sin licencia administrativa, \u00a0al punto que 10 a\u00f1os despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 \u00a0el englobe y desenglobe cuestionado se emiti\u00f3 el Decreto 1469 \u00a0de 2010, que permit\u00eda legalizar aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el \u00a0construir o segregar sin licencia no afecta la propiedad, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 101 a 105 de la ley 388 de 1997 \u00a0y 1 a 3 de la ley 810 de 2003, los cuales fueron desconocidos por el \u00a0Tribunal. Adem\u00e1s, que al impugnante no se le puede exigir lo \u00a0imposible, esto es, la obtenci\u00f3n de una licencia, cuando no \u00a0estaba siendo exigida por las autoridades encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se dejaron de \u00a0apreciar los certificados de tradici\u00f3n 307-623835 y 307-62837; \u00a0el recibo de impuesto predial obrante a folio 168; y las \u00a0certificaciones emitidas por el IGAC -que se presumen legales-, donde \u00a0se observa que el lote 41 tiene un \u00e1rea de 1.250 mts2 y que \u00a0sus linderos est\u00e1n conforme a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s, que \u00a0\u00ab[t]ampoco era \u00a0dable al Honorable Tribunal, no apreciar las pruebas enunciadas en \u00a0este ac\u00e1pite o apreciarlas err\u00f3neamente para concluir \u00a0que el englobe y posterior divisi\u00f3n de los lotes 40 y 41 del \u00a0Sector BY Abedules del centro (sic) \u00a0Poblado San Marcos\u00bb \u00a0(f. 42 ejusdem) \u00a0no se ajustaba a la legislaci\u00f3n actual, para desconocer el \u00a0derecho de dominio del opositor. Aunado, a que \u00absi \u00a0fuere irregular es subsanable \u00a0por la misma ley al permitir su reconocimiento de una parte, y \u00a0prohibir que a partir del a\u00f1o 2003 por la otra se vuelva a \u00a0inscribir una acto sin el lleno de los requisitos legales\u00bb (f. \u00a043 \u00eddem), \u00a0por lo que no se debi\u00f3 dejar de aplicar el art\u00edculo \u00a01742 del C\u00f3digo Civil, porque el acto inscrito no tiene objeto \u00a0ni causa il\u00edcita, sumado a que desde su realizaci\u00f3n, 16 \u00a0de julio de 2001, hasta la fecha de la sentencia, transcurri\u00f3 \u00a0un tiempo que permite considerar que cualquier acci\u00f3n del \u00a0Estado est\u00e1 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el error es \u00a0trascendente negativamente \u00abpara \u00a0el reconocimiento de los derechos sustanciales del actor, por cuanto \u00a0de hecho y de derecho se desconoce en forma indirecta la ley, en \u00a0atenci\u00f3n a la no apreciaci\u00f3n de la prueba y a la \u00a0apreciaci\u00f3n indebida de la misma\u00bb \u00a0 (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n cuanto al predio \u00a0con matr\u00edcula 307-62831 el error en derecho, lo constituye la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la ley por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb \u00a0(ejusdem), \u00a0dado que de acuerdo a la normatividad aludida en el cargo \u00abla \u00a0falencia en la constituci\u00f3n del englobe y posterior divisi\u00f3n \u00a0del predio, en nada afecta la tradici\u00f3n del mismo para \u00a0reconocer el dominio en su actual titular\u00bb (\u00eddem), \u00a0pues los preceptos fueron d\u00e9biles en su aplicaci\u00f3n y en \u00a0lo que solicitaron las autoridades administrativas se dieron largas \u00a0para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 374 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece los requisitos \u00a0formales que debe contener toda demanda de casaci\u00f3n, so pena \u00a0de declararse desierto el recurso, entre ellos, \u00ab[l]a \u00a0formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa\u00bb \u00a0y m\u00e1s adelante agrega que cuando se alegue la violaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial como \u00ab[c]onsecuencia \u00a0de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter \u00a0probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 \u00a0consiste la infracci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0exigencia de la precisi\u00f3n de los embates la Corte en \u00a0providencia CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precisi\u00f3n del ataque en casaci\u00f3n constituye elemento \u00a0esencial para la admisibilidad de la demanda, seg\u00fan las voces \u00a0del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0requisito que entre otros aspectos, hace referencia a una \u201crelaci\u00f3n\u00bb \u00a0entre la \u201csentencia y el ataque que se le formula\u201d (auto \u00a0de 19 de noviembre de 1999, Exp. 7780), simetr\u00eda que debe \u00a0entenderse, adem\u00e1s, seg\u00fan puntualiza la Corte, \u201ccomo \u00a0armon\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n con la sentencia en \u00a0cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate \u00a0todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias \u00a0que fundamentan la resoluci\u00f3n\u00bb (auto de 8 de agosto de \u00a02003, Exp. 40301, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2004, Exp. \u00a0242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la censura \u00a0formulada por error de derecho la \u00a0jurisprudencia ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0[su] invocaci\u00f3n [..], resulta necesario mencionar las normas \u00a0de disciplina probatoria que habr\u00edan sido infringidas, con \u00a0explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se considera que el \u00a0juzgador no acert\u00f3 en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las probanzas \u00abprincipalmente, en aspectos tales como su \u00a0aportaci\u00f3n o solicitud, decreto, pr\u00e1ctica y valor \u00a0demostrativo\u00bb (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038). \u00a0CSJ SC, 7 abr. 2014, rad. 2011-00158-01 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el ataque se orienta por el sendero del error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, resulta indispensable efectuar la \u00a0confrontaci\u00f3n entre lo que en el sentir de quien recurre se \u00a0extrae de las probanzas supuestas, omitidas o tergiversadas, y las \u00a0espec\u00edficas apreciaciones que el Tribunal deriva de las mismas \u00a0o por raz\u00f3n de no haber advertido su existencia dentro del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[L]uego \u00a0de determinar el medio de prueba (\u2026), debi\u00f3 el \u00a0recurrente realizar la comparaci\u00f3n entre la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal que considera errada y la que se estima debi\u00f3 ser \u00a0la correcta con respecto a cada medio espec\u00edfico; acreditar \u00a0que el yerro es palpable; y por \u00faltimo, dar cuenta de su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n, sin que ello se hubiere hecho. \u00a0CSJ. \u00a0SC., 16 ene. 2015, rad. 2011-00017-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. Siendo \u00a0esas las reglas a las que deb\u00eda ce\u00f1irse la sustentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, ha de concluirse que los cargos \u00a0sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala no las re\u00fanen, \u00a0como se pasa a evidenciar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los \u00a0ataques no son precisos por cuanto no se enfilaron contra todos los \u00a0fundamentos torales en que se fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, esto es, contra \u00a0\u00abcada \u00a0una de las apreciaciones jur\u00eddicas y probatorias que \u00a0fundamentan la resoluci\u00f3n\u00bb \u00a0CSJ SC, 7 dic. 2012, rad. 2007-00192-01. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0cuenta de lo anterior, se hace pertinente recordar que el censor \u00a0argumenta sus censuras en la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-40877 y 307-62837, \u00a0correspondientes a los lotes 41 y 42, ubicados en el sector Los \u00a0Abedules Poblado Tur\u00edstico San Marcos, y en el segundo sector \u00a0BY, Los Abedules Urbanizaci\u00f3n Poblado Tur\u00edstico San \u00a0Marcos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0el Tribunal para revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0por la cual se accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n deprecada y, \u00a0en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda por considerar \u00a0que el dominio del actor no estaba demostrado a cabalidad, examin\u00f3 \u00a0no solo los certificados de tradici\u00f3n aludidos en el cargo \u00a0sino en conjunto los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0307-40875; 307-40876; y 307-40877 correspondientes a los inmuebles \u00a0No. 40 \u00a0y 41 \u00a0iniciales, \u00a0as\u00ed como al 42, \u00a0respectivamente, abiertos con base en el matriz No. 40395 (fs. 138 a \u00a0141, 5 a 8, \u00a0y 40 a 43 c.1); 307-62835 que se gener\u00f3 ante el \u00a0englobe de los dos primeros predios y el cual se cerr\u00f3 para \u00a0abrir los 62836 y 62837 (f. 9 \u00eddem), \u00a0por la divisi\u00f3n del predio unificado en otros dos inmuebles, \u00a0esto es, los lotes 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al \u00a0no atacarse la conclusi\u00f3n extra\u00edda de todos los medios \u00a0de convicci\u00f3n que le sirvieron de apoyo al ad \u00a0quem, \u00a0como son los aludidos folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a0307-40875; 307-40876; y 307-40877 abiertos con base en el matriz No. \u00a040395; as\u00ed como el 307-62835 que se gener\u00f3 ante el \u00a0englobe de los dos primeros predios y el cual se cerr\u00f3 para \u00a0abrir el 307-62836 y 307-62837, la acusaci\u00f3n se torna \u00a0incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues el \u00a0reproche debe ser sim\u00e9trico, es decir, debe comprender todos \u00a0los argumentos relevantes y medios de prueba en que se apoy\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal para emitir la apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que se califica como errada y que condujo a la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada, so pena de que la Corte quede relevada \u00a0de entrar en el estudio de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0t\u00e9cnica que en el presente asunto puede considerarse como \u00a0omitido, dado que de la valoraci\u00f3n en conjunto de los \u00a0elementos de prueba arriba enlistados y no cuestionados, el ad \u00a0quem concluy\u00f3 \u00a0lo que fuera antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como arriba \u00a0se esboz\u00f3, lo considerado por el ad \u00a0quem \u00a0en punto a las razones que impiden predicar la existencia de dominio \u00a0completo en cabeza del actor, no fue cuestionado por el opugnador, \u00a0pues en los cargos, con disimiles planteamientos, insiste en aseverar \u00a0que la propiedad del promotor del proceso sobre los bienes objeto de \u00a0la litis se acredit\u00f3 con la Escritura P\u00fablica No. 1.600 \u00a0del 17 de julio de 2001 de la Notar\u00eda 64 del C\u00edrculo de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual la Corporaci\u00f3n Altos \u00a0de San Marcos Ltda. le vende a Roberto David Li\u00e9vano Loynes \u00a0los lotes 41 y 42, y con su inscripci\u00f3n en los folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-62837 y 307-40877, donde \u00a0aparece como propietario el comprador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente frente al cargo primero omiti\u00f3 el impugnador el \u00a0se\u00f1alamiento de los c\u00e1nones de derecho probatorio que \u00a0fueron \u00a0quebrantados por el Tribunal y que sirvieron de medio para infringir \u00a0las normas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en \u00a0este embate el reclamante expres\u00f3 que en la sentencia objeto \u00a0de censura, se infringieron indirectamente las disposiciones 745 y \u00a0946 del C\u00f3digo Civil, lo que conllev\u00f3 al \u00a0quebrantamiento de los postulados 665, 669, 740, 741, 756, 759, 765, \u00a0947, 950 y 952 de la misma obra; y del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0960 de 1970, por \u00aberror \u00a0[de] derecho \u00a0derivado de la consideraci\u00f3n de falta de eficacia jur\u00eddica \u00a0de las pruebas\u00bb \u00a0(f. 30 c. Corte). Subrayas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0presuntamente haberse equivocado el sentenciador en la tarea de fijar \u00a0la eficacia demostrativa de los medios de prueba enrostrados en la \u00a0acusaci\u00f3n, debi\u00f3 el impugnante indicar los preceptos \u00a0probatorios que fueron quebrantados por el juzgador de segunda \u00a0instancia y que sirvieron de medio para infringir la norma \u00a0sustancial, mas como no lo hizo el cargo no resulta id\u00f3neo \u00a0desde el punto de vista t\u00e9cnico y por ende, no es dable su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la falencia anotada \u00a0igualmente se incurri\u00f3 al sustentar la primera acusaci\u00f3n \u00a0del cargo tercero (fs. 39 a 42 ib\u00eddem), \u00a0pues all\u00ed asever\u00f3 que se trasgredieron los art\u00edculos \u00a0946 y 950 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos \u00ab23, \u00a099, 101, 103, 104, 105, 130 y 133 de la Ley 388 de 1997; art. 1\u00ba, \u00a03\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba de la ley 810 de 2003 y art. 1742 del C.C. \u00a0por error en \u00a0derecho \u00a0derivado de la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb \u00a0(f. 39 ejusdem) \u00a0\u2013subraya fuera de texto-, sin que en ninguna parte de su \u00a0sustentaci\u00f3n se indicar\u00e1n las normas probatorias \u00a0inobservadas por el fallador atacado y que sirvieron de medio para la \u00a0presunta infracci\u00f3n de los preceptos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sumado a lo anterior en el tercer ataque, concretamente al interior \u00a0del reproche formulado por yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 307-40877, no se \u00a0realiz\u00f3 la debida confrontaci\u00f3n entre lo que en el \u00a0sentir de quien recurre se extrae de las probanzas supuestas, \u00a0omitidas o tergiversadas, y las espec\u00edficas apreciaciones que \u00a0el Tribunal deriva de las mismas o por raz\u00f3n de no haber \u00a0advertido su existencia dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el opugnador se limit\u00f3 a aseverar que es \u00a0ilegal \u00abdeterminarle \u00a0la misma suerte, a los dos fundos, bajo el t\u00f3pico de que se \u00a0realiz\u00f3 por parte del vendedor un inconsulto englobe y luego \u00a0desenglobe de los predios, cuando el lote distinguido con el n\u00famero \u00a042 y al que le corresponde el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 307-40877, no fue objeto de tal movimiento en su tradici\u00f3n\u00bb \u00a0(f. 40 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, al no cumplir las censuras con los requisitos \u00a0establecidos en la ley, se impone declarar la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo y, por ende, la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACI\u00d3N \u00a0FINAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la petici\u00f3n del impugnante, relativa a que se haga \u00a0uso de la facultad oficiosa conferida por la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, para conocer de fondo este asunto, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio irremediable y de unificar la \u00a0jurisprudencia (f. 29 c. Corte), es del caso destacar que la misma no \u00a0se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que \u00a0defini\u00f3 la exequibilidad de la norma antes referida (C-713 \u00a0de \u00a02008), \u00a0e incluso se aparta de la jurisprudencia de la Sala articulada a \u00a0partir de la providencia CSJ \u00a0SC, 12 may. 2009, Rad. 2001-0092-01. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto, se tiene que el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, si bien autoriza a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia para realizar la elecci\u00f3n \u00a0de los asuntos a resolver \u00abpara \u00a0los \u00a0fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos\u00bb, \u00a0tal procedimiento supedita esa escogencia a que la misma se produzca \u00a0de entre los fallos \u00abobjeto \u00a0de su pronunciamiento\u00bb, \u00a0es decir, de aquellos que son aptos para efectos de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria; y adem\u00e1s que la demanda mediante la cual se \u00a0pretenda sustentar la oposici\u00f3n re\u00fana las exigencias \u00a0formales y de fondo necesarias para poder avocar su conocimiento, \u00a0pues la selecci\u00f3n \u00abno \u00a0es para preterir o desconocer los requisitos formales contemplados en \u00a0las normas de procedimiento,&#8230;\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 28 oct. 2013, Rad. 0610). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el escogimiento se realiza a fin de excluir las decisiones que \u00abla \u00a0Corporaci\u00f3n considere [motivadamente] que no ameritan la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia\u00bb \u00a0 (\u00eddem), \u00a0y por ende no para avocar su conocimiento pese a las falencias \u00a0t\u00e9cnicas que presente el libelo demandatorio, como lo pretende \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se acceder\u00e1 a la solicitud de selecci\u00f3n oficiosa \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar inadmisible el libelo \u00a0extraordinario y, en consecuencia, \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en el proceso de \u00a0la referencia por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0No seleccionar a tr\u00e1mite, por las razones expuestas, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el actor en contra de la \u00a0sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Devolver por conducto de la Secretar\u00eda el expediente al lugar \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda, se expres\u00f3 que \u00a0dicha petici\u00f3n \u00abno \u00a0se acompasa a las restricciones establecidas por la sentencia que \u00a0defini\u00f3 la exequibilidad de la norma antes referida (C-713 de \u00a02008)\u00bb, \u00a0que, entre otras cosas, no se dice cu\u00e1les son. Como tampoco \u00a0con la tesis que propugna que la facultad de selecci\u00f3n se \u00a0limita a las demandas que cumplen con los requisitos de t\u00e9cnica, \u00a0pues claramente del texto del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 \u00a0de 2009 no se infiere tal conclusi\u00f3n. Ni mucho menos con que \u00a0dicha atribuci\u00f3n-deber sea para excluir los casos que la Corte \u00a0considera que no son dignos de pronunciamiento pero no para avocar su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparto el anterior criterio, con el respeto que merecen los \u00a0Magistrados que suscribieron la aludida providencia, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Carta de 1991 consagr\u00f3 la supremac\u00eda de las normas \u00a0constitucionales sobre el sistema jur\u00eddico de origen legal \u00a0(Art. 4\u00ba), lo cual, adem\u00e1s de ser un imperativo Superior, \u00a0es un proyecto abierto e inacabado del Estado Social de Derecho que \u00a0requiere para su plena realizaci\u00f3n un cambio de mentalidad, de \u00a0actitud y de comportamiento de los miembros de la sociedad, de los \u00a0\u00f3rganos del Estado y, principalmente, de los funcionarios \u00a0judiciales, que tienen la obligaci\u00f3n de interpretar y aplicar \u00a0las normas e instituciones jur\u00eddicas desde una perspectiva \u00a0constitucional, encaminada a la consecuci\u00f3n material de los \u00a0derechos subjetivos de los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constitucionalizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico implica \u00a0un cambio de paradigma al que no escapa el derecho procesal ni el \u00a0instituto de la casaci\u00f3n, en la medida que \u00e9stos deben \u00a0reinterpretarse y reacomodarse a los mandatos y principios \u00a0consagrados en la Norma Superior, entre los cuales se impone el \u00a0antiformalismo \u00a0(prevalencia del derecho sustancial, art. 228 C.P.) como postulado \u00a0fundamental del proceso, encaminado al otorgamiento real y efectivo \u00a0de la tutela jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resignificaci\u00f3n de la casaci\u00f3n bajo una perspectiva \u00a0constitucional y su reformulaci\u00f3n con base en los fines que la \u00a0ley le tiene asignados, son la mejor defensa de un instituto que \u00a0adem\u00e1s de cumplir con la funci\u00f3n de unificar la \u00a0jurisprudencia nacional, se propone la consecuci\u00f3n de un \u00a0supremo designio al proveer la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo y procurar la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0las partes por la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del inter\u00e9s p\u00fablico de atender a la defensa estricta \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, la casaci\u00f3n cumple la \u00a0finalidad de garantizar la materializaci\u00f3n del derecho en los \u00a0casos concretos, sin olvidar, naturalmente, que este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra limitado por unas \u00a0precisas causales que impiden la revisi\u00f3n renovadora de todas \u00a0las cuestiones de \u00a0facto del \u00a0litigio, lo cual es una caracter\u00edstica propia de las \u00a0sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n que cumple la casaci\u00f3n, en suma, no se \u00a0circunscribe a vigilar y fiscalizar el \u2018recto\u2019 \u00a0entendimiento que los jueces se forman de la norma jur\u00eddica al \u00a0aplicarla a los casos concretos, sino que trasciende al fin pr\u00e1ctico \u00a0de impartir justicia. Es en relaci\u00f3n con el usuario final de \u00a0la justicia que la casaci\u00f3n desarrolla todas sus \u00a0posibilidades, porque la funci\u00f3n p\u00fablica y primordial \u00a0de unificar la jurisprudencia y velar por el recto entendimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho no tiene ninguna posibilidad de \u00a0realizaci\u00f3n si no es en el caso concreto, pues la Corte no \u00a0falla en abstracto sino en cada litigio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en el orden jur\u00eddico vigente no es \u00a0posible seguir concibiendo la realizaci\u00f3n de la justicia en el \u00a0caso concreto como un simple medio \u00a0que utiliza la casaci\u00f3n para alcanzar la \u00a0exacta y uniforme interpretaci\u00f3n de las leyes en abstracto, \u00a0como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual \u00a0formalista, cl\u00e1sico y riguroso del positivismo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en el estado actual de la ciencia jur\u00eddica, \u00a0est\u00e1 completamente superado el dogma del significado objetivo, \u00a0exacto y un\u00edvoco de la norma (formalismo interpretativo), de \u00a0suerte que ni la funci\u00f3n de la casaci\u00f3n ni el criterio \u00a0de selecci\u00f3n de este recurso pueden seguir fundament\u00e1ndose \u00a0en el ideal cl\u00e1sico de correcci\u00f3n de los errores de \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley positiva. De ah\u00ed \u00a0que la labor de la Corte como suprema hermeneuta del sentido de la \u00a0ley en casos de ostensible repercusi\u00f3n constitucional, no \u00a0puede quedar limitada por las falencias formales en que incurran las \u00a0partes al elaborar su escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque las garant\u00edas constitucionales de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho \u00a0sustancial (art\u00edculos 228 y 229) otorgan a las personas un \u00a0derecho individual al control de legalidad sobre \u00a0su caso \u00a0y no en abstracto, lo cual se predica tambi\u00e9n del juicio de \u00a0casaci\u00f3n. Es decir que los procedimientos, acciones, \u00a0mecanismos y recursos que est\u00e1n a disposici\u00f3n de las \u00a0personas para la defensa de sus derechos sustanciales, tienen como \u00a0prop\u00f3sito esencial proteger situaciones jur\u00eddicas \u00a0individuales y concretas, permaneciendo la defensa de la legalidad en \u00a0el fondo de la controversia pero no como fin en s\u00ed mismo. El \u00a0contenido esencial de la garant\u00eda de legalidad se materializa \u00a0y se agota en la satisfacci\u00f3n integral de los derechos \u00a0subjetivos de las personas involucradas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio de selecci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0implica que se atienda a las necesidades de justicia de las partes \u00a0involucradas en la controversia, m\u00e1s que al dogma de la \u00a0\u2018certeza \u00a0del derecho\u2019. \u00a0De ah\u00ed la necesidad t\u00e9cnica de que la Corte de Casaci\u00f3n \u00a0utilice los poderes que la ley le atribuye para que coopere \u00a0activamente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0que est\u00e1 en juego en el desenvolvimiento del proceso, lo que \u00a0torna inadecuada una concepci\u00f3n del recurso extraordinario en \u00a0el que el juez de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda y responsabilidad \u00a0del Estado act\u00faa como mero espectador impasible e impotente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entendimiento de la casaci\u00f3n como escenario donde se pone a \u00a0prueba el Estado constitucional, reclama un instituto con reforzados \u00a0poderes del magistrado, dado que la misi\u00f3n que \u00e9ste \u00a0desempe\u00f1a como moldeador del sentido del derecho en el caso \u00a0concreto no puede depender solamente del contenido de la impugnaci\u00f3n, \u00a0pues \u00e9sta suele presentar deficiencias en la exposici\u00f3n \u00a0de los errores atribuidos a la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el terreno estrictamente legal, es preciso memorar que a partir de \u00a0la entrada en vigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a02009, se otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n plena facultad para seleccionar las sentencias que \u00a0motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atenci\u00f3n \u00a0de esta Sede. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo inciso de la aludida disposici\u00f3n consagra: \u00abLas \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar\u00e1n \u00a0seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0pudiendo \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los \u00a0fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0fallos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma en cita se\u00f1ala clara e inequ\u00edvocamente la \u00a0facultad de seleccionar \u00a0las sentencias \u00a0que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual significa no s\u00f3lo la atribuci\u00f3n de negar el examen \u00a0del fondo del recurso cuando no se vislumbra ninguna conculcaci\u00f3n \u00a0a los fines de la casaci\u00f3n \u2013a pesar de cumplir el libelo \u00a0con los requisitos de t\u00e9cnica\u2013, sino tambi\u00e9n la \u00a0potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran \u00a0ostensiblemente contrarias al ordenamiento legal; vulneran \u00a0flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; se \u00a0apartan de la recta y uniforme interpretaci\u00f3n de las normas; \u00a0y, en fin, que ameritan la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte \u00a0para lograr la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, por \u00a0mucho que la demanda no cumpla las exigencias de t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0activismo del juez de casaci\u00f3n se ve a\u00fan m\u00e1s \u00a0reforzado en el C\u00f3digo General del Proceso, que otorga a la \u00a0Corte la potestad-deber de \u00abcasar \u00a0la sentencia, a\u00fan \u00a0de oficio, \u00a0cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o \u00a0el patrimonio p\u00fablico, o atentan contra los derechos y \u00a0garant\u00edas constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en \u00a0casaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos superiores del \u00a0impugnante; realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial de alcance nacional que, a su juicio, no corresponde al \u00a0significado actual que la misma posee en el ordenamiento \u00a0constitucional y legal; desconoci\u00f3 flagrantemente el \u00a0precedente judicial; o irrog\u00f3 a las partes agravios que deben \u00a0ser reparados, deber\u00e1 \u00a0casarla de oficio, \u00a0lo que necesariamente presupone tener seleccionarla para su examen de \u00a0fondo aunque no cumpla los requisitos de t\u00e9cnica, pues de otro \u00a0modo no podr\u00eda entenderse de qu\u00e9 manera podr\u00eda \u00a0casarse una sentencia cuando no se ha admitido la demanda que \u00a0cuestiona su validez material. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la selecci\u00f3n positiva de las demandas que \u00a0adolecen de imperfecciones t\u00e9cnicas en las situaciones \u00a0descritas con anterioridad, es lo que permite asegurar el \u00a0cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n, pues la exclusi\u00f3n \u00a0de las demandas para su examen de fondo tiene el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de volver m\u00e1s selectivo este recurso \u00a0extraordinario a fin de que la Corte concentre su atenci\u00f3n en \u00a0los casos que por su relevancia doctrinaria as\u00ed lo ameriten, \u00a0pero en ning\u00fan caso es posible que por medio de la \u2018selecci\u00f3n \u00a0negativa\u2019 \u00a0se logren alcanzar los aludidos fines. No es, en suma, rechazando \u00a0recursos como la casaci\u00f3n podr\u00eda desempe\u00f1ar las \u00a0funciones que la ley le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto la jurisprudencia ha aclarado que \u00ablos \u00a0fines de la casaci\u00f3n, en el nuevo r\u00e9gimen \u00a0constitucional, son una garant\u00eda sustancial para proteger los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, se \u00a0justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que \u00a0cumplen con los requisitos de admisi\u00f3n y las que no lo hacen. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las \u00a0finalidades bastar\u00eda para la admisi\u00f3n del recurso por \u00a0lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de un ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede \u00a0de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C\u2013880 de 2014) [Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, los fines de la \u00a0casaci\u00f3n comportan un criterio de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la \u00a0insuficiencia de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos no es \u00f3bice para que la Corte asuma el conocimiento del \u00a0recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una \u00a0conculcaci\u00f3n grave y trascendente de un derecho sustancial que \u00a0amerita ser protegido. De ah\u00ed que la t\u00e9cnica que se \u00a0reclama para la elaboraci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0es apenas un par\u00e1metro de eficiencia \u00a0argumentativa, pero en \u00a0ning\u00fan caso puede erigirse en impedimento para negar el \u00a0cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, tal como se encuentra prevista en \u00a0la ley adjetiva, es un m\u00e9todo directo y sencillo para \u00a0facilitar al impugnante la exposici\u00f3n l\u00f3gica de sus \u00a0reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y err\u00f3neo \u00a0entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo \u00a0irracional, en un esquematismo \u00e1rido, y en una limitaci\u00f3n \u00a0de confusos y cuestionables contornos conceptuales, cuya innecesaria \u00a0rigidez torna en obst\u00e1culo insalvable lo que legalmente est\u00e1 \u00a0concebido como una simple pauta de acci\u00f3n, arrojando como \u00a0resultado el olvido de los fines pr\u00e1cticos de la casaci\u00f3n \u00a0como instrumento instituido para proveer la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial en los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0l\u00edmites que el principio dispositivo imponen a la Corte no \u00a0impiden al juez de casaci\u00f3n escoger por s\u00ed mismo los \u00a0m\u00e9todos de orden t\u00e9cnico que estime necesarios para la \u00a0eficiente resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, lo cual no es \u00a0incompatible con el respeto a la voluntad de las partes. Por el \u00a0contrario, la inactividad de la Corte frente a las deliberadas o \u00a0involuntarias deficiencias de t\u00e9cnica puede desembocar en una \u00a0aut\u00e9ntica denegaci\u00f3n de justicia y en el fracaso de una \u00a0instituci\u00f3n que est\u00e1 concebida para la consecuci\u00f3n \u00a0del designio superior de materializar el derecho objetivo en cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AC5258-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}