{"id":86267,"date":"2024-05-31T22:14:18","date_gmt":"2024-05-31T22:14:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5261-2015-2010-00267-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:18","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:18","slug":"ac5261-2015-2010-00267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5261-2015-2010-00267-01\/","title":{"rendered":"AC5261-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05615-31-03-002-2010-00267-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de quince de julio de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Mario Antonio \u00a0Quintero Grisales, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 10 de junio de 2014, emitida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en \u00a0el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Aurora \u00a0Sep\u00falveda Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante solicit\u00f3 se declarara que entre \u00e9l y la \u00a0interpelada existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho, desde \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0mayo de 2004, hasta la fecha (\u2026)\u201d; \u00a0en subsidio, un contrato de cuentas en participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Lo anterior, concretado en la mano de obra y trabajo, como aporte del \u00a0actor, y en el capital por parte de la demandada, todo dirigido a la \u00a0compra de bienes muebles e inmuebles, colocaci\u00f3n de dineros a \u00a0inter\u00e9s, apertura de cuentas corrientes, inversiones en \u00a0sociedades y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0el fallo absolutorio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Rionegro, adiado el 1\u00ba de octubre de 2013, por cuanto el \u201c(\u2026.) \u00a0conjunto del material probatorio relacionado (\u2026)\u201d \u00a0mostraba la actividad del actor, respecto de \u00a0ciertos bienes, emanada \u00a0de un mandato general otorgado a \u00e9ste por la convocada, seg\u00fan \u00a0Escritura P\u00fablica 858 de 24 de Abril de 2006 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde mayo de 2004, hasta la data del poder los hechos probados no \u00a0configuraban la sociedad de hecho reclamada o bien la desvirtuaban. \u00a0En efecto, lo relacionado con determinados inmuebles, se ataba a \u00a0\u00e9pocas distintas; y lo relativo a unos veh\u00edculos, el \u00a0propio actor confes\u00f3 que no hac\u00edan parte de la supuesta \u00a0compa\u00f1\u00eda de facto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LOS TRES CARGOS EN CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 137, 138 \u00a0y 150 del C\u00f3digo de Comercio, consagratorios de los \u201c(\u2026) \u00a0aportes en industria o trabajo personal y que obligaban a dictar \u00a0sentencia favorable al demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El \u00a0Segundo, \u00a0acusa la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 175, 177 y 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a ra\u00edz de la \u00a0preterici\u00f3n probatoria, pues al decir del impugnante, el \u00a0Tribunal se dedic\u00f3 exclusivamente al an\u00e1lisis del \u00a0mandato, mientras en lo dem\u00e1s, a transcribir los documentos y \u00a0a resumir el dictamen, los testimonios e interrogatorios, medios \u00a0todos, encadenados, demostrativos de los aportes del actor en \u00a0industria y en dinero, y en esa misma direcci\u00f3n, del trato \u00a0social de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0enrostra la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, seg\u00fan el casacionista, al no \u00a0apreciarse en conjunto los singularizados documentos, testimonios, \u00a0interrogatorios y el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0estudio de fondo, presentar el libelo con sujeci\u00f3n a ciertos \u00a0requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito constituye el marco \u00a0dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de \u00a0establecer si se incurri\u00f3 en errores de juicio o de \u00a0procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserci\u00f3n del \u00a0recurso, de conformidad con el art\u00edculo 373 inciso 4\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Entre otros, seg\u00fan el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba, \u00a0ib\u00eddem, \u00a0la censura debe formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estos requisitos apuntan no s\u00f3lo a identificar el ataque, sino \u00a0a establecer si es sim\u00e9trico y completo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque si el embate es desenfocado, cualquier an\u00e1lisis de \u00a0m\u00e9rito se relevar\u00eda, considerando que al seguir en pie \u00a0el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda prestando base \u00a0firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si \u00a0la decisi\u00f3n viene apoyada en varias razones, cada una con \u00a0entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y \u00a0destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0La misma disposici\u00f3n tambi\u00e9n demanda del impugnador \u00a0se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas. La \u00a0transgresi\u00f3n, desde luego, no puede referirse a cualquier \u00a0norma del linaje se\u00f1alado, sino a una que sea base esencial \u00a0del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga \u00a0relaci\u00f3n con el aspecto material de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, pues al fin de cuentas, al tenor del art\u00edculo \u00a051-1 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente \u00a0por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, ese \u00a0presupuesto formal fue atenuado \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con la \u201cproposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00a0\u00fanicamente, seg\u00fan tiene decantado la Sala1, \u00a0cuando declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta, esto es, si regula \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que \u00a0definen \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, dado \u00a0que, al ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen \u00a0derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan \u00a0determinada actividad procesal o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que de cara a la \u00a0hip\u00f3tesis de errores probatorios, nada se sacar\u00eda con \u00a0verificar la existencia material de los medios de convicci\u00f3n \u00a0en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el \u00a0alcance jur\u00eddico respectivo, si no se indica en d\u00f3nde \u00a0cabe el correspondiente ejercicio de subsunci\u00f3n normativa; o \u00a0siendo pac\u00edfica una u otra cosa, cu\u00e1l fue el precepto \u00a0inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Frente a lo expuesto, en el caso, ninguno de los cargos se aviene a \u00a0los requisitos dichos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El primero, porque denunciada la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, implica para el recurrente, en lo cual se muestra de \u00a0acuerdo, aceptar las conclusiones del Tribunal en el campo de los \u00a0hechos y de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, de un lado, la inexistencia de la sociedad comercial de \u00a0hecho a partir del 24 de abril de 2006, puesto que las relaciones de \u00a0las partes las gobernaba un mandato general; y de otro, porque con \u00a0anterioridad, desde mayo de 2004, hasta esa otra data, las \u00a0circunstancias acreditadas no configuraban el ente social o bien lo \u00a0desvirtuaban. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ataque, por lo tanto, resulta desenfocado, porque el juzgador acusado \u00a0en ninguna parte dej\u00f3 probado los aportes en industria o \u00a0trabajo, mucho menos la distribuci\u00f3n de utilidades, que son \u00a0las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 137, 138 y 150 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, pese a lo cual neg\u00f3 la existencia \u00a0de la sociedad irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el sentenciador ech\u00f3 de menos en la prueba acopiada \u00a0la existencia de la misma, inclusive la encontr\u00f3 desvirtuada, \u00a0surge claro, las razones medulares de la decisi\u00f3n no pudieron \u00a0ser estrictamente jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Los cargos segundo y tercero, por cuanto los preceptos 175, 177 y 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, denunciados como violados, \u00a0no son sustanciales, sino probatorios. Hacen relaci\u00f3n, en \u00a0efecto, a los principios de necesidad y carga de la prueba, los dos \u00a0primeros, y a la valoraci\u00f3n de los distintos medios en \u00a0conjunto, el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contenido de ambas acusaciones, es cierto, el recurrente se \u00a0refiere a los art\u00edculos 137 y 138 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. Aunque no acusa su violaci\u00f3n en forma expresa, \u00a0interpretando con amplitud que con su invocaci\u00f3n se supera el \u00a0requisito en cuesti\u00f3n, dichas normas tampoco habilitar\u00edan \u00a0el respectivo estudio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque en uno y otro cargo se omite atacar conclusiones probatorias \u00a0basilares. De un lado, las derivadas de un poder general, \u00a0precisamente tra\u00eddo a cuento por el sentenciador para \u00a0desvirtuar la sociedad de hecho a partir del 24 de abril de 2006; y \u00a0de otro, la falta de actividad social desde mayo de 2004, hasta esta \u00a0\u00faltima data, pues al decir del juzgador, los inmuebles \u00a0involucrados hac\u00edan relaci\u00f3n a \u00e9pocas distintas \u00a0y en cuanto a unos automotores el demandante hab\u00eda confesado \u00a0su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, en las hip\u00f3tesis de los errores probatorios, en \u00a0palabras de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0pugna \u00a0con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen \u00a0airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuar\u00edan \u00a0sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte \u00a0estar\u00eda por lo mismo impedida para examinarlos (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Si lo anterior fuera poco, en el cargo segundo se denuncia la \u00a0comisi\u00f3n de errores de hecho, pero se desarrollan como de \u00a0derecho, pues a ello hace relaci\u00f3n la valoraci\u00f3n tanto \u00a0individual, como en conjunto o en forma encadenada de las pruebas, en \u00a0t\u00e9rminos de la regla 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, ciertamente, en \u00faltimas, lo protestado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tercer cargo, encauzado como tal, se qued\u00f3 en el p\u00f3rtico \u00a0del recurso, esto es, no se demostr\u00f3, predicable, al decir de \u00a0la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0de todas las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 del \u00a0C. de C. P (\u2026)\u201d3. \u00a0No bastaba para el efecto indicar que las pruebas fueron valoradas de \u00a0manera \u201c(\u2026.) \u00a0separada o aislada, sin buscar los puntos de enlace o coincidencia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0como se hizo, sino que ha debido presentarse el trabajo de \u00a0concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones, \u00a0considerando que la casaci\u00f3n no tiene por mira el proceso, \u00a0sino la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En consecuencia, como los defectos formales anotados no permiten \u00a0avanzar al estudio de fondo de las acusaciones, no queda alternativa \u00a0distinta que proceder de conformidad con lo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, expediente 00131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5261-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05615-31-03-002-2010-00267-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de quince de julio de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}