{"id":86269,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5263-2015-2011-00058-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5263-2015-2011-00058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5263-2015-2011-00058-01\/","title":{"rendered":"AC5263-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5263-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-008-2011-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0provee sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Ingenier\u00eda \u00a0Total S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso, respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2014, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Conhydra \u00a0S.A., E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0El Municipio de Turbo y la sociedad demandada, celebraron un contrato \u00a0para administrar, operar y mantener un acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correlaci\u00f3n, esta \u00faltima subcontrat\u00f3 con la \u00a0actora una obra civil, tendiente a optimizar el anotado sistema, \u00a0etapa 3, zona urbana de la citada localidad, por la suma de \u00a0$1\u2019689.444.784. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la estipulaci\u00f3n 6.2., los pagos se supeditaron a los \u201c(\u2026) \u00a0desembolsos que el Municipio de Turbo reali[zara] \u00a0[para \u00a0el] \u00a0convenio que tiene celebrado con la contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la edificaci\u00f3n por la interpelada, \u00e9sta qued\u00f3 \u00a0adeudando a la convocante la cantidad de $445\u2019908.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Solicita la demandante condenar a la accionada a pagar el referido \u00a0saldo con sus accesorios; en subsidio, como resultado de declarar \u00a0fallida la cl\u00e1usula, bien ante la falta de cobro jur\u00eddico \u00a0y eficaz al ente territorial, ya al no asumir la actora, respecto de \u00a0su cr\u00e9dito con el municipio, los riesgos de p\u00e9rdida o \u00a0de mora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0sentencia de 24 de mayo de 2013. \u00a0Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, encuentra abusiva, por ende, inv\u00e1lida, la \u00a0condici\u00f3n vertida sobre la soluci\u00f3n del precio, y como \u00a0consecuencia condena el pago de la suma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, al supeditar la prestaci\u00f3n de la demandada a un hecho \u00a0de otro y sin ninguna discusi\u00f3n, pues \u00e9sta simplemente \u00a0remiti\u00f3 la minuta del contrato a la otra parte para su firma; \u00a0adem\u00e1s, excusaba el dolo o la culpa de ese tercero ajeno a la \u00a0relaci\u00f3n, frente a hip\u00f3tesis diversas y gen\u00e9ricas, \u00a0entre ellas, la iliquidez, cual ocurri\u00f3, en detrimento del \u00a0equilibrio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0Revoca parcialmente la anterior decisi\u00f3n, al surgir la \u00a0convenci\u00f3n de una licitaci\u00f3n privada, escenario \u00a0propicio para evaluar su contenido, y encontrar la cl\u00e1usula en \u00a0discusi\u00f3n, v\u00e1lida y eficaz, pues se erig\u00eda en \u00a0requisito para acusarla de incumplida o fallida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, porque lo pactado simplemente somet\u00eda la vida \u00a0de la obligaci\u00f3n a una condici\u00f3n y no facultaba a la \u00a0pasiva a obrar de mala fe, ni limitaba su responsabilidad; y se \u00a0justificaba, pues establec\u00eda el pago, as\u00ed aceptado \u00a0libremente, acorde con los desembolsos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0el car\u00e1cter abusivo de lo estipulado, el juzgador de segundo \u00a0grado, en punto del incumplimiento imputado a la interpelada, situ\u00f3 \u00a0 la pretensi\u00f3n en el \u201c(\u2026) \u00a0\u00e1mbito de la facultad de cumplimiento contractual (\u2026)\u201d, \u00a0a cuyo efecto dej\u00f3 sentado no s\u00f3lo la existencia del \u00a0contrato, sino tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de la obra y su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida, \u00a0respecto del convenio, la deuda del ente territorial en $372\u2019852\u2019242, \u00a0y confrontada con el saldo solicitado, $445\u2019908.321, el ad-quem \u00a0infiri\u00f3 que la diferencia de $76\u2019894.779, hab\u00eda \u00a0sido recibida y destinada a cubrir el valor del mismo, pero no hab\u00eda \u00a0sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, por lo tanto, espet\u00f3 condena parcial, en el \u00a0equivalente a esa menor cantidad, y neg\u00f3 lo dem\u00e1s, \u00a0incluidas las s\u00faplicas subsidiarias; en s\u00edntesis, por \u00a0cuanto en el acuerdo de restructuraci\u00f3n de pasivos del \u00a0Municipio de Turbo, se hab\u00eda incluido la suma adeudada a \u00a0Conhydra S.A. E.P.S., \u201c(\u2026) \u00a0para que \u00e9sta sea quien \u00a0cancele las obligaciones asumidas con \u00a0Ingenier\u00eda Total S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Contiene tres cargos, los dos \u00faltimos al amparo del art\u00edculo \u00a0368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el \u00a0otro, del numeral 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El \u00a0cargo primero, \u00a0denuncia \u00a0contradicci\u00f3n en las declaraciones y disposiciones de la \u00a0sentencia, porque mantiene vigente el contrato, al reconocer la \u00a0validez de la cl\u00e1usula 6.2., pero a rengl\u00f3n seguido, a \u00a0partir de la misma estipulaci\u00f3n, se fulmina con la resoluci\u00f3n, \u00a0dado el incumplimiento de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la censura, la declaraci\u00f3n judicial de estar conforme a \u00a0derecho la estipulaci\u00f3n, sirvi\u00f3 para revocar la \u00a0sentencia de primer grado y favorecer a la demandada, y a su vez, \u00a0condenarla en segunda instancia por incumplida. Lo congruente era \u00a0ejecutar o derrumbar en su totalidad el contrato y no dejarlo intacto \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El \u00a0cargo segundo. \u00a0Encauzado por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en \u00a0sentir de la recurrente, al cercenar el ad-quem \u00a0las consecuencias del incumplimiento, pues en lugar de dirigir la \u00a0decisi\u00f3n, bien a la \u201c(\u2026) \u00a0resoluci\u00f3n total (\u2026)\u201d \u00a0t\u00e1cita del contrato, ya a su \u201c(\u2026) \u00a0cumplimiento pleno (\u2026)\u201d, \u00a0lo mantuvo en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entuerto consiste en validar la cl\u00e1usula 6.2., para infirmar \u00a0el fallo apelado, y determinar enseguida la desatenci\u00f3n \u00a0contractual de la demandada. Ante esto \u00faltimo, se impon\u00eda \u00a0arrasar el v\u00ednculo obligacional y condenar de inmediato el \u00a0pago de todo lo adeudado, lo cual dejaba in\u00fatil o inane \u00a0estudiar si lo pactado era abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demandada Conhydra S.A. E.S.P., logr\u00f3 que la actora \u00a0Ingenier\u00eda Total S.A.S., asumiera las p\u00e9rdidas del \u00a0contrato celebrado entre aqu\u00e9lla y el Municipio de Turbo, no \u00a0obstante, ser ajena al mismo. De ah\u00ed, si nada perdi\u00f3 \u00a0ante el incumplimiento del ente territorial, la estipulaci\u00f3n \u00a0que supeditaba el pago a unos desembolsos, \u201c(\u2026) \u00a0debi\u00f3 ser fulminada o retirada del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cl\u00e1usula no fue demandada como abusiva, pero esto no \u00a0constitu\u00eda indicio de sujeci\u00f3n al ordenamiento, pues el \u00a0juzgador ignora que la sustracci\u00f3n contractual permeaba todo \u00a0el convenio y que la demandante jam\u00e1s aceptar\u00eda las \u00a0p\u00e9rdidas o dificultades de un contrato ajeno. Y si eso fuera \u00a0poco, no se censur\u00f3 la negativa de responsabilidad al momento \u00a0de contestarse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0Com\u00fan a todos los cargos, la recurrente solicita casar la \u00a0sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se precisa ante todo, respecto del contrato de obra civil, base del \u00a0litigio, y en particular, de la cl\u00e1usula 6.2., entroncada con \u00a0el pago del precio estipulado, es cierto, el Tribunal no tuvo reparos \u00a0en cuanto a su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme a la construcci\u00f3n l\u00f3gica de la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, aparece coherente, porque \u00a0para finiquitar o ejecutar un convenio, se exige que \u00e9ste sea \u00a0v\u00e1lido, pues resulta ex\u00f3tico resolver o cumplir lo que \u00a0para el mundo jur\u00eddico es nulo o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observaci\u00f3n se torna pertinente y sustancial, puesto que como \u00a0se observa en la recensi\u00f3n efectuada, la condena parcial \u00a0fulminada a favor de la parte actora no fue fruto de ninguna nulidad, \u00a0tampoco de su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo toral, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en el \u201c(\u2026) \u00a0\u00e1mbito de la facultad de cumplimiento contractual (\u2026)\u201d. \u00a0Frente a la ejecuci\u00f3n y entrega de la obra, en la parte del \u00a0saldo del precio exigible, a la vez incumplido por el extremo \u00a0demandado, seg\u00fan los desembolsos efectuados por el municipio \u00a0con destino a ese espec\u00edfico contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese contexto, los cargos primero y segundo no se avienen a los \u00a0requisitos formales necesarios para resolverlos de m\u00e9rito, \u00a0espec\u00edficamente en t\u00f3picos de fundamentaci\u00f3n y \u00a0precisi\u00f3n, cual se exige en el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El de incompatibilidad de las disposiciones y resoluciones adoptadas, \u00a0porque fuera de no haber edificado el Tribunal su sentencia en la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato, ninguna eliminaci\u00f3n se demanda \u00a0de su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal de casaci\u00f3n, como es conocido, tiene por mira retirar \u00a0del ordenamiento la decisi\u00f3n que neutraliza el cumplimiento \u00a0del fallo. En palabras de la Sala, al \u201c(\u2026) \u00a0coexistir \u00a0dentro de ella pronunciamientos antag\u00f3nicos o incompatibles \u00a0que se excluyan entre s\u00ed\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva echar de menos los argumentos de la acusaci\u00f3n, \u00a0porque al margen de otros defectos t\u00e9cnicos, al impetrarse, \u00a0como consecuencia de la eventual prosperidad del error, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la providencia apelada, conduce a la falta de \u00a0indicaci\u00f3n de lo que end\u00f3genamente merece ser borrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El cargo segundo, en cambio, aparece desenfocado, en detrimento de su \u00a0debida exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siendo com\u00fan el incumplimiento tanto para la resoluci\u00f3n \u00a0como para la ejecuci\u00f3n de un contrato v\u00e1lidamente \u00a0celebrado, aquello no fue el sustrato de lo ahora impugnado, pues la \u00a0decisi\u00f3n se edific\u00f3 en el \u201c(\u2026) \u00a0\u00e1mbito de la facultad de cumplimiento contractual (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Reducida la protesta a la falta de condena al pago del saldo total \u00a0del precio, no obstante, la desatenci\u00f3n contractual, el censor \u00a0se distrajo en el incumplimiento simple, cuando el juzgador, \u00a0descontado \u00e9ste, pero calificado, en la parte exigible, esto \u00a0es, en la suma desembolsada por el municipio y retenida por la \u00a0demandada, $76\u2019894.779, no lo tuvo por establecido, respecto de \u00a0los $372\u2019852\u2019242, porque la vida de esa parte de la \u00a0obligaci\u00f3n pend\u00eda de la hip\u00f3tesis de la \u00a0cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, relativo al argumento basilar, en punto del \u201c(\u2026) \u00a0cumplimiento contractual (\u2026)\u201d, \u00a0la asimetr\u00eda salta de bulto, puesto que mientras el Tribunal \u00a0enarbol\u00f3 la decisi\u00f3n sobre una condici\u00f3n \u00a0expresa, la vertida en la cl\u00e1usula 6.2., la censura discurre \u00a0en torno de una condici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0completar, el tema de la validez y eficacia de la estipulaci\u00f3n, \u00a0y del acontecer positivo para el nacimiento de la prestaci\u00f3n, \u00a0el desembolso de unos dineros, se pasa de largo. De ah\u00ed, con \u00a0independencia de la juridicidad, al no refutarse lo discurrido por el \u00a0Tribunal, es cuesti\u00f3n enhiesta, al ampararla la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y de acierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El desenfoque t\u00e9cnico tambi\u00e9n se predica del cargo \u00a0tercero, porque al denunciarse la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, esto supone aceptar el cuadro factual y probatorio, en la \u00a0forma fijada por el fallador acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0En concreto, bien o mal, que la cl\u00e1usula en discusi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan las circunstancias examinadas, no era abusiva, al punto \u00a0que se le confiri\u00f3 eficacia y validez. Empero, en el cargo se \u00a0sostiene todo lo contrario, pero a partir de ciertos hechos, verbi \u00a0gratia, \u00a0la no disminuci\u00f3n del patrimonio de la demandada, la \u00a0socializaci\u00f3n de p\u00e9rdidas, en fin, y esto, por s\u00ed, \u00a0hace \u201c(\u2026) \u00a0inid\u00f3nea la acusaci\u00f3n (\u2026)\u201d2, \u00a0seg\u00fan lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Ahora, si se interpreta con amplitud que el juzgador no dej\u00f3 \u00a0probados los hechos de las hip\u00f3tesis normativas del abuso del \u00a0derecho, esto ser\u00eda de recibo si se hubiese singularizado las \u00a0pruebas mal apreciadas, como se exige en el art\u00edculo 374-3 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el caso de aparecer cumplido lo anterior, la Sala tropezar\u00eda \u00a0con otro escollo insalvable, relativo a la demostraci\u00f3n o \u00a0trascendencia de los errores. En efecto, si el contrato de obra civil \u00a0fue acusado de incumplido o fallido, se echa de menos las razones por \u00a0las cuales habr\u00eda lugar a resolver algo que no fue propuesto, \u00a0como es el abuso del derecho, sin perjuicio del principio de la \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier \u00a0estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que \u00a0proceder como lo ordena el art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando CCXLIII-51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5263-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-008-2011-00058-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}