{"id":86270,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5264-2015-2009-00022-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5264-2015-2009-00022-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5264-2015-2009-00022-01\/","title":{"rendered":"AC5264-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5264-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-031-2009-00022-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de American Candies \u00a0Limitada, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso, respecto de la sentencia de 12 de marzo de 2015, proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Tecnopack \u00a0Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La actora, en calidad de cesionaria de Leasing de Occidente S.A., \u00a0solicit\u00f3, en relaci\u00f3n con un contrato de leasing \u00a0financiero, vinculado a una m\u00e1quina empacadora y al sistema \u00a0impresor, se declarara que \u201c(\u2026) \u00a0no ha funcionado (\u2026)\u201d, \u00a0cual lo hab\u00eda ofrecido la proveedora demandada, y como \u00a0consecuencia, se condenara a \u00e9sta a pagar los perjuicios \u00a0irrogados, los cuales discrimina. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0En s\u00edntesis, por cuanto cumplida la entrega del aparato el 7 \u00a0de diciembre de 2007, pese a estar programada para el 15 de octubre \u00a0anterior, ya en enero de 2008, hasta abril del mismo a\u00f1o, \u201c(\u2026) \u00a0no estaba funcionando (\u2026)\u201d, \u00a0siendo necesario cambiar pi\u00f1ones y reclamar a la interpelada \u00a0por la serie de defectos del bien. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El fallo del adquem. \u00a0Confirma \u00a0la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, adiada el 31 de marzo de 2014, \u00a0pues descontada la legitimaci\u00f3n y el v\u00ednculo \u00a0contractual, el incumplimiento de la demandada no fue acreditado; al \u00a0contrario, se demostr\u00f3 con los testimonios de Manuel Arnulfo \u00a0Contreras, Jhon Karl Castillo D\u00edaz y Mario Alberto Pe\u00f1a \u00a0Cer\u00f3n, la \u00a0\u201c(\u2026) existencia de un manejo inadecuado dado por la \u00a0actora al artefacto, manejo que, a la postre, gener\u00f3 las \u00a0fallas t\u00e9cnicas mencionadas (\u2026)\u201d, \u00a0al operarla \u201c(\u2026) \u00a0con productos para los cuales no estaba destinada y no la aseaba \u00a0oportunamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Los cargos en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0encauzado por violaci\u00f3n directa de ciertas normas legales, la \u00a0recurrente denuncia al Tribunal de pasar por alto la entrega \u00a0extempor\u00e1nea de la m\u00e1quina y de fragmentar las \u00a0declaraciones de terceros, pues la narraci\u00f3n de los \u201c(\u2026) \u00a0cambios de fotocelda y otros elementos a la empacadora (\u2026)\u201d, \u00a0no se tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si en el interrogatorio de parte se conoci\u00f3 la importaci\u00f3n \u00a0del artefacto como material de desecho, se \u201c(\u2026) \u00a0evidencia un incumplimiento del contrato al ocultar [la \u00a0demandada] \u00a0la procedencia de la m\u00e1quina (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0fincado en la comisi\u00f3n de errores de hecho, derivados de la \u00a0falta de apreciaci\u00f3n en conjunto los \u201c(\u2026) \u00a0testimonios y dem\u00e1s pruebas recaudadas (\u2026)\u201d, \u00a0respecto de varios incumplimientos, por ejemplo, la entrega \u00a0extempor\u00e1nea del aparato, la falta de capacidad de empaque y \u00a0la importaci\u00f3n de un producto reciclable. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0edificado sobre la causal de incongruencia, por cuanto al demostrarse \u00a0el contrato y la cesi\u00f3n, han debido hacerse las declaraciones \u00a0correlacionadas y no negarse las pretensiones \u201c(\u2026) \u00a0en su totalidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n \u00a0a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito \u00a0constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento, cuya sustracci\u00f3n, al tenor del \u00a0art\u00edculo 373 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, apareja la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 374-3, ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0censura debe se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hip\u00f3tesis \u00a0de errores probatorios, nada \u00a0se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios \u00a0de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido \u00a0objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se \u00a0indica en d\u00f3nde cabe el correspondiente ejercicio de \u00a0subsunci\u00f3n normativa; o siendo pac\u00edfica una u otra \u00a0cosa, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado o \u00a0indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de \u00a0la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento \u00a0necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia \u00a0acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u \u00a0omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que \u00a0estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, no cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00a0\u00fanicamente, cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0si declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta, esto es, cuando regula \u00a0una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. \u00a0Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que \u00a0definen \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al \u00a0ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos \u00a0subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada \u00a0actividad procesal o probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Al \u00a0margen de cualquier otro defecto t\u00e9cnico que pueda contener el \u00a0cargo segundo, la exigencia indicada no fue acatada, de suyo \u00a0suficiente para relevar su estudio de fondo, porque ninguna \u00a0disposici\u00f3n de la estirpe indicada fue se\u00f1alada como \u00a0violada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00fanico \u00a0referido, no tiene esa connotaci\u00f3n, \u00a0al ser de \u00edndole \u00a0probatorio, en cuanto se\u00f1ala que las pruebas deben valorarse \u00a0en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin \u00a0perjuicio de las solemnidades establecidas en la ley sustancial para \u00a0la existencia y validez de ciertos actos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 El precepto 374, \u00a0numeral 3\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0impone al recurrente formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0Estos requisitos propenden, adem\u00e1s, lograr la perfecta \u00a0identificaci\u00f3n del ataque y evitar la mezcla de causales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Como suficientemente tiene explicado este cuerpo colegiado, los \u00a0cargos deben indicar la \u201c(\u2026) v\u00eda \u00a0y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su \u00a0desarrollo el camino escogido\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0desde luego, no se cumple cuando la acusaci\u00f3n, en doctrina \u00a0precedente, \u201c(\u2026) \u00a0no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene \u00a0cosas de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, en cualquier caso, no podr\u00eda la Corte, dado \u00a0el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio \u00a0de una u otra\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0El cargo primero, con independencia de cualquier otro defecto formal, \u00a0incurre en lo anterior, bastante para inhibir su estudio de m\u00e9rito, \u00a0porque al denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0esto supone que el recurrente acepta el cuadro factual y probatorio \u00a0en la forma fijada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, debi\u00f3 admitir la falta de acreditaci\u00f3n de los \u00a0incumplimientos imputados al extremo demandado y la demostraci\u00f3n \u00a0del manejo inadecuado del artefacto por parte de \u00e9ste de la \u00a0pretensora como causa de los desperfectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la censura diverge en la materia, pues en su sentir, en el \u00a0dossier aparece la prueba de la entrega inoportuna de la m\u00e1quina, \u00a0de la falta de capacidad de envoltura, de las reparaciones efectuadas \u00a0y de conocerse en el trasunto que era un producto de desecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Con todo, interpretado con amplitud el ataque por la v\u00eda \u00a0indirecta, tampoco supera el aspecto formal. De una parte, no \u00a0singulariza los medios mal apreciados, cual lo exige en el art\u00edculo \u00a0374-3, citado, indicativos de la provisi\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0del aparato y de sus defectos inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si para el juzgador de segundo grado no se trataba de vicios de la \u00a0m\u00e1quina, sino de \u201c(\u2026) \u00a0fallas t\u00e9cnicas (\u2026)\u201d \u00a0derivadas del \u201c(\u2026) \u00a0manejo inadecuado dado por la actora al artefacto (\u2026)\u201d, \u00a0esto debi\u00f3 combatirse, al ser basilar el argumento en el \u00a0punto. Como no se hizo, el ataque resulta asim\u00e9trico, en \u00a0detrimento de la claridad y precisi\u00f3n exigidas en la \u00a0disposici\u00f3n procesal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en concordancia con la misma norma, relativo al \u00a0conocimiento de un hecho al momento del interrogatorio de parte, por \u00a0tratarse de una m\u00e1quina de desecho, preexistente para la fecha \u00a0de la demanda, el error no se demuestra. En efecto, el recurrente \u00a0omiti\u00f3 indicar las razones por las cuales, en el caso, una \u00a0circunstancia no aducida como sustento de las s\u00faplicas, \u00a0impon\u00eda acceder a \u00e9stas, sin perjuicio del principio de \u00a0la congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El campo de acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se encuentra \u00a0limitado en su objeto y causa, seg\u00fan voces del art\u00edculo \u00a0305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ah\u00ed, \u00a0cuando en el \u00e1mbito objetivo se incurre en extrapolaci\u00f3n \u00a0o en disminuci\u00f3n, aquello, por ultra o extra petita, \u00a0y esto, por citra \u00a0o m\u00ednima petita, \u00a0todo se reduce a eliminar los excesos y a ajustar los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo tercero, relacionado con esto \u00faltimo, se echa de \u00a0menos la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0como lo reclama el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, porque si para la recurrente, en lugar de \u00a0negar las pretensiones en su \u201ctotalidad\u201d, \u00a0ha debido declararse la existencia de la convenci\u00f3n blandida y \u00a0la cesi\u00f3n, surge claro, en esa argumentaci\u00f3n no se \u00a0avizora una conducta de omisi\u00f3n imputable al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, que haya dejado de resolver sobre el contrato de leasing \u00a0financiero y la cesi\u00f3n. Ahora, si las pretensiones no fueron \u00a0negadas por inexistencia de aquel o de \u00e9sta, la censura se \u00a0qued\u00f3 corta, al olvidar indicar las razones por las cuales la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de una u otra cosa, dej\u00f3 el \u00a0litigio, en lo dem\u00e1s, sin soluci\u00f3n, as\u00ed se \u00a0hubieren insertado consideraciones para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al aceptarse el fallo acusado adverso en su \u201ctotalidad\u201d \u00a0a lo pretendido, los errores derivados de un fallo de esa naturaleza, \u00a0esto es, absolutorio, en palabras de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0configura[n] \u00a0una situaci\u00f3n del todo ajena al vicio de incongruencia (\u2026)\u201d, \u00a0lo cual, por s\u00ed, implica que \u201c(\u2026) \u00a0no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier \u00a0estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que \u00a0proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de enero de 2010, expediente 00017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5264-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-031-2009-00022-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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