{"id":86271,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5277-2015-2005-00020-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5277-2015-2005-00020-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5277-2015-2005-00020-01\/","title":{"rendered":"AC5277-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5277-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-034-2005-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de Jos\u00e9 Federico \u00a0Cely Sierra, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 5 de diciembre de 2014, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra \u00a0Transportes R\u00e1pido Pensilvania S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0El demandante, prevalido de un contrato de afiliaci\u00f3n de un \u00a0automotor, solicit\u00f3 se condenara a la convocada a pagar el \u00a0lucro cesante descrito y dem\u00e1s perjuicios irrogados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Seg\u00fan el actor, a ra\u00edz de un accidente con el veh\u00edculo, \u00a0donde muri\u00f3 una persona, ocurrido el 27 de noviembre de 2000, \u00a0la demandada: (i) no respondi\u00f3 por el seguro de \u00a0responsabilidad y tampoco atendi\u00f3 el proceso penal; (ii) \u00a0excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes para la reparaci\u00f3n \u00a0del rodante; (iii) impidi\u00f3 luego la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros, hasta el 12 de \u00a0diciembre de 2003, cuando acept\u00f3 su vinculaci\u00f3n a otra \u00a0empresa, pese a tener tarjeta de operaci\u00f3n con vencimiento el \u00a017 de febrero de 2002, y posteriormente, a partir del 26 de junio de \u00a02004, fecha de retenci\u00f3n del automotor por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0fallo del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Adiado el 1\u00ba de abril de 2014, niega las pretensiones. En primer \u00a0lugar, debido al incumplimiento del demandante en el pago no s\u00f3lo \u00a0de la prima para obtener los seguros correspondientes, sino tambi\u00e9n \u00a0de las obligaciones derivadas del convenio controvertido, seg\u00fan \u00a0la declaraci\u00f3n del contador de la demandada H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Vargas Ni\u00f1o y el interrogatorio del representante de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ante la inexistencia de cl\u00e1usula de permanencia de \u00a0la buseta en los talleres de la pasiva durante un tiempo m\u00ednimo; \u00a0y al no acreditar el pretensor el cumplimiento de los requisitos para \u00a0expedir las cartulinas de rutas. Por el contrario, cual lo testimoni\u00f3 \u00a0la jefe de personal de la transportadora, Luz Marina Guti\u00e9rrez \u00a0Pinz\u00f3n, y lo manifest\u00f3 el representante de la misma, \u00a0despu\u00e9s del accidente el automotor fue explotado sin ese \u00a0requisito y con un conductor no autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0porque las condenas penales por las cuales fue embargado y \u00a0secuestrado el rodante, no estaban a cargo de la interpelada, sino de \u00a0Fredy Orlando Pe\u00f1a Borda y Carlos Eduardo Callejas Roa, \u00a0conductor y propietario. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo del Tribunal. Confirma \u00a0la anterior decisi\u00f3n. En lo pertinente, por cuanto la \u00a0expedici\u00f3n de la cartulina de despacho el d\u00eda del \u00a0accidente, no significa estar al d\u00eda en las obligaciones, pues \u00a0seg\u00fan la cl\u00e1usula octava, exist\u00eda un tiempo \u00a0permisivo de mora hasta de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, concluida la reparaci\u00f3n, no \u00a0prevista en el contrato como inferior a un mes, surg\u00eda la \u00a0carga de probar estar a paz y salvo. Si a partir de all\u00ed la \u00a0empresa rehus\u00f3 permitir la operaci\u00f3n de rutas, se \u00a0requer\u00eda demostrar el cumplimiento para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un pagar\u00e9 suscrito con ese prop\u00f3sito y el \u00a0proceso ejecutivo entablado para efectivizarlo, tampoco acreditaba el \u00a0hecho, al allegarse todo en copia simple; adem\u00e1s, el actor \u00a0nunca mencion\u00f3 ante el a \u00a0quo, \u00a0haber suscrito el instrumento negociable, quedando en entredicho su \u00a0lealtad al variar su postura en segunda sede. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dando cr\u00e9dito a lo anterior, si el titulo valor fue \u00a0girado como garant\u00eda de pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0esa tramitaci\u00f3n ser\u00eda una prueba innegable de que \u00a0estaba en mora de las mensualidades a su cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transportadora tampoco estaba obligada a tramitar la tarjeta de \u00a0operaciones, ni a pagar seguros, pues nada se dijo en la cl\u00e1usula \u00a0s\u00e9ptima. Y esas prestaciones, seg\u00fan el Decreto 170 de \u00a02001, promulgado despu\u00e9s del accidente, pend\u00edan del \u00a0due\u00f1o del rodante y no de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0compelida a pagar los perjuicios derivados del accidente, pues \u00a0conforme a la cl\u00e1usula sexta, numeral quinto, esa carga se \u00a0alojaba en el afiliado. Menos cuando las condenas penales no \u00a0involucraban a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la explotaci\u00f3n clandestina del veh\u00edculo y dem\u00e1s, \u00a0inane deven\u00eda el reproche enarbolado en la apelaci\u00f3n \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n de unos testimonios, dado que el \u00a0litigio ped\u00eda probar de antemano el cumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Tres cargos fueron formulados por el demandante recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de error de hecho al apreciarse las copias sin \u00a0autenticar del pagar\u00e9 y del proceso ejecutivo, entre otras, \u00a0aportadas al contestarse las excepciones previas, contrario a lo \u00a0sostenido por el Tribunal, demostrativas de los hechos relacionadas \u00a0con el pago de rodamientos y de las p\u00f3lizas de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0correspondencia, los art\u00edculos citados del Decreto 170 de \u00a02001, por cuanto conforme al pacto de vinculaci\u00f3n, las \u00a0referidas obligaciones se cancelaban los diez primeros d\u00edas de \u00a0cada mes; fuera de esto, las mismas se encontraban garantizadas con \u00a0el t\u00edtulo valor en menci\u00f3n; adem\u00e1s, al \u00a0despacharse el servicio de la buseta el d\u00eda del accidente, \u00a0significaba que contaba con todos los documentos y exigencias para la \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las disposiciones pertinentes del mismo cuerpo normativo, al pasarse \u00a0por alto las copias del contrato de afiliaci\u00f3n, de la tarjeta \u00a0de operaci\u00f3n, de la autorizaci\u00f3n de cambio de empresa, \u00a0de la cartulina de servicio para el d\u00eda del accidente, de una \u00a0sentencia penal, de la demanda ejecutiva y del pagar\u00e9 \u00a0multicitado. Pruebas plenamente indicativas de la vinculaci\u00f3n \u00a0convencional, de los seguros de responsabilidad, de la no expedici\u00f3n \u00a0de paz y salvo para la desvinculaci\u00f3n y cambio de empresa, de \u00a0la culpa de la demandada al coartar el rodaje de la buseta y de la \u00a0existencia de la garant\u00eda de pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0encauzado por incongruencia, en general, porque en el proceso se \u00a0encontraba acreditado que las cargas adquiridas en la cl\u00e1usula \u00a0sexta del contrato (cuotas de sostenimiento, fondo de ahorros y de \u00a0ayuda mutua, primas de seguros, y sueldos y prestaciones del \u00a0conductor), se hab\u00edan respaldado con el citado t\u00edtulo \u00a0valor, el cual fue objeto de una demanda ejecutiva entablada al cabo \u00a0de un a\u00f1o de impedir la explotaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si para el momento del accidente la operaci\u00f3n se ejecutaba \u00a0autorizada, esto denotaba estar al d\u00eda con las obligaciones \u00a0ante la transportadora y con los requisitos exigidos por las \u00a0autoridades del ramo, en tanto en el proceso \u201c(\u2026) \u00a0[n]o \u00a0est\u00e1 demostrado (\u2026)\u201d \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la declaraci\u00f3n de Luz Marina Guti\u00e9rrez \u00a0Pinz\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0no fue tenida en cuenta ni valorada para ning\u00fan efecto (\u2026)\u201d; \u00a0lo manifestado por el representante de la interpelada, no era de \u00a0recibo; la sentencia no valor\u00f3 las pruebas en conjunto ni tuvo \u00a0en cuenta las tachas de los testigos; y en el proceso se demostr\u00f3 \u00a0el cumplimiento del demandante de las obligaciones derivadas del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, al acreditarse el cobro ejecutivo de rodamientos, seguros y \u00a0dem\u00e1s, y la inmovilizaci\u00f3n de la buseta por orden \u00a0judicial, la empresa convocada y la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0contratada, deb\u00edan salir a resarcir los perjuicios, como el \u00a0lucro cesante tasado por un perito, am\u00e9n de los causados con \u00a0el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0El \u00a0tercero, \u00a0fundado en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, acusa nulidad de toda la actuaci\u00f3n, \u00a0derivada del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0porque la negaci\u00f3n de las pretensiones es el fruto de v\u00edas \u00a0de hecho, pues se omiti\u00f3 el dictamen sobre el lucro cesante, \u00a0no se recibieron los testimonios solicitados y no se apreciaron las \u00a0documentales, ni en conjunto la declaraci\u00f3n del conductor \u00a0rechazado, se\u00f1or Humberto Aponte Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los \u00a0requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con \u00a0sujeci\u00f3n a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese \u00a0escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir \u00a0su actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la inconsonancia, el \u00a0campo de acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se encuentra \u00a0limitado en su objeto y causa a lo expresamente propuesto por las \u00a0partes, salvo autorizaci\u00f3n expresa para hacer actuar el \u00a0principio inquisitivo, seg\u00fan voces de los art\u00edculos 305 \u00a0y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0De ah\u00ed, en la hip\u00f3tesis de una incongruencia f\u00e1ctica, \u00a0en correlaci\u00f3n, la actividad judicial se circunscribe a \u00a0retirar del ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las \u00a0respectivas consecuencias jur\u00eddicas atribuidas; y en el caso \u00a0de la objetiva, bien por extrapolaci\u00f3n, \u00a0ya por disminuci\u00f3n, aquello, en las modalidades de ultra o \u00a0extra petita, \u00a0y esto, de citra \u00a0o m\u00ednima petita, \u00a0a eliminar los excesos y a ajustar los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En esa l\u00ednea, el cargo segundo carece de la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0cual lo exige el art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o \u00a0se\u00f1ala. De otra parte, frente a una sentencia totalmente \u00a0desestimatoria, en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, \u00a0la pretensi\u00f3n o decisi\u00f3n omitida, total o parcialmente, \u00a0tampoco se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa en la recensi\u00f3n efectuada, el recurrente, \u00a0respondiendo a la situaci\u00f3n real planteada, en general, \u00a0reprocha las razones del juzgamiento, en cuanto hace a los \u00a0incumplimientos imputados a la sociedad transportadora y a los \u00a0cumplimientos de su parte, respecto de las obligaciones derivadas del \u00a0contrato de afiliaci\u00f3n de la buseta, en su sentir, una y otra \u00a0cosa debidamente probada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, como esa cuesti\u00f3n, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0configura una situaci\u00f3n del todo ajena al vicio de \u00a0incongruencia (\u2026)\u201d, \u00a0atacable esencialmente por la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0implica que \u201c(\u2026) \u00a0no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aunado a los fundamentos de la acusaci\u00f3n, la misma disposici\u00f3n \u00a0citada igualmente impone \u00a0formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n, como quiera que contra ellas se debe \u00a0enfilar el embate, para as\u00ed establecer si \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0corresponde a la realidad del pleito, sino tambi\u00e9n si es \u00a0sim\u00e9trico y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, si el ataque es incompleto, cualquier consideraci\u00f3n \u00a0sustancial caer\u00eda al vac\u00edo, porque cuando la decisi\u00f3n \u00a0viene apoyada en varias razones jur\u00eddicas o probatorias, cada \u00a0una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga a combatirlas \u00a0y a destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En el subj\u00fadice, \u00a0como se recuerda, el Tribunal, para negar las pretensiones, frente a \u00a0la ejecuci\u00f3n sucesiva de obligaciones derivadas del contrato \u00a0bilateral blandido, dej\u00f3 sentado que el actor no hab\u00eda \u00a0acreditado el cumplimiento previo de las prestaciones a su cargo, en \u00a0concreto, el pago de las cuotas de afiliaci\u00f3n y dem\u00e1s, \u00a0como requisito para imputar el incumplimiento posterior de la \u00a0interpelada, con las consecuencias inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo primero, para contrarrestar lo as\u00ed \u00a0discurrido, el \u00a0recurrente, en general, opone la firma en blanco y entrega de un \u00a0pagar\u00e9 a la parte demandada, dirigido a garantizar esas \u00a0obligaciones antecedentes, y la ejecuci\u00f3n entablada para \u00a0hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el juzgador, en principio, le rest\u00f3 m\u00e9rito \u00a0probatorio a tales medios, la censura olvida que de todos modos \u00a0termin\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0d\u00e1ndole cr\u00e9dito a esas copias simples (\u2026)\u201d, \u00a0para concluir que las mismas develaban \u201c(\u2026) \u00a0justamente lo contrario a lo que supone el demandante, en raz\u00f3n \u00a0a \u00a0que si \u00e9l mismo insiste en que libr\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0all\u00ed ejecutado como garant\u00eda ante el no pago de las \u00a0cuotas de afiliaci\u00f3n, esa tramitaci\u00f3n ser\u00eda una \u00a0prueba innegable de que estaba en mora de las mensualidades a su \u00a0cargo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan apartado de la acusaci\u00f3n el recurrente confuta \u00a0lo transcrito. El ataque, por lo tanto, surge deficiente, puesto que \u00a0esa conclusi\u00f3n, por lo dem\u00e1s totalizadora, se erige en \u00a0base firme para seguir sosteniendo la sentencia impugnada, gracias a \u00a0quedar en pie la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0abriga, con independencia de cualquier otro defecto formal \u00a0predicable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0pugna \u00a0con la t\u00e9cnica que informa al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, como que se entiende que aun cuando ellos [los \u00a0reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se \u00a0dejaron al margen de la censura continuar\u00edan sirviendo de \u00a0soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estar\u00eda \u00a0por lo mismo impedida para examinarlos (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, autoriza alegar en casaci\u00f3n las \u201c(\u2026) \u00a0causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre \u00a0que no se hubiere saneado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el campo formal, lo anterior implica no \u00a0s\u00f3lo indicar el vicio legal de actividad en el proceso, dado \u00a0que tal instituto lo gobierna el principio de taxatividad o \u00a0especificidad, sino tambi\u00e9n los \u201c(\u2026) \u00a0hechos en que se fundamenta (\u2026)\u201d \u00a0(art\u00edculo 143, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem), \u00a0porque si no se hace, se dejar\u00eda a la Corte sin herramientas \u00a0para hacer el estudio y la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Frente a lo anterior, en el cargo tercero, sin parar mientes en \u00a0cualquier otra cr\u00edtica formal, tambi\u00e9n se echa de menos \u00a0la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d, \u00a0pues relativo a la validez del proceso, de manera alguna se\u00f1ala \u00a0la causal de nulidad procesal existente, en desarrollo del \u00a0program\u00e1tico art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0completar, tampoco se mencionaron los hechos configurativos del vicio \u00a0de actividad, pues en general, la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0ciertas pruebas (pericial, documental y testimonial), inclusive en \u00a0conjunto, y la no recepci\u00f3n de unas declaraciones, ata\u00f1e \u00a0a errores de juicio, atacables en casaci\u00f3n por una causal \u00a0distinta, en general la primera, y esto comporta que la invocada, en \u00a0efecto, no se haya fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Adem\u00e1s, la nulidad procesal por la no pr\u00e1ctica de una \u00a0prueba se configura cuando el medio es impuesto por la ley, \u00a0como as\u00ed empez\u00f3 a perfilarlo la Sala en las sentencias \u00a0de 22 de mayo de 1998 (CCLII-1510, Volumen II, Primer Semestre), y \u00a0136 de 28 de junio de 2005, expediente 7901, a la postre g\u00e9nesis \u00a0del art\u00edculo 133, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, seg\u00fan el cual el proceso es nulo, en todo o en \u00a0parte, \u201c(\u2026) \u00a0cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con \u00a0la ley sea obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto, cual se observa, en un todo se arroga la doctrina de esta \u00a0Corte en el punto. Por esto, en definitiva, la senda de la causal \u00a0quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, \u00fanicamente permite denunciar vicios procesales \u00a0relacionados con pruebas oficiosas, cuando el medio respectivo \u00a0responde a una exigencia legal expresa para proveer fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el recurrente se guard\u00f3 de expresar las razones por las cuales \u00a0los \u201c(\u2026) \u00a0testimonios solicitados (\u2026) en la contestaci\u00f3n al \u00a0traslado de las excepciones previas\u201d, \u00a0ten\u00edan ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0Con todo, interpretando con amplitud el ataque por el cauce de los \u00a0yerros de juzgamiento, con independencia de cualquier otro defecto \u00a0t\u00e9cnico, la Corte tropezar\u00eda con lo dicho a prop\u00f3sito \u00a0del cargo primero. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En \u00a0consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de \u00a0los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 373, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso de casaci\u00f3n de que se trata. Consecuentemente, \u00a0ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5277-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-034-2005-00020-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de diecinueve de agosto de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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