{"id":86272,"date":"2024-05-31T22:14:20","date_gmt":"2024-05-31T22:14:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5279-2015-2005-00365-01\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:20","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:20","slug":"ac5279-2015-2005-00365-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac5279-2015-2005-00365-01\/","title":{"rendered":"AC5279-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AC5279-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-012-2005-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de cinco de agosto de dos mil quince \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0provee sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada por Juan \u00a0Manuel Hoyos Lascano y Hoyos Vega Limitada, para sustentar el recurso \u00a0de casaci\u00f3n formulado contra la sentencia de 27 de febrero de \u00a02015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por los \u00a0recurrentes contra Unicampus S.A. y Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los demandantes solicitaron se declarara la existencia de un contrato \u00a0de corretaje y como consecuencia se condenara en forma solidaria a \u00a0los interpelados a pagar la remuneraci\u00f3n respectiva, \u00a0equivalente al 3% del valor de la transacci\u00f3n, con intereses \u00a0moratorios a partir del 14 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0Sostienen los actores, como fundamento de lo anterior, que ofrecieron \u00a0en venta un inmueble urbano situado en Bogot\u00e1, propiedad de \u00a0Bueno Garc\u00eda y C\u00eda. Ltda., y luego de poner en contacto \u00a0a los contratantes, finalmente la operaci\u00f3n fue llevada a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0mediante la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios de la due\u00f1a \u00a0en el bien ra\u00edz a favor de Unicampus S.A., y posteriormente de \u00a0\u00e9sta a Almacenes \u00c9xito S.A., a \u201ct\u00edtulo \u00a0de restituci\u00f3n en fiducia mercantil\u201d, \u00a0por la suma de $8.500\u2019000.000, seg\u00fan aparece debidamente \u00a0documentado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expresan, la remuneraci\u00f3n por la intermediaci\u00f3n, \u00a0la promoci\u00f3n del proyecto, la informaci\u00f3n y los \u00a0estudios, no ha sido pagada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0La parte demanda se opuso a las pretensiones, arguyendo que si bien \u00a0inicialmente hubo contactos, lo cierto es, nunca solicitaron la \u00a0actuaci\u00f3n de los pretensores, toda vez que la negociaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 gracias a la gesti\u00f3n de la Promotora \u00a0Nacional de Proyectos S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0Adiado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, niega las pretensiones, \u00a0porque Almacenes \u00c9xito S.A., no solicit\u00f3 ni acept\u00f3 \u00a0los servicios de los actores y tampoco demostraron la relaci\u00f3n \u00a0causal de la gesti\u00f3n, pues las misivas de acercamiento \u00a0adosadas preced\u00edan cinco a\u00f1os a las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0sentencia del ad-quem. \u00a0Confirma \u00a0la decisi\u00f3n apelada, dado que efectivamente la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 los supuestos de hecho de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las comunicaciones enviadas a Almacenes \u00c9xito S.A., no \u00a0permit\u00edan inferir su allanamiento a la mediaci\u00f3n. Y \u00a0aunque se afirm\u00f3 en el libelo concertaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0y personal, se trata de un dicho carente de sentido probatorio, al \u00a0provenir de la propia parte. La respuesta de la destinataria, de \u00a0admitirse como aceptaci\u00f3n de los servicios, era insuficiente, \u00a0pues tambi\u00e9n deb\u00eda probarse el nexo causal de la \u00a0gesti\u00f3n, y no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el hecho se desdibuja, porque el \u201c(\u2026) \u00a0negocio finalmente celebrado fue totalmente diferente al \u00a0supuestamente mediado, venta, y en \u00e9l ninguna injerencia tuvo \u00a0(\u2026) Unicampus (\u2026)\u201d. \u00a0Esos actos no fueron los que consolidaron la adquisici\u00f3n del \u00a0inmueble por parte de Almacenes \u00c9xito S. A., sino la \u00a0restituci\u00f3n del bien a t\u00edtulo de fiducia de la \u00a0Fiduciaria Central S.A., como representante del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Los cargos en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0El \u00a0primero, \u00a0acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 3, 5, 1340 \u00a0y 1341 del C\u00f3digo de Comercio, en lo esencial, por cuanto para \u00a0la existencia de la obligaci\u00f3n, ninguno exige la solicitud y \u00a0aceptaci\u00f3n de los servicios de intermediaci\u00f3n, menos, \u00a0en relaci\u00f3n con el corredor, su idoneidad y eficacia \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0El \u00a0segundo, \u00a0denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios, seg\u00fan \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La naturaleza dispositiva y estricta de la casaci\u00f3n, cuyo \u00a0objeto gira alrededor de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el \u00a0estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeci\u00f3n \u00a0a ciertos requisitos, porque en \u00faltimas, ese escrito \u00a0constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su \u00a0actividad, a fin de establecer si se incurri\u00f3 en errores de \u00a0juicio o de procedimiento, cuya sustracci\u00f3n, al tenor del \u00a0art\u00edculo 373 inciso 4 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, apareja la deserci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 374-3, ib\u00eddem, \u00a0la \u00a0censura debe se\u00f1alar las \u201cnormas \u00a0de derecho sustancial\u201d \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hip\u00f3tesis \u00a0de errores probatorios, nada \u00a0se sacar\u00eda con verificar la existencia material de los medios \u00a0de convicci\u00f3n en el proceso o con fijar su real contenido \u00a0objetivo, o darles el alcance jur\u00eddico respectivo, si no se \u00a0indica en d\u00f3nde cabe el correspondiente ejercicio de \u00a0subsunci\u00f3n normativa; o siendo pac\u00edfica una u otra \u00a0cosa, cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado o \u00a0indebidamente interpretado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de \u00a0la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento \u00a0necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia \u00a0acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u \u00a0omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de \u00a0los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que \u00a0estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En el caso, al \u00a0margen de cualquier otro defecto t\u00e9cnico que pueda contener el \u00a0cargo segundo, la exigencia indicada fue incumplida, porque ninguna \u00a0disposici\u00f3n de la estirpe mencionada fue se\u00f1alada como \u00a0violada, lo cual es de suyo suficiente para relevar su an\u00e1lisis \u00a0de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Trat\u00e1ndose de la inconsonancia, el campo de acci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n se encuentra limitado en su objeto y causa a \u00a0lo expresamente propuesto por las partes, salvo autorizaci\u00f3n \u00a0expresa para hacer actuar el principio inquisitivo, seg\u00fan \u00a0voces de los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0De ah\u00ed, en la hip\u00f3tesis de una incongruencia f\u00e1ctica, \u00a0la actividad de la jurisdicci\u00f3n se circunscribe a retirar del \u00a0ordenamiento el hecho inventado por el juez, con las respectivas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas atribuidas; y en el caso de la \u00a0objetiva, bien por extrapolaci\u00f3n, \u00a0ya por disminuci\u00f3n, aquello, en las modalidades de ultra o \u00a0extra petita, \u00a0y esto, de citra \u00a0o m\u00ednima petita, \u00a0a eliminar los excesos y a ajustar los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Acorde con lo anterior, en el cargo tercero se echa de menos la \u201c(\u2026) \u00a0exposici\u00f3n de sus fundamentos (\u2026)\u201d \u00a0para el pertinente estudio de fondo, seg\u00fan lo reclama el \u00a0art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna circunstancia inventada por la jurisdicci\u00f3n, \u00a0dirigida a un fallo absolutorio, como el fulminado, se narra o \u00a0se\u00f1ala. De otra parte, frente a una sentencia desestimatoria, \u00a0en la eventualidad de poderse acusar de incongruente, la pretensi\u00f3n \u00a0o decisi\u00f3n omitida, total o parcialmente, tampoco se \u00a0identifica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cual se observa en la recensi\u00f3n efectuada, la \u00a0protesta se entronca con las razones jur\u00eddicas o probatorias \u00a0de la decisi\u00f3n; cuesti\u00f3n que, en palabras de la Corte, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0configura una situaci\u00f3n del todo ajena al vicio de \u00a0incongruencia (\u2026)\u201d, \u00a0implica que \u201c(\u2026) \u00a0no se sustentara de manera satisfactoria el cargo presentado con \u00a0fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La misma disposici\u00f3n procesal antes citada, impone \u00a0al recurrente formular los cargos por separado \u201c(\u2026) \u00a0con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, \u00a0en forma clara y precisa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Lo anterior conlleva para el recurrente identificar las razones \u00a0basilares de la decisi\u00f3n, como quiera que contra ellas se debe \u00a0enfilar el embate, para as\u00ed establecer si \u00e9ste no s\u00f3lo \u00a0corresponde a la realidad del caso, sino tambi\u00e9n si es \u00a0sim\u00e9trico y cabal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el ataque es desenfocado, cualquier consideraci\u00f3n sustancial \u00a0sobre el particular caer\u00eda al vac\u00edo, considerando que \u00a0al seguir en pie el argumento toral, por s\u00ed, le seguir\u00eda \u00a0prestando base firme a la sentencia. Lo mismo puede argumentarse, en \u00a0el evento de ser incompleto, pues si la decisi\u00f3n viene apoyada \u00a0en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, \u00a0esto obliga a combatirlas y a destruirlas todas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fin de cuentas, como tiene sentado la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0[l]os requisitos formales y de t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, en \u00a0general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los \u00a0cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que \u00a0la demanda no sea recibida a tr\u00e1mite\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0En el subj\u00fadice, \u00a0la censura, respecto del cargo primero, incurri\u00f3 en desenfoque \u00a0t\u00e9cnico, puesto que al margen de otros reproches formales que \u00a0pueda contener, dej\u00f3 de impugnar el argumento basilar del \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, en el dossier qued\u00f3 demostrado (i) el \u00a0conocimiento de la actora en el mercado inmobiliario; (ii) la \u00a0actividad de \u00e9sta como agente intermediario; (iii) el contacto \u00a0o acercamiento, as\u00ed no se haya especificado el contrato \u00a0celebrado; y (iv) la autonom\u00eda de la demandante en la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, lo anterior era bastante para imponer la condena, pues las \u00a0normas citadas como violadas no exig\u00edan para la existencia de \u00a0la mediaci\u00f3n, la solicitud y aceptaci\u00f3n de los \u00a0servicios de corretaje; ni siquiera, en relaci\u00f3n con el \u00a0corredor, su idoneidad y eficacia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones por razones distintas. En \u00a0concreto, por cuanto en la restituci\u00f3n del bien involucrado a \u00a0t\u00edtulo de fiducia mercantil, mas no de venta, \u201c(\u2026) \u00a0ninguna injerencia tuvo (\u2026) Unicampus (\u2026)\u201d; \u00a0y porque Almacenes \u00c9xito S.A., lo adquiri\u00f3, en esa \u00a0calidad, de \u201c(\u2026) \u00a0manera aut\u00f3noma (\u2026)\u201d \u00a0de la Fiducia Central S. A., como representante del patrimonio \u00a0aut\u00f3nomo constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al quedar desvirtuado, como lo est\u00e1, el \u201c(\u2026) \u00a0denominado \u2018nexo causal\u2019 entre la gesti\u00f3n del \u00a0corredor y el perfeccionamiento del contrato de transacci\u00f3n \u00a0que tuvo lugar entre Almacenes \u00c9xito y la Fiduciaria Central \u00a0S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0en la acusaci\u00f3n, ninguna referencia se hace a la Fiduciaria \u00a0Central S. A., quien para 1996, cuando se emitieron las \u00a0comunicaciones de los demandantes, era titular de la propiedad \u00a0fiduciaria, cual tambi\u00e9n lo fij\u00f3 el Tribunal. Por esto, \u00a0nadie m\u00e1s, como igualmente lo dijo, \u201c(\u2026) \u00a0directamente o a nombre de un tercero, estaba facultada para \u00a0transmitir el derecho de propiedad sobre el lote (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan el estudio \u00a0de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que proceder de \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible \u00a0el libelo examinado y desierto \u00a0el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena \u00a0devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07736. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. CSJ. Civil. Auto de 18 de septiembre de 2013, expediente 00177. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0 Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 Sala \u00a0de Casac\u00f3n Civil \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AC5279-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-31-03-012-2005-00365-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de cinco de agosto de dos mil quince \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}